LA GACETA Nº 198 DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2009

LA GACETA Nº 198 DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2009

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

EXPEDIENTE N.º 16.657

Expediente Nº 17.013

ACUERDOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35422-COMEX-H

Nº 35509-J

Nº 35525-S-SP-RE

Nº 35528-MP-MEIC-S-COM

Nº 35529-MTSS

Nº 35531-C

Nº 35532-P-MSP

Nº 35533-MG

Nº 35534-MG

Nº 35538-H

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y GRACIA

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

PODER JUDICIAL

AVISOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

LICITACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

EDUCACIÓN PÚBLICA

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

BANCO DE COSTA RICA

MUNICIPALIDADES

REGISTRO DE PROVEEDORES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

REMATES

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO

AVISOS

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO

PROYECTO DE LEY BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DE INICIATIVA POPULAR, LEY N 8491

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El marco legal e institucional para la gestión del recurso hídrico en el país tiene como piedra angular la Ley de Aguas de 1942. Dado el contexto actual, marcado por una problemática cada vez mayor en torno al tema del agua (con comunidades afectadas por la escasez, la sobreexplotación y la contaminación) a lo que se suman problemas globales como el cambio climático, es indispensable contar con una ley que promueva una gestión integrada, participativa, socialmente equitativa y ambientalmente sostenible del agua.

A pesar de que existe en la corriente legislativa un proyecto de Ley del Recurso Hídrico (Expediente N 14.585) desde el 2002, mismo que fue dictaminado afirmativamente desde el 14 de abril del 2005, su tramitación, por múltiples razones, se detuvo. Diversas organizaciones y actores sociales hemos visto con preocupación la falta de voluntad política para avanzar en la discusión y aprobación de este importante proyecto, por lo que en el año 2007, reunidas y reunidos en la Alianza Nacional para la Defensa del Agua (ANDA), decidimos iniciar la recolección de firmas para presentar un nuevo proyecto mediante el mecanismo de la Iniciativa Popular.

Mediante este mecanismo el pueblo retoma la soberanía y el poder para buscar que se apruebe aquella legislación que un número significativo de ciudadanos y ciudadanas considera necesaria para el país. Acompañan este proyecto más de 150 000 firmas de apoyo, de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley de Iniciativa Popular (N 8491 de 9 de marzo de 2006).

Este nuevo proyecto recoge insumos generados en diversos procesos de revisión que se han venido desarrollando desde entonces hasta la fecha, así como las preocupaciones de las comunidades, grupos ambientales y organizaciones sociales que forman parte de la ANDA.

Este proyecto tiene como objetivo fundamental dotar al país de un instrumento legal moderno que permita realizar una gestión integrada del recurso hídrico, garantizando así el derecho humano de acceso al agua potable en cantidad y calidad para las presentes y futuras generaciones.

Este proyecto contiene en su Título I, una serie de principios que representan la filosofía del mismo y que orientarán su aplicación; entre ellos, los más importantes son: el reconocimiento del acceso al agua y al saneamiento como derechos humanos fundamentales, el carácter no lucrativo de los servicios públicos de abastecimiento poblacional, la participación ciudadana en la toma de decisiones sobre la gestión del recurso, así como la declaratoria de la cuenca hidrológica como la unidad de gestión y planificación del recurso. Además, se reitera el principio de que el agua es un bien de dominio público y que la prioridad dentro de los diferentes usos del agua será siempre el consumo humano, principios que ya estaban contenidos en otra legislación vigente.

El TITULO II, establece en su capítulo I, un marco institucional necesario para la gestión integrada del recurso hídrico con el objetivo de revertir la falta de planificación, la dispersión, la fragmentación y el desorden institucional y la duplicación de funciones que se dan en la actualidad entre las distintas instituciones con competencia en la materia.

La experta independiente Catarina de Alburquerque de la Organización de las Naciones Unidas, en su Informe de Misión a Costa Rica para verificar la aplicación del derecho humano de acceso al agua, señaló que “Costa Rica se debe mover en la forma más expedita posible en la aprobación de su nueva ley de aguas... La ley debe definir mejor los roles y competencias de las diferentes instituciones que trabajan en el sector hídrico”.

Para ello se establece la rectoría del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones sobre el recurso hídrico y se crea la Dirección Nacional de Recurso Hídrico, como órgano con desconcentración máxima adscrito a este ministerio, encargado de gestión y protección del recurso, el cual contará con oficinas en cada una de las unidades hidrológicas del país. A esta Dirección se le dan una serie de competencias pero también de obligaciones en la materia, y se busca dotarla de los recursos humanos, técnicos y financieros para que los pueda cumplir.

Asimismo, se crea el Consejo Consultivo del Sector Hídrico como instancia de coordinación que permita integrar y ordenar los esfuerzos de las distintas instituciones vinculadas al recurso hídrico y de los diferentes actores sociales involucrados en la gestión del mismo.

Uno de los principales mecanismos para llevar a la práctica la participación ciudadana y la nueva gobernabilidad del agua en el país, es la creación de los Consejos de Unidad Hidrológica, como espacios de participación real y efectiva de los diferentes actores sociales en la toma de decisiones sobre el recurso hídrico. Estos Consejos, integrados por los representantes de las distintas instituciones y sectores sociales con presencia en cada una de estas unidades, tendrán capacidad de decisión como por ejemplo para definir el orden jerárquico de usos del agua en sus unidades hidrográficas y aprobar los Planes Hídricos de la Unidad Hidrológica, además de fiscalizar el destino que se les da a los recursos provenientes del canon que se crea en este proyecto y emitir criterio sobre el otorgamiento de concesiones.

El Capítulo II establece los instrumentos de planificación necesarios para garantizar la gestión integrada del recurso hídrico. Para ello, se crean importantes instrumentos que en la actualidad no existen, como el Plan Hídrico Nacional, el Balance Hídrico Nacional, los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica y el Balance Hídrico de Unidad Hidrológica, los cuales buscan que las decisiones se tomen basadas en la mejor información científica disponible y de conformidad con los planes previamente elaborados. Además, establece la creación de otras herramientas como la clasificación nacional de cuerpos de agua superficial, de acuíferos, áreas de recarga y manantiales del país, así como un programa nacional de monitoreo de la calidad y cantidad de las aguas superficiales y subterráneas, lo cual permitirá una mejor planificación, ya que para hacer una buena gestión primero se debe conocer a ciencia cierta aquellos bienes con los que se cuenta y en la calidad que se encuentran.

En el Título III se establecen las disposiciones relativas a la protección del recurso hídrico. En el Capítulo I del mismo se regulan las áreas necesarias para la protección del recurso, así como las actividades que son permitidas en estas y las restricciones necesarias para la preservación del preciado líquido y sus ecosistemas asociados.

En el Capítulo II se establecen disposiciones para la prevención de riesgos y atención de emergencias y aquellas medidas que la Dirección Nacional del Recurso Hídrico debe tomar en conjunto con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, para la adaptación al cambio climático.

El Capítulo III se refiere a la calidad de los cuerpos de agua, teniendo siempre como prioridad la prevención de la contaminación. Establece el mecanismo de la clasificación de los cuerpos de agua para otorgar concesiones y permisos de vertido, siendo obligación del Estado la evaluación permanente de la calidad de los cuerpos de agua.

En cuanto a los vertidos, se obliga al tratamiento previo de las aguas residuales de forma tal que alcancen la calidad que se establezca para poder verter en los cuerpos de agua. Sobre este último tema, se regula todo lo relativo a los permisos de vertidos, los límites y la responsabilidad de quienes los generen, así como las obligaciones de quienes se encargen de prestar los servicios de recolección y tratamiento de lodos y aguas residuales. Asimismo, se establecen regulaciones en materia de saneamiento y de aquellas actividades generadoras de contaminación por fuente difusa.

El Capítulo IV regula el reuso y la reutilización del agua, actividades que si bien se deben promover, también se deben regular para que no se conviertan en un peligro para los usuarios.

El Título IV regula el Aprovechamiento del Recurso Hídrico. En el capítulo I se regula todo lo concerniente a las servidumbres, tanto aquellas naturales como a las forzosas, necesarias para el uso y manejo del recurso hídrico, así como el procedimiento para su imposición.

El Capítulo II establece lo relativo a los usos del recurso hídrico, así como los permisos especiales para utilizar el recurso. El Capítulo III establece el régimen de concesiones para aprovechar tanto las aguas superficiales como las subterráneas.

Para un tema que ha sido muy sensible como es la privatización de los servicios de abastecimiento del agua, se establece claramente que las concesiones destinadas a abastecimiento de la población, solo se otorgarán a las instituciones y empresas públicas, incluyendo a las municipalidades y a las Asociaciones Administradoras de Sistema de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS). También se prohíbe al MINAET otorgar concesiones para abastecimiento humano en aquellos sitios donde ya se presta el servicio público de abastecimiento, de forma tal que esas concesiones no afecten dicho servicio. Estos aprovechamientos se deben hacer de conformidad con el orden jerárquico que se definió en cada unidad hidrológica y el respectivo plan.

La atención de las necesidades de los ecosistemas y la protección de la biodiversidad también son importantes al momento de autorizar un determinado aprovechamiento sobre el recurso hídrico. Es por ello que, entre otros aspectos, se incorporan regulaciones para preservar el caudal ambiental, entendido como el flujo de agua mínimo, en cantidad y calidad requerido en un cuerpo de agua para mantener la salud del ecosistema, garantizando los bienes y servicios que este provee y el equilibrio necesario para la vida. Para tales efectos, se establece que no se autorizarán aprovechamientos que impliquen una explotación del recurso que afecte el caudal ambiental, con excepción del consumo humano.

Algunas otras salvaguardas muy importantes que establece este proyecto consisten en la necesidad de que en el aprovechamiento del recurso hídrico se garantice la distribución equitativa del mismo, evitando el acaparamiento o concentración. También se autoriza a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico para regular, condicionar o restringir el aprovechamiento del agua en determinadas condiciones excepcionales. Además, se autoriza a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico a restringir o limitar la exportación de agua en caso de requerirse para garantizar el abastecimiento de las comunidades y los sectores productivos nacionales. Finalmente se establecen incentivos para promover el uso eficiente y sostenible del agua.

El Título V regula lo concerniente a Régimen Económico Financiero del Recurso Hídrico, donde se crea un canon integrado que sirva como instrumento económico de promoción del uso eficiente y sostenible del agua, así como la prevención de la contaminación y la recuperación de la calidad del cuerpo de agua. El pago del canon no exime a los sujetos obligados del deber de respetar los parámetros cuantitativos y cualitativos de vertido autorizados técnicamente para cada cuerpo de agua, ni los exonera de la obligación de contar con plantas de tratamiento para sus aguas residuales.

Los montos generados por el cobro del canon se deben de usar para incentivar la recuperación de los cuerpos de agua, para las labores necesarias de prevención, control, seguimiento, monitoreo e investigación, así como para fortalecer el pago de servicios ambientales en las zonas de importancia para el régimen hídrico y financiar la compra de terrenos necesarios para las zonas de recarga acuífera y la protección de las fuentes destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano y aquellas áreas protegidas estratégicas para la protección del recurso hídrico.

Finalmente el Título VI establece las sanciones, las cuales se dividen en sanciones administrativas y delitos. Las primeras incluyen sanciones para infracciones muy graves, graves y leves. También existe un capítulo de delitos, como la contaminación de los cuerpos de agua, el daño a las áreas de protección, contaminación de aguas subterráneas o la alteración del curso natural de las aguas. Además, se contemplan circunstancias agravantes de dichos delitos.

En el Título VII de Disposiciones Finales se establecen las derogatorias y modificaciones a otras leyes, las cuales son necesarias para armonizar el marco normativo actual. De la misma manera, se establecen las normas transitorias indispensables para la implementación gradual de este nuevo marco normativo.

Creemos que este proyecto es vital para el futuro del país y para poder solventar los grandes retos que se avecinan, en vista del crecimiento de la demanda, del cambio en las condiciones climáticas y la complejidad que implica el querer regular la gestión de un recurso como el agua. Las comunidades están demandando espacios de participación para mejorar la gobernabilidad de la gestión del agua y para garantizarse su acceso futuro al preciado líquido. Por eso hemos recurrido al mecanismo de la iniciativa popular, para evidenciar que este es un tema prioritario en la agenda de los y las costarricenses.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- Objeto

La presente Ley tiene como objeto regular la tutela, el aprovechamiento, protección y uso sostenible del recurso hídrico, a través de una gestión integrada y participativa, para garantizar su acceso en cantidad y calidad adecuadas, en forma universal, solidaria y equitativa.

ARTÍCULO 2.- Principios generales

Los siguientes principios generales fundamentan la tutela del recurso hídrico:

a)       El acceso al agua en cantidad y calidad adecuadas y al saneamiento son derechos humanos fundamentales indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas.

b)       El agua es un recurso de usos múltiples, siendo el consumo humano el prioritario. Ningún aprovechamiento está exento de ser afectado o afectar a otros usos, por lo que el Estado está obligado a asegurar que los usuarios públicos y privados estén sujetos a los criterios y decisiones que deriven de la planificación del recurso hídrico.

c)        La gestión del recurso hídrico deberá ser integrada y participativa.

d)       El Estado velará por el aprovechamiento y uso sostenible del recurso hídrico, resguardando el derecho al acceso de las fuentes de agua de las generaciones presentes y futuras, en armonía con los ecosistemas.

e)       El Estado velará por la prestación eficiente, eficaz y sin fines de lucro de los servicios públicos de abastecimiento de agua y saneamiento. La prestación de dicho servicio será al costo más el rédito necesario para el desarrollo futuro y para la protección y conservación del recurso hídrico.

f)        Las actividades humanas en torno al recurso hídrico deben realizarse aplicando las normas ambientales y utilizando tecnologías limpias para evitar la contaminación de todos los cuerpos de agua y el desperdicio del recurso.

g)       El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, tienen el deber de procurar la participación equilibrada de hombres y mujeres en el abastecimiento, gestión, toma de decisiones, uso, aprovechamiento y protección del recurso hídrico.

h)       El Estado considerará en su estrategia hídrica el carácter transfronterizo de los recursos hídricos.

i)        En la gestión del recurso hídrico prevalecerán los principios preventivo y precautorio.

j)        El Estado deberá garantizar la internalización de los costos ambientales y sociales asociados al uso y la contaminación del recurso hídrico, de manera que los asuma quien los provoca.

k)       Quien ocasione daños al recurso hídrico o a los ecosistemas asociados a este, deberá reponerlos a su estado anterior. Cuando ello no sea posible, procederá a la compensación o indemnización de los daños y perjuicios producidos a terceros o a la sociedad. En todos los casos la carga de la prueba recae sobre aquel al que se le impute el daño causado.

l)        El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, tienen el deber de garantizar y fomentar que todas las personas que habitan la República participen en forma activa, conciente, informada y organizada en la toma de decisiones y la ejecución de acciones tendientes a proteger el recurso hídrico y mejorar su gestión.

m)      El Estado garantizará la participación de las comunidades indígenas en la toma de decisiones y la aplicación de sus conocimientos y prácticas tradicionales para la gestión integrada del recurso hídrico en sus territorios.

n)       La cuenca hidrológica constituye la unidad básica de planificación y gestión del recurso hídrico.

o)       El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas con competencia en la gestión del recurso hídrico, estarán sometidos a mecanismos sencillos y expeditos de control, evaluación y rendición de cuentas respecto de su actuar en esta materia. Todas las personas tienen derecho a recibir información adecuada y veraz sobre dicho recurso y a un trato equitativo.

p)       La gestión integrada del recurso hídrico es una responsabilidad compartida pero diferenciada que deben asumir en forma proporcional todos los actores dependiendo de su papel en la gestión del recurso.

Las disposiciones contenidas en esta Ley se interpretarán de acuerdo con los principios generales formulados y no podrán en ningún caso menoscabar o disminuir los parámetros de protección ambiental vigentes a la fecha de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 3.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a)       Acuífero: estrato, formación o elemento geológico saturado que permite la circulación del agua por sus poros y/o fracturas y a partir de donde el ser humano la aprovecha para satisfacer sus necesidades por medio de pozos y manantiales.

b)       Adaptación al cambio climático: Iniciativas y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos reales o esperados del cambio climático.

c)        Aguas continentales: Aguas situadas en el interior de las líneas de base determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo primero de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.

d)       Aguas marinas: Aguas superficiales situadas hacia la tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales.

e)       Aprovechamiento y uso sostenible: El uso racional y equilibrado que toma en consideración los procesos básicos que sustentan el ciclo hidrológico e hidrosocial a todo nivel, enmarcado en la planificación del recurso hídrico.

f)        Áreas de recarga acuífera: Son aquellas áreas del terreno, incluidos los cuerpos de agua, donde el agua se infiltra al suelo, manteniendo y/o incrementando la zona saturada del acuífero.

g)       Cambio climático: Cambio del clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que alteran la composición de la atmósfera y que viene a añadirse a la variabilidad climática natural observada durante períodos de tiempo comparables.

h)       Cauce: Depresión natural de longitud y profundidad variable en cuyo lecho fluye una corriente de agua permanente o intermitente, definida por los niveles de las aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.

i)        Caudal ambiental: La cantidad de agua, expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros claves que se requieren para mantener un nivel deseado de salud en el ecosistema y en las condiciones socio-económicas y culturales.

j)        Ciclo Hidrosocial: Comprende el aprovechamiento y retorno del agua en calidad que permita la sostenibilidad del recurso y del ecosistema que lo soporta.

k) Contaminación de los cuerpos de agua: Cualquier elemento que por su concentración en el medio acuoso ponga en peligro la salud humana, la salud de los ecosistemas y menoscabe su uso y aprovechamiento para cualquier propósito económico, ambiental y social.

l) Contaminación por fuente difusa: Aquella contaminación que no tiene un punto claro de ingreso o descarga en los cuerpos de agua que lo reciben y presentan dificultades para su medición o control directo.

m) Cuenca hidrológica: Unidad territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas, las cuales drenan superficial o subterráneamente hacia una salida común. Cuando los límites de las aguas subterráneas no coincidan con la línea divisoria de aguas, dicha delimitación incluirá la proyección de las áreas de recarga de las aguas subterráneas, que fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente. Si las aguas de una cuenca tienen como salida común algún punto del litoral, su zona de influencia marítima se considera como proyección de la cuenca hidrológica respectiva, según lo determinen los estudios técnicos pertinentes.

n) Cuerpo de agua: Es todo aquel manantial, río, quebrada, estas ultimas conocidas también como acequia o arroyo, sean permanentes o no; acuífero, lago, laguna, aguas embalsadas y marisma; estuario, manglar, humedales y mares; todas ellas naturales o artificiales, sean dulces, salobres o saladas.

o) Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales y microorganismos con su ambiente no vivo, interactuando como una unidad funcional.

p)       Gestión integrada del recurso hídrico (GIRH): Enfoque que asegura que los aspectos sociales, económicos, ambientales y técnicos sean tomados en cuenta en la gestión y desarrollo de los recursos hídricos. Toma en consideración la interacción entre los múltiples usuarios y crea incentivos para el uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos.

q) Humedales: Son los ecosistemas con dependencia de regimenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.

r) Léntico: Cuerpo de aguas continentales estancadas, en reposo o con muy poco movimiento.

s) Lótico: Cuerpo de agua en movimiento.

t)        Máximas crecidas ordinarias: Caudales máximos anuales que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente, en su régimen natural, con un período de retorno teórico de un año.

u) Manantial: Conocido como naciente, es la salida natural proveniente de un acuífero, la cual puede ser categorizada, entre otros, en virtud de su caudal en cantidad y calidad ambiental y de los diferentes usos.

v) Pozos artesanales: Excavación del terreno realizada en forma manual de gran diámetro y poca profundidad (máxima 20-30 metros), con el fin de extraer agua subterránea destinada al uso doméstico.

w) Reuso: Aprovechamiento de un efluente de agua residual tratada en actividades que su calidad final lo permita conforme los reglamentos específicos.

x) Reutilización: Es la utilización de agua de forma cíclica en un proceso.

y) Ribera: La ribera del cauce se determinará a partir del límite del terreno que cubren las aguas en los períodos de la máxima crecida ordinaria.

z) Tecnologías limpias: Tecnologías que permiten prevenir o reducir la contaminación en el ambiente natural y la generación de residuos, además de aumentar la eficiencia del uso de recursos naturales como el agua y la energía, permitiendo generar beneficios económicos, sociales y ambientales, optimizando costos y mejorando la competitividad de los productos.

aa) Unidad hidrológica: Cuenca hidrológica, una porción de la misma o un conjunto de estas, que cuentan con características físicas, sociales, ambientales y económicas similares, establecida para fines de planificación y gestión.

bb) Uso doméstico: El agua destinada a satisfacer las necesidades de un núcleo familiar o particular.

cc)      Uso poblacional: Suministro de agua a través de un sistema de acueducto y alcantarillado para satisfacer las necesidades de la colectividad.

dd) Variabilidad climática: Grado de susceptibilidad o de incapacidad de un sistema para afrontar los efectos adversos del cambio climático, y en particular la variabilidad del clima y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad dependerá del carácter, magnitud y rapidez del cambio climático y variabilidad climática a que esté expuesto un sistema y de su sensibilidad y capacidad de adaptación.

ee)     Vertido: Cualquier descarga directa o indirecta de materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, aguas residuales de cualquier naturaleza ingresando en los cuerpos de aguas.

ff)       Vulnerabilidad climática: Medida en que un sistema es capaz o incapaz de afrontar los efectos negativos del cambio climático, incluso la variabilidad climática y los episodios extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, la magnitud y el índice de variación climática a que está expuesto un sistema, su sensibilidad y su capacidad de adaptación.

gg) Vulnerabilidad hidrológica: Grado de protección natural de un acuífero a la contaminación y depende de las propiedades intrínsecas del medio, entre ellas: el tipo de acuífero y cobertura, permeabilidad litológica, profundidad del nivel del agua subterránea, tipo de recarga, topografía, entre otros procesos y en dependencia de la metodología utilizada para su determinación.

Las definiciones adicionales que sean necesarias para la implementación de la Ley y la gestión integrada del recurso hídrico se establecerán en el Reglamento a esta Ley.

CAPÍTULO II

BIENES INTEGRANTES DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 4.- De los bienes integrantes del dominio público

El agua y las fuerzas asociadas que se obtengan de estas son de dominio público. Además, forman parte del dominio público:

a)       Los vasos naturales de los lagos, lagunas, manglares, humedales y esteros; los acuíferos y los cauces de las corrientes, sean permanentes o intermitentes.

b)       Los canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento de aguas cuando estos sean aprovechados en beneficio colectivo.

c)        Aquellas que han sido declaradas como tales por la Ley de Aguas N 276 de 26 de agosto de 1942.

Asimismo, integran el dominio público todos los terrenos ya formados o que se formen en cualquiera de las aguas a las que se refiere los incisos a) y b) anteriores, con excepción de los que surjan como consecuencia de la variación del cauce de un río que atraviese una o varias fincas de propiedad privada o pública, los cuales continuarán perteneciendo al dueño de la propiedad o fincas desmembradas.

Los nuevos cauces formados por las variaciones naturales del curso de las aguas entrarán en el dominio público. Los cauces abandonados por dichas variaciones de las aguas pertenecerán a los dueños de los predios. Si el cauce abandonado fuera lindero entre dos o más predios, se establecerá la línea divisoria de manera equidistante entre los mismos.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones artificiales de los cauces por obras públicas o por actuaciones legalmente autorizadas se regirán por lo dispuesto en la norma que las regule o en la concesión o autorización correspondiente.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN HÍDRICA

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN I

DEL SECTOR HÍDRICO

ARTÍCULO 5.- Creación del sector hídrico

Créase el Sector Hídrico del Estado que estará constituido por la Administración Pública centralizada, descentralizada, autónoma, semiautónoma, municipalidades, empresas públicas y del Estado que tengan dentro de sus competencias la gestión sectorial y multisectorial del recurso hídrico, así como otros que concurran en la consecución de los objetivos de esta Ley y que por sus funciones les corresponda la implementación de las políticas que en materia hídrica emane el Rector.

ARTÍCULO 6.- De la rectoría

El Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en adelante Ministro, es el rector del recurso hídrico y del sector hídrico.

ARTÍCULO 7.-Del sector hídrico

Son entes de este sector los siguientes: el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, las Municipalidades que conforme su leyes o concesión del Estado presten el servicio público de abastecimiento de agua; asimismo los programas afines de otros ministerios con competencia en la materia hídrica, así como otros entes públicos o empresas públicas que se creen por ley.

ARTÍCULO 8.- Competencias del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo tendrá las siguientes competencias:

a)       Aprobar la Política Nacional del Recurso Hídrico y la Política del Sector Hídrico.

b)       Aprobar el Plan Hídrico Nacional.

c)        Aprobar los reglamentos y planes técnicos.

d)       Otorgar concesiones de conformidad con los requisitos y criterios que establece esta ley.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SECTOR HÍDRICO

ARTÍCULO 9.- Creación del Consejo Consultivo del Sector Hídrico

Créase el Consejo Consultivo del Sector Hídrico como ente que asesorará y emitirá recomendaciones al Ministro sobre los diferentes instrumentos de gestión integrada establecidos en esta Ley. El Consejo, además, evaluará y emitirá recomendaciones al Ministro sobre los reglamentos, los documentos de planificación y políticas necesarias para la gestión integrada del recurso hídrico.

ARTÍCULO 10.- De su integración

El Consejo Consultivo del Sector Hídrico estará integrado por los siguientes miembros:

a)       El Ministro o el viceministro del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o su representante, quien lo presidirá.

b)       El Ministro o el viceministro del Ministerio de Salud o su representante.

c)        El Ministro o el viceministro del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su representante.

d)       El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o su representante.

e)       El Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento o su representante.

f)        El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad o su representante.

g)       El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal o su representante.

h)       Un representante de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales.

i)        Un representante de las organizaciones no gubernamentales vinculadas al recurso hídrico.

j)        Un representante del sector privado.

k)       Un representante del sector académico.

l)        El director de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, quien será el secretario.

Se deberá nombrar un representante y su suplente, excepto para el inciso a), por períodos de cuatro años y podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento de conformidad con el procedimiento que se establecerá vía reglamento.

Los representantes correspondientes a los incisos b), c), d), e), f), y g) serán nombrados por la institución y para los incisos h), i), j) serán nombrados por el respectivo sector mediante asambleas convocadas al efecto. El representante del sector académico lo nombrará el Consejo Nacional de Rectores. Deberá asegurase de que sean profesionales en carreras afines al recurso hídrico y con comprobado conocimiento en materia de gestión hídrica.

El reglamento de esta Ley establecerá lo referente al funcionamiento del Consejo. Las decisiones del consejo consultivo deben ser comunicadas a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y serán documentos públicos.

SECCIÓN III

DIRECCIÓN NACIONAL DEL

RECURSO HÍDRICO

ARTÍCULO 11.- De la Dirección Nacional del Recurso Hídrico

Créase la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, en adelante Dirección, como un órgano técnico, de gestión institucional del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, desconcentrado en grado máximo con personería jurídica instrumental para administrar el patrimonio que esta Ley le encarga. Gozará de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Contra sus resoluciones únicamente procede el recurso de revocatoria. Lo resuelto por esta Dirección agota la vía administrativa.

ARTÍCULO 12.- Funciones de la Dirección

Son funciones de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico las siguientes:

a)       Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.

b)       Elaborar el Plan Hídrico Nacional, someterlo a su respectiva aprobación por parte del Poder Ejecutivo y dar seguimiento a su implementación.

c)        Elaborar el Balance Hídrico Nacional.

d)       Elaborar y someter a aprobación los otros instrumentos que establece esta Ley.

e)       Elaborar los Planes Hídricos de cada Unidad Hidrológica.

f)        Elaborar, proponer y dar seguimiento a las políticas sobre el recurso hídrico y el sector hídrico.

g)       Elaborar el inventario de todos cuerpos de agua del país.

h)       Elaborar la clasificación nacional de los cuerpos de agua superficial, la clasificación nacional de acuíferos y áreas de recarga acuífera del país, delimitar las áreas de recarga acuífera y las de protección del recurso.

i)        Realizar estudios de vulnerabilidad de los acuíferos y las áreas de recarga acuífera.

j)        Emitir la declaración de las áreas de recarga acuífera vulnerables y áreas de recarga acuífera de protección absoluta, que así lo ameriten de acuerdo con esta ley.

k)       Elaborar y mantener actualizado el inventario de fuentes de contaminación y el sistema de monitoreo de la calidad de agua en coordinación con el Ministerio de Salud.

l)        Elaborar y mantener actualizado el inventario y planificación de la red hidrometeorológica, así como velar por la disponibilidad en calidad y cobertura de la información respectiva.

m)      Tramitar las solicitudes de concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico conforme a lo establecido en esta ley y emitir sus recomendaciones al Ministro para que resuelva en relación a dichas solicitudes de manera fundamentada.

n)       Elaborar las propuestas de los reglamentos a esta ley.

o)       Administrar los recursos necesarios para su funcionamiento y para la gestión integrada del recurso hídrico, recaudar y gestionar los ingresos provenientes del canon que establece esta Ley y otros que se generen del resultado de su actividad.

p)       Elaborar y mantener actualizadas las redes de monitoreos de niveles estáticos y piezométricos de los acuíferos que la Dirección Nacional del Recurso Hídrico asigne como prioritarios para el país.

q)       Dictar medidas preventivas precautorias y correctivas en caso de daño actual o inminente al recurso hídrico o sus componentes esenciales.

r)        Establecer en forma conjunta con el Ministerio de Educación Pública un Programa Nacional de Educación para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.

s)        Todas las otras funciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 13. Recursos humanos y materiales

El Estado dotará a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico de los recursos materiales, técnicos, financieros y humanos necesarios y suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones otorgadas en la presente Ley, mediante partidas de presupuestos ordinarios y extraordinarios. También se financiará con los fondos provenientes del canon que crea esta Ley y otros recursos financieros que se determinen como necesarios.

Podrá contar con los aportes del Estado y sus instituciones, los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, siempre que esto no represente un conflicto de intereses de conformidad con la legislación vigente. También contará con la reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N 8131 de 18 de setiembre de 2001.

ARTÍCULO 14. Facultades de Autoridad de Policía

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Recurso Hídrico, debidamente identificados, quedan facultados para realizar inspecciones o visitas, así como para ordenar la paralización y sellar obras civiles dentro de la propiedad privada o pública, en caso de encontrar indicios de acciones contrarias a esta Ley. Durante la inspección los funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos cuya presencia y criterio se considere pertinente. En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario del inmueble.

De todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el lugar de los hechos, para ello bastará la fe pública de la autoridad del funcionario y de la debida motivación del acto. La responsabilidad del acto recaerá en la persona funcionaria.

ARTÍCULO 15.- Construcción Participativa

Para la formulación de la política, los planes y los reglamentos técnicos, el MINAET deberá asegurar la participación de todos los sectores vinculados a la gestión integrada de recurso hídrico en el ámbito nacional, quedando facultada la Dirección para crear las comisiones ad hoc que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

El Reglamento de esta ley desarrollará las disposiciones para la participación de las personas y de las organizaciones legalmente constituidas, para la construcción participativa de los instrumentos descritos en el párrafo anterior, tendientes a garantizar una gestión integrada, socialmente equitativa y ambientalmente sostenible del recurso hídrico, según lo dispuesto en esta Ley.

SECCIÓN IV

UNIDADES HIDROLÓGICAS

ARTÍCULO 16.- De las Unidades Hidrológicas

Para la eficiente gestión del recurso hídrico se dividirá al país en unidades hidrológicas. La competencia territorial de cada una de ellas será definida en el reglamento de esta ley y podrá corresponder a una cuenca hidrológica independiente o a la reunión de varias. Para definirlas se utilizarán criterios técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.

En cada unidad se instalará una oficina de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Su ubicación se hará en coordinación con las demás oficinas o entidades pertenecientes al Ministerio en el territorio nacional. La estructura organizacional de esta oficina se establecerá vía reglamento.

Con el fin de lograr la gestión integrada del recurso hídrico las unidades hidrológicas se podrán subdividir, atendiendo criterios técnicos que aseguren la gestión eficiente y articulada del recurso hídrico.

ARTÍCULO 17.- Consejos de Unidad Hidrológica

Las unidades hidrológicas contarán con un Consejo de Unidad Hidrológica, el cual será un órgano de participación intersectorial que velará por la adecuada aplicación de esta ley y su reglamento en su respectiva unidad. Los miembros de los Consejos tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer de acuerdo a esta ley y su reglamento.

Los Consejos estarán integrados por representantes idóneos de ministerios, instituciones interesadas, de las Municipalidades y Áreas de Conservación territorialmente competentes en la unidad hidrológica. También formarán parte de estos Consejos, representantes del sector académico, de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, de organizaciones ambientalistas, comunales y productivas, cuya actividad se desarrolle en la respectiva unidad hidrológica. En la conformación de estos Consejos deberá existir en lo posible paridad numérica y equidad de género gubernamentales.

El reglamento a esta ley definirá, entre otros, los procedimientos de escogencia de los representantes, su período de designación, sus causales de destitución o sustitución, el número de personas que integrarán los consejos y su organización interna.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico brindará a estos consejos el apoyo logístico necesario para el cumplimiento de sus funciones y asignará dietas para sus integrantes cuando así lo amerite, de conformidad con el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 18.- De las funciones del Consejo de Unidad Hidrológica

Cada consejo tendrá las siguientes funciones en su respectiva Unidad Hidrológica:

a)       Aprobar el Plan Hídrico de la Unidad Hidrológica, dentro del marco del Plan Hídrico Nacional.

b)       Aprobar la priorización de uso del recurso hídrico en la Unidad Hidrológica, manteniendo la prioridad para el consumo humano, tal y como lo establece esta Ley.

c)  Pronunciarse de manera fundamentada sobre las solicitudes de autorizaciones, concesiones o permisos de uso del recurso hídrico y de vertidos y sobre las respectivas solicitudes de prórroga. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico solo podrá apartarse del criterio emitido por el Consejo, mediante resolución debidamente motivada.

d)       Solicitar a la oficina de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico de la unidad hidrológica respectiva, mediante resolución fundamentada técnicamente; la modificación o revocatoria de las concesiones o permisos de uso para el aprovechamiento del recurso hídrico autorizados, cuando se vean amenazados otros usos definidos como prioritarios en su respectiva unidad hidrológica.

e)  Fiscalizar el accionar de las autoridades competentes responsables de velar por la protección del recurso hídrico.

f)   Supervisar la ejecución de los recursos asignados a su respectiva unidad hidrológica, de conformidad con los destinos establecidos en esta ley.

g)       Vigilar y asegurar la buena gestión del recurso hídrico en la unidad hidrológica correspondiente.

h)       Colaborar con el desarrollo e implementación de proyectos de manejo y protección del recurso hídrico en su unidad hidrológica.

i)        Proponer, diseñar y colaborar con programas de educación e investigación en materia de recurso hídrico.

j)        Promover una mayor participación ciudadana en el análisis y discusión de las políticas e instrumentos de gestión hídrica.

k)       Recomendar la creación de Comités Auxiliares de Unidad Hidrológica.

l)        Supervisar a los Comités Auxiliares de su respectiva Unidad Hidrológica en las tareas de protección y gestión de las cuencas, microcuencas y acuíferos.

m)      Cualquier otra función que le asigne la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 19.- Comités Auxiliares de Unidad Hidrológica

Cuando por la complejidad en la gestión del recurso hídrico se amerite la atención de un área específica a nivel de cuenca, microcuenca o de acuífero, se podrán crear por plazos predefinidos Comités Auxiliares de la Unidad Hidrológica los cuales dependerán del Consejo de Unidad Hidrológica correspondiente. Cada Comité Auxiliar será coordinado por un miembro del Consejo de la Unidad Hidrológica respectiva, quien lo presidirá. En estos comités estarán representados equitativamente todos los sectores presentes dentro del área específica dispuesta para su conformación. La integración y plazos así como su operación y demás funciones se determinarán reglamentariamente.

SECCIÓN V

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y DEL

REGISTRO DEL SECTOR HÍDRICO

ARTÍCULO 20. Sistema de Información del Sector Hídrico

El Sector Hídrico contará con un Sistema Nacional de Información Hídrica para el acopio, preservación y difusión de datos e información relativa a los recursos hídricos, a los sistemas que proveen servicios a los usuarios y aquellos que sean necesarios para mantener actualizados los balances hídricos mensuales de oferta-demanda de agua por cuenca hidrológica y administración del recurso hídrico.

Será desarrollado y administrado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, la cual deberá garantizar el acceso oportuno y expedito a la información por parte de las personas interesadas. La estructura del sistema, sus contenidos, acceso y otros aspectos serán establecidos vía reglamento.

ARTÍCULO 21. Registro de Aprovechamiento de Aguas y Cauces

Se crea el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces, el cual será operado y administrado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. En este registro se inscribirán de oficio todas las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del recurso hídrico, así como las concesiones de servicio público, los permisos de uso, los aprovechamientos institucionales, acuíferos, áreas de recarga, manantiales, caudales estacionales, clasificación de cuerpos de agua, caudales ambientales, pozos perforados, servidumbres legales, sociedades de usuarios del agua, empresas perforadoras, empresas que brindan el servicio de limpieza de tanques sépticos y las empresas que brinden el servicio de tratamiento de lodos de aguas residuales, laboratorios con los ensayos acreditados en materia de recurso hídrico, infractores, permisos de vertidos, drenajes agrícolas y urbanos, así como aquellos hechos, documentos o circunstancias determinados por esta Ley o que se establezcan reglamentariamente.

El Registro tendrá carácter público, con excepción de aquella información que por su naturaleza haya sido declarada como confidencial conforme el ordenamiento jurídico. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de las concesiones y permisos autorizados. La organización y las normas de funcionamiento del Registro serán fijadas reglamentariamente.

CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN HÍDRICA

ARTÍCULO 22.- De la Planificación Hídrica Nacional

La planificación hídrica nacional debe contemplar la gestión integrada del recurso hídrico, considerando la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático y la variabilidad climática, así como las medidas de mitigación y compensación con un enfoque de cuenca hidrológica, integrando la variable ambiental, considerando la disponibilidad de agua para mantener los procesos ambientales y la biodiversidad en general y propiciando el uso sostenible del recurso tanto superficial como subterráneo, su conservación, protección y la recuperación de sus cauces y ecosistemas.

La planificación se hará de forma tal que permita satisfacer las demandas actuales y futuras a partir de la oferta potencial, armonizando el desarrollo nacional con el regional y sectorial, procurando optimizar la disponibilidad del recurso hídrico en cantidad y calidad y racionalizando su uso en armonía con el ambiente.

Asimismo, la planificación hídrica deberá tomar en cuenta, las políticas y planes ambientales nacionales que se promuevan por el Ministerio para la protección ambiental y de los recursos naturales, otros programas de sectores e instituciones públicas, así como los principios contenidos en la normativa internacional que ha ratificado el país relativos a la protección y conservación del recurso hídrico.

ARTÍCULO 23.- Integración de las aguas y los ecosistemas

La planificación hídrica debe contemplar en forma integrada el ciclo hidrológico en todas sus manifestaciones, atmosféricas, superficiales y subterráneas, así como el ciclo hidrosocial. Para ello se debe valorar y respetar la función y los servicios de los ecosistemas, así como la sostenibilidad de los mismos.

ARTÍCULO 24.-Instrumentos de la planificación hídrica nacional

El diseño de la planificación hídrica nacional, contará como mínimo con los siguientes instrumentos de planificación:

a)       Plan Hídrico Nacional.

b)       Balance Hídrico Nacional.

c)        Planes Hídricos y balances hídricos de las Unidades Hidrológicas.

d)       Políticas y planes sectoriales nacionales.

e)       Clasificación Nacional de los Cuerpos de Agua Superficial.

f)        Clasificación de los acuíferos, áreas de recarga y manantiales del país.

g)       Planes de ordenamiento territorial, planes reguladores por cantones, planes de gestión de cuencas y planes marino-costeros.

h)       Estrategia y Plan Nacional de Cambio Climático.

i)        Inventario de cuerpos de agua que incluya los parámetros de cantidad y calidad.

j)        Planes de reducción de la contaminación y sistemas de monitoreo, basados en información precisa, confiable y verificable.

k)       Programa Nacional de Monitoreo de la calidad y cantidad de las agua superficiales y subterráneas.

l)        Cualquier otro que así se determine.

Todos los instrumentos de planificación tendrán carácter público y serán vinculantes.

ARTÍCULO 25.-Plan Hídrico Nacional

El Plan Hídrico Nacional es el instrumento de más alta jerarquía y el marco de acción para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico.

Contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)       Lineamientos para la coordinación con los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica que contendrán los balances hídricos respectivos.

b)       Previsión y condiciones para trasvases entre ámbitos territoriales de distintas cuencas hidrológicas.

c)        Los planes de aprovechamiento del agua de las instituciones del Estado que tengan implicaciones nacionales y que por Ley especial utilizan el agua para el cumplimiento de sus fines.

d)       Actividades, obras o proyectos hidráulicos del sector hídrico y otros.

e)       Clasificación Nacional de Cuerpos de Agua Superficial.

f)        Clasificación de los acuíferos, áreas de recarga y manantiales del país.

g)       Consideraciones del Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, los planes de contingencia, los planes de vigilancia de cuencas y la zonificación de riesgo ante amenazas naturales.

h)       Criterios para la asignación del recurso hídrico entre usos y aprovechamientos que compiten por el mismo, respetando el derecho humano de acceso al agua, así como los demás principios establecidos en el artículo 2 de esta ley y garantizando la distribución y el acceso equitativo al recurso para toda la población.

i)        Inventario de fuentes de contaminación y sistema de monitoreo de la calidad de agua.

j)        Inventario y planificación de la red hidrometeorológica.

k)       Inventario de espacios protegidos asociados a los recursos hídricos.

l)        Lineamientos y previsiones sobre los caudales ambientales.

m)      Vulnerabilidad y acciones de adaptación y de mitigación al Cambio Climático, incluyendo almacenamiento y transferencias del recurso hídrico entre ámbitos territoriales de distintas cuencas hidrológicas.

n)       Medidas de compensación por parte de los entes operadores del Sector Hídrico ante los efectos del cambio climático.

El Plan será elaborado para un período de quince años y deberá revisarse cada cinco años, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- Balance Hídrico Nacional

El Balance Hídrico Nacional es un instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse como mínimo cada cinco años, para lo cual es indispensable el monitoreo del recurso hídrico atmosférico superficial y subterráneo en todo el territorio nacional, insumo base para la determinación de la oferta hídrica nacional en cantidad y calidad, así como la demanda nacional y regional. En su elaboración deberá contemplarse tanto la variabilidad climática como la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático.

ARTÍCULO 27.- Planes Hídricos de Unidad Hidrológica

El Plan Hídrico de Unidad Hidrológica será el marco de acción para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico en cada unidad hidrológica. Será elaborado por la oficina regional de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, en estrecha coordinación con el respectivo Consejo de Unidad Hidrológica, atendiendo los lineamientos dictados en la Política Hídrica Nacional, el Plan Hídrico Nacional y el reglamento de esta Ley. Estos planes serán revisados al menos en forma quinquenal, en función del comportamiento del Balance Hídrico Nacional y contendrán como mínimo los siguientes aspectos:

a)       Balance Hídrico de la Unidad Hidrológica.

b)       Descripción general de las características biofísicas y antrópicas.

c)        Orden de prioridad de usos del agua según los criterios de asignación dispuestos en esta Ley y en el Plan Hídrico Nacional, así como en las prioridades definidas previamente por el Consejo de Unidad Hidrológica.

d)       Asignación del recurso hídrico para demandas actuales y futuras así como para la conservación y recuperación del medio natural.

e)       Consideración a los planes de vigilancia de cuencas elaborados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

f)        Caudales Ambientales.

g)       Medidas y acciones de atención de la vulnerabilidad, adaptación y mitigación del cambio climático.

ARTÍCULO 28.- Clasificación Nacional de los Cuerpos de Agua Superficial

Los cuerpos de agua superficial se clasificarán de acuerdo a la calidad física, química y biológica de sus aguas. La asignación de la clasificación o clase, se realizará de acuerdo a los índices y estándares nacionales que sean adoptados; así como con los métodos y frecuencia de medición de caudales del cuerpo de agua y de muestreo de los tipos de parámetros de calidad, según se defina en el reglamento de esta Ley.

La clasificación deberá definirse en el reglamento de esta Ley y deberá ser parte integral de la planificación urbana y del ordenamiento territorial.

Por vía de reglamento, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicará la clase asignada para la actividad o uso del agua, sean usos consuntivos o no consuntivos.

ARTÍCULO 29.- Clasificación de los acuíferos, áreas de recarga y manantiales

Los acuíferos, áreas de recarga y manantiales o áreas de descarga acuífera del país se clasificarán, entre otros criterios, de acuerdo a su vulnerabilidad. Se pondrá especial atención a la clasificación de los mismos en función de su grado de intervención o degradación con el fin de adoptar medidas de recuperación. La clasificación deberá definirse en el reglamento de esta Ley y deberá ser parte integral de la planificación urbana y del ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 30.- Información y consulta pública

El proyecto del Plan Hídrico Nacional, Balance Hídrico Nacional y los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica, se elaborarán previa consulta y participación de la población, en todas las etapas de su proceso de formulación. Deberá promoverse especialmente la participación de las comunidades locales, así como de las personas y organizaciones involucradas en materia de conservación, gestión y uso sostenible del recurso hídrico.

Los proyectos de estos instrumentos se divulgarán a través de los diferentes medios de comunicación de tal forma que se asegure que sea conocido por la población nacional y regional según sea el caso. Asimismo, se pondrá a disposición los cronogramas y programas de trabajo para los procesos de consulta, los cuales se oficializarán por medio de un Decreto Ejecutivo.

De previo a la aprobación definitiva de los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica, los Consejos de Unidad Hidrológica deberán convocar a una o varias audiencias públicas, a fin de que la población pueda formular consultas y objeciones, aclarar sus dudas y presentar propuestas de modificación al proyecto.

ARTÍCULO 31.- Planes de ordenamiento territorial

La protección del recurso hídrico, los ecosistemas asociados y las áreas de protección del territorio nacional, son de interés público y tendrán carácter prioritario en cualquier ordenamiento territorial que se realice.

Todo plan regulador municipal u otros planes de ordenamiento territorial deberán contemplar dentro de sus disposiciones, las regulaciones referentes a la protección del recurso hídrico y los ecosistemas asociados, establecidas en esta ley, incluyendo los instrumentos de la planificación hídrica nacional.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá pedir la revisión de los instrumentos de ordenamiento territorial cuando sus disposiciones entren en conflicto con el Plan Hídrico Nacional, o no contribuyan con la protección de los cuerpos de agua, o pongan en riesgo su sostenibilidad.

El procedimiento para la revisión de estos instrumentos de planificación será definido en el reglamento a esta ley.

ARTÍCULO 32.- Fenómenos naturales en la planificación

Los planes hídricos incluirán criterios de gestión de riesgo frente a fenómenos naturales y especialmente los derivados del cambio climático. Podrán ser modificados y adecuados ante la presencia de fenómenos naturales extraordinarios, para tomar las acciones estratégicas pertinentes. Particularmente los planes deberán contemplar la vulnerabilidad del recurso hídrico a la evolución del cambio climático, así como las acciones para la adaptación y mitigación a las condiciones de sequía y excesos de agua.

TÍTULO III

PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO

CAPÍTULO I

ÁREAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 33.- Objeto de las áreas de protección

Las áreas de protección del recurso hídrico tienen como objeto proteger los cuerpos de agua y sus cauces así como el acuífero, la zona de recarga y descarga de aguas subterráneas, para asegurar su conservación, recuperación y sostenibilidad en términos de cantidad y calidad. Su protección constituye una acción prioritaria y estratégica en la gestión integrada del recurso.

ARTÍCULO 34.- Áreas de protección

Se declaran áreas de protección del recurso hídrico las siguientes:

a)       Las áreas de recarga y descarga acuífera declaradas por decreto ejecutivo como vulnerables por el Ministerio, por su importancia para la conservación y sostenibilidad de los acuíferos previa realización del estudio técnico correspondiente. Esta declaratoria puede darse de oficio o a instancia de otros entes u órganos directamente vinculados a la gestión del recurso. El Ministerio no podrá negarse a tal instancia salvo que pueda demostrar técnicamente la no conveniencia de tal declaración.

b)       Las área de recarga acuífera de protección absoluta creadas de conformidad con el artículo 39 de esta ley.

c)        Las extensiones de terreno que bordeen manantiales permanentes, definidas por el área equivalente a un radio de cien metros medidos en la horizontal a partir del manantial como punto de referencia. Cuando la Dirección Nacional de Recurso Hídrico determine de oficio o a solicitud de parte, que existe un manantial de flujo intermitente y justifique mediante resolución razonada su importancia en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento o protección, se definirá un área de protección equivalente a un radio de cien metros medidos en la horizontal a partir del manantial como punto de referencia.

d)       Las extensiones de terreno que bordeen manantiales permanentes, cuando se destinen al abastecimiento poblacional, definidas por el área equivalente a un radio de doscientos metros medidos en la horizontal a partir de la naciente como punto de referencia. Cuando la Dirección Nacional de Recurso Hídrico determine de oficio o a solicitud de parte, que existe un manantial de flujo intermitente y justifique mediante resolución razonada su importancia en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento o protección, se definirá un área de protección equivalente a un radio de doscientos metros medidos en la horizontal a partir del manantial como punto de referencia. Se podrá ampliar la extensión y modificar la ubicación y distribución de esta área en el campo cuando medie un estudio técnico fundamentado que lo justifique. Esto será de aplicación en zona rural y urbana.

e)       Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidos horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, permanentes, si el terreno es plano y si el terreno es quebrado la franja será de cincuenta metros. Cuando el terreno colindante tenga una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%), el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa resultante de la medición horizontal de cincuenta metros a partir de la ribera. Cuando la Dirección Nacional de Recurso Hídrico determine de oficio o a solicitud de parte, que existe una corriente intermitente y justifique mediante resolución razonada su importancia en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento, se deberá respetar la respectiva área de protección.

f)        Un área de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y lagunas naturales y quince metros en caso de embalses artificiales construidos por entes privados o por el Estado. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley N.° 6043, de 2 de marzo de 1977.

g)       La franja de doscientos metros medidos horizontalmente a ambos lados de las ribera de los ríos en la zona de las rías, medidas a partir de la desembocadura con el mar y hasta donde se marque la línea de influencia de la marea alta. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley N.° 6043, de 2 de marzo de 1977.

h)       Un área de veinte metros medidos horizontalmente a partir de la ribera de los humedales tales como manglares, pantanos, turberas, esteros, entre otros.

i)        Una protección sanitaria de quince metros alrededor de los sistemas de pozos respecto a los tanques sépticos, plantas de tratamiento o puntos de contaminación. En estas áreas tampoco se permitirá aquellas actividades humanas que puedan contaminar directamente las aguas subterráneas a través del pozo.

El establecimiento de las áreas de protección no modificará la titularidad de los terrenos incluidos en las mismas.

Los terrenos que resulten incluidos en las áreas de protección dispuestas en el presente artículo mantendrán el régimen privado o estatal de la propiedad con las limitaciones establecidas en la presente Ley. Los propietarios y poseedores privados de los inmuebles donde se ubiquen estas áreas, deberán colaborar y permitir a los funcionarios designados y debidamente identificados de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, su libre acceso a estas áreas con el fin de que practiquen inspecciones y estudios que correspondan.

ARTÍCULO 35.- Delimitación y modificación de las áreas de protección

La Dirección Nacional de Recurso Hídrico podrá modificar la ubicación, y distribución de estas áreas en el campo cuando medie un estudio técnico fundamentado que lo justifique, sin que pueda reducirse el área total sometida a esta limitación y siempre que tal medida garantice una protección más eficaz del recurso hídrico. Para estos efectos los propietarios y poseedores privados de inmuebles donde se ubiquen estas áreas deberán colaborar con los funcionarios designados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico debidamente identificados y permitir el libre acceso con el fin de que practiquen inspecciones y estudios correspondientes.

Su delimitación, manejo y protección seguirán las reglas de la ciencia y la técnica, referente al establecimiento de una categorización según su vulnerabilidad a la afectación del recurso hídrico, sobre cuya base se establecerán los niveles de uso, manejo y protección de las mismas.

Los alineamientos correspondientes serán establecidos por la Dirección Nacional de Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 36.- Regulación de las áreas de protección

En las áreas de protección del recurso hídrico del artículo 34, se prohíbe la corta o eliminación de árboles y vegetación y la construcción de obras o actividades, excepto las realizadas para la protección, recuperación, captación y aprovechamiento del recurso hídrico que autorice Dirección Nacional de Recurso Hídrico.

En las áreas de protección definidas en el inciso c) y d) del artículo 34, los primeros veinticinco metros del radio se podrán realizar solo aquellas actividades que tengan como propósito la protección del recurso o el aprovechamiento del mismo mediante concesión y de acuerdo con los usos permitidos por esta Ley. En el resto del área, la Dirección Nacional de Recurso Hídrico, previo estudio técnico, podrá autorizar la realización de actividades que no alteren, dañen o amenacen de ninguna forma el recurso hídrico.

Dentro de las áreas de protección definidas en el inciso i) del artículo 34 para la protección de los pozos, solo se podrán realizar aquellas actividades que no dañen, alteren o amenacen de ninguna forma el recurso hídrico, previa autorización de la Dirección Nacional de Recurso Hídrico de acuerdo con los estudios técnicos que determine el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 37.- Del recurso destinado a consumo humano

En lo referente a la definición y regulación de las áreas de protección, cuando se trate de fuentes de agua destinada a consumo humano, se deberá pedir criterio al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

ARTÍCULO 38.- Reposición de la cobertura en las áreas de protección

Todo propietario o poseedor de terrenos atravesados o colindantes con cuerpos de agua, donde hubiera sido eliminada la cobertura arbórea y vegetal en las áreas de protección, deberá reforestar utilizando especies nativas o permitir la regeneración natural de estas áreas. Para ello el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) destinará recursos para el Pago de Servicios Ambientales en estas áreas.

ARTÍCULO 39.- Áreas de protección absoluta

El Poder Ejecutivo podrá declarar áreas de protección absoluta aquellas áreas de recarga acuífera necesarias para asegurar y garantizar el suministro de agua potable para el consumo humano actual o futuro. La declaración del área de protección absoluta requiere de la expropiación correspondiente, salvo que el propietario voluntariamente se someta a un régimen de protección absoluta.

Esta declaración requiere del estudio técnico que realice la Dirección Nacional del Recurso Hídrico para determinar el cumplimiento del objetivo de la declaración.

La administración de estas áreas estará a cargo de la entidad pública que corresponda, en función de la finalidad a la que se destine dicha área, en coordinación con la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 40.- Prohibiciones en áreas de recarga

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, se prohíben las siguientes actividades en los área de recarga acuífera declaradas por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, de conformidad con el artículo 34 inciso a):

a)  Minería, tajos y canteras.

b)       Rellenos sanitarios o vertederos de residuos.

c)        Gasolineras y tanques de almacenamiento de combustible.

d)       Industrias químicas y otras actividades industriales que generan aguas residuales, materiales o residuos contaminantes, tóxicos o peligrosos.

e)       Monocultivos y plantaciones agrícolas, así como otras actividades agropecuarias de gran escala, que utilicen agroquímicos persistentes de alta toxicidad o generen aguas residuales, materiales o residuos contaminantes, tóxicos o peligrosos.

f)        Segregación o fraccionamiento cuando se pretendan unidades con un área inferior a los límites necesarios para garantizar la adecuada protección del recurso hídrico, definidos con base en estudios técnicos por la Dirección, salvo que los propietarios del inmueble objeto de segregación se sometan voluntariamente al régimen forestal.

h)       Urbanizaciones, condominios, proyectos inmobiliarios y otras construcciones, salvo una vivienda por finca para uso del propietario y otras construcciones necesarias para el uso o servicio de las fincas. Igualmente se permite la construcción de infraestructura destinada a la actividad agroecológica, silvicultural o ecoturismo de bajo impacto, siempre que el área total construida no supere los límites necesarios para garantizar la adecuada protección del recurso hídrico, definidos con base en estudios técnicos por la Dirección.

i)        Otras actividades que pongan en peligro el recurso hídrico, que serán determinadas mediante el reglamento a esta ley.

ARTÍCULO 41.- Apoyo a actividades privadas de protección al recurso hídrico

Con el fin de mantener los servicios ambientales que el recurso hídrico brinda a la sociedad y de conformidad con la Ley Forestal, N 7575, de 13 de febrero de 1996, el Fondo Nacional para el Financiamiento Forestal aplicará otros instrumentos, como el pago por servicios ambientales, para incentivar:

a)       La protección y manejo del régimen del recurso hídrico.

b)       La protección de la parte alta y media de las cuencas.

c)        La recuperación de la cobertura boscosa por parte de los propietarios o poseedores de terrenos atravesados o colindantes con ríos, quebradas, arroyos, riachuelos o aquellos en los cuales existan manantiales o nacientes y humedales.

d)       La recarga artificial de acuíferos.

e)       Otras actividades con fines similares a las anteriores.

El Ministerio promoverá el otorgamiento de los créditos preferenciales que establece el artículo 113 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995 y los incentivos a los que se refiere el artículo 100 de la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, a sectores públicos y privados, que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del recurso hídrico y la calidad ambiental de los cuerpos de agua de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para obtener la asignación de pagos por los servicios ambientales y para el otorgamiento de los créditos preferenciales señalados en este artículo.

ARTÍCULO 42.- Inventario de las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga y manantiales

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico mantendrá actualizado, a través del Sistema Nacional de Información Hídrica, un inventario de todas las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga, manantiales y pozos del país.

Para realizar este registro podrá convenir con las demás instituciones públicas la adquisición de información correspondiente a datos, debiéndose compensar su costo, el cual podrá incluir un reconocimiento parcial o total del canon de aprovechamiento y de vertido, u otros pagos relativos al recurso hídrico. Se exceptúa de esta obligación de entrega de información, la que pudiera ser considerada secreto comercial o de valor estratégico por las instituciones públicas participantes en un mercado.

La obligación de entregar información debe ser exigible a otros entes, en relación de reciprocidad y no discriminación independientemente de su titularidad pública o privada.

ARTÍCULO 43.- Evaluación de impacto ambiental

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la evaluación ambiental de las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto directo o indirecto sobre el recurso hídrico y sus cauces, deberá solicitar el criterio técnico correspondiente a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico; siendo este criterio vinculante para la SETENA.

ARTÍCULO 44.- Requisitos para construir en zonas de amortiguamiento colindantes con las áreas de protección

Las obras de infraestructura sujetas a permisos municipales, así como los movimientos de tierra, rellenos y cualquier otra actividad que se pretenda realizar en zonas de amortiguamiento colindantes con las áreas de protección, deberán contar con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental según lo indique la normativa vigente. Para estos efectos la SETENA coordinará con el Consejo de Unidad Hidrológica respectivo, la que deberá pronunciarse sobre los posibles impactos en el recurso hídrico y sus componentes esenciales. En caso de riesgos potenciales por deslizamiento, inundación, sedimentación o contaminación, a juicio de la SETENA, el interesado deberá presentar, para su aprobación, un programa de contingencias que incluya, como mínimo: medidas preventivas, correctivas o de mitigación, como requisito previo al otorgamiento del permiso municipal.

El reglamento a esta ley deberá definir los criterios para determinar los riesgos potenciales en la colindancia, tales como el tipo de actividad, la topografía, la estructura del suelo, entre otros.

ARTÍCULO 45.- Proyectos de vivienda y parcelación

Los inmuebles en donde existan cuerpos de agua superficial y subterránea, así como áreas de recarga acuífera, en los que se pretenda llevar a cabo proyectos de vivienda multifamiliar o asentamientos humanos, programas de parcelación o asentamientos campesinos, deberán ser evaluados por el Consejo de Unidad Hidrológica competente, el que determinará la importancia de dichas fuentes como suplidoras o reservas de agua y la conveniencia de tales proyectos o programas, debiendo dejarse constancia de la evaluación técnica efectuada.

En caso de oposición, el interesado en continuar con el proyecto deberá presentar ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, y como parte de la evaluación de impacto ambiental respectiva, un estudio hidrogeológico en el que se demuestre que no afectarán las fuentes de agua existentes, ya sea por erosión, sedimentación, contaminación, pérdida de la capacidad de infiltración o cualquier otra alteración al recurso hídrico y sus componentes esenciales.

ARTÍCULO 46.- Terrenos públicos

Las municipalidades, instituciones autónomas y cualquier otra entidad pública que sea propietaria de terrenos en que existan aguas superficiales, subterráneas y áreas de recarga acuífera, están obligadas a realizar las demarcatorias de las áreas de protección que indica esta ley, además de la consignación, rectificación registral o catastral correspondientes.

Los terrenos de aptitud forestal con o sin cobertura boscosa en donde existan dichas fuentes de agua mantendrán el régimen público propio del patrimonio natural del Estado.

ARTÍCULO 47.- Limpieza de las márgenes de los cuerpos de agua

Las municipalidades deberán proteger los cuerpos de agua y sus márgenes en su territorio. En caso de contaminación de estos, deberán realizar la limpieza respectiva, sin perjuicio de que trasladen los costos de la limpieza del área contaminada a la persona física o jurídica a quien fuera imputable la contaminación, o en su defecto, al dueño del terreno, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal.

En caso de residuos peligrosos, el Ministerio coordinará con el Ministerio de Salud el desarrollo e implementación de un plan de manejo, así como el control, tratamiento y disposición final de estos, cuyos costos serán asumidos por el responsable de la contaminación.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO 48.- Medidas sobre la gestión de riesgos y atención de emergencias

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, de conformidad con los criterios técnicos correspondientes, recomendará en forma conjunta con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, las medidas que permitan determinar la alerta temprana, prevención, adaptación, preparación, respuesta, mitigación y rehabilitación con respecto a los riesgos y desastres provocados por los fenómenos naturales en la gestión del recurso hídrico y en los sistemas de acueductos de los entes operadores del sector hídrico.

Ante la previsible o inminente vulnerabilidad en la disponibilidad y confiabilidad de las aguas e impactos en su cantidad y calidad a consecuencia del cambio climático, mediando resolución fundada, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico dispondrá las medidas de adaptación y protección, así como aquellas necesarias para limitar y prevenir su deterioro y que los entes del sector hídrico deberán ejecutar.

ARTÍCULO 49.- Áreas de especial riesgo

La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad a criterios técnicos correspondientes y por motivos de riesgo o amenaza de inundaciones, desbordamientos o deslizamientos registrados o previsibles, recomendará al Ministro ampliar las áreas de protección del recurso hídrico. Las Municipalidades deberán incluir en sus planes reguladores estas áreas de especial riesgo como áreas con restricción para actividades, obras o proyectos.

En ausencia de plan regulador, la municipalidad competente, en coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, deberá levantar los mapas de dichas áreas.

CAPÍTULO III

CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 50.- Prevención de la contaminación

Todas las actividades humanas deberán basarse en las buenas prácticas y la mejor tecnología disponible de modo tal que no atenten o pongan en riesgo la salud humana y el ambiente, reduciendo la contaminación y el desperdicio del agua. Se deberán implementar los incentivos que, en complemento con los instrumentos económicos y sancionatorios, conduzcan a alcanzar una calidad de los cuerpos de agua que permitan el uso y abastecimiento de consumo humano del recurso hídrico, el equilibrio ecológico y la salud de los ecosistemas, conforme la legislación vigente.

ARTÍCULO 51.- Calidad de los cuerpos de agua

La planificación hídrica nacional deberá tomar en cuenta la calidad de los cuerpos de agua y por ende, la clasificación asignada vía reglamento. El uso y la protección de los cuerpos de agua deberán responder a esta clasificación para salvaguardar los usos actuales o potenciales.

El MINAET indicará la clase asignada en el mismo acto que otorga una concesión, así como en el que autoriza la carga contaminante que corresponde a cada cuerpo de agua receptor.

ARTÍCULO 53.- Evaluación de la calidad de los cuerpos de agua

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá evaluar en forma permanente la calidad de todos los cuerpos de agua. Esta evaluación será un insumo para la Clasificación Nacional de Cuerpos de Agua. Para este fin podrá apoyarse en estudios técnicos realizados por las instituciones competentes y las universidades públicas.

Los Consejos de Unidad Hidrológica y con base en los niveles de cumplimiento, definirá las metas de mejoramiento y recuperación de la calidad de los cuerpos de agua, para cada una de las cuencas que forman parte de las Unidades Hidrológicas.

ARTÍCULO 54.- Control

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico controlará el uso y aprovechamiento sostenible y eficiente del recurso hídrico, y la calidad ambiental de los cuerpos de agua. Para la consecución de este fin, podrá apoyarse en los Consejos de Unidad Hidrológica, el Ministerio de Salud, las universidades públicas y otras instituciones o entes de inspección y control acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación.

Los sistemas y procedimientos de control y fiscalización de la contaminación por vertidos se establecerán vía reglamento.

ARTÍCULO 55.- Publicidad de resultados del desempeño ambiental

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico elaborará y publicará un informe anual de la Clasificación Nacional de los Cuerpos de Agua y el cumplimiento de las metas de descontaminación de las aguas, con base en los niveles de cumplimiento.

Este informe deberá incluir información sobre el desempeño ambiental de las personas físicas o jurídicas que realicen vertidos en la cuenca incluyendo el análisis de la contaminación por fuente difusa y sobre el cumplimiento de las metas de recuperación establecidas. Además, deberá contener los resultados e impactos del cobro del canon ambiental por vertidos.

La información con base en la que se realiza este informe deberá estar disponible para cualquier persona interesada.

SECCIÓN II

VERTIDOS

ARTÍCULO 56.- Del tratamiento de las aguas residuales

Las aguas residuales, previo a su disposición final, deben recibir tratamiento y alcanzar una calidad de vertido conforme a los reglamentos en materia de calidad de aguas. Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones que establezca el reglamento a esta ley deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los residuos sólidos o aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.

En todo sistema de alcantarillado sanitario se deberán someter las aguas residuales a un sistema de tratamiento. Es responsabilidad de los entes administradores de los alcantarillados sanitarios que los vertidos que realicen a los cuerpos de agua cumplan con las normas técnicas, para lo cual deben contar con el permiso de vertido y cancelar el canon correspondiente.

Los entes operadores responsables del servicio de saneamiento deberán proceder a elaborar los planes para la eliminación progresiva de los tanques sépticos donde estos representen amenaza para la calidad de los cuerpos de agua. Lo anterior siempre que se sustente en estudios en que se demuestre la no afectación de las aguas superficiales y subterráneas, para las clases de mejor calidad.

ARTÍCULO 57.- Sobre los límites de vertido

Para el cumplimiento de los límites de vertido que se indiquen en el permiso correspondiente, el responsable del vertido deberá recurrir a procesos preventivos para la minimización de la contaminación desde los procesos utilizados en la fuente de generación, al mejoramiento de procesos e innovación tecnológica y a la implementación de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

ARTÍCULO 58.- Calidad y responsabilidad sobre los vertidos

El Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Salud, establecerá vía reglamento los límites máximos permisibles y la carga contaminante para la infiltración, el vertido y disposición final a los cuerpos de agua, al alcantarillado sanitario, suelo, subsuelo o para el reuso. Este reglamento deberá incluir las sustancias de las que por su peligrosidad para el ambiente, la biodiversidad o la salud humana estará prohibido su vertido a los cuerpos de agua.

Se prohíbe la realización de vertidos que no cumplan con los límites máximos indicados en párrafo anterior, así como el vertido a los cuerpos de agua de sustancias que pongan en peligro el ambiente, la biodiversidad o la salud humana, definidas en el reglamento de esta ley. Igualmente, queda prohibida la utilización de los ríos, quebradas un otras aguas superficiales, cuyas aguas sean usadas para abastecimiento de poblaciones, como cuerpo receptor y de descarga de aguas residuales de cualquier origen, en el tramo anterior a las tomas surtidoras destinadas a dicho uso.

En el caso del vertido a cuerpos de agua, los límites o carga contaminante máxima deberán definirse considerando la clasificación y demás características particulares del cuerpo receptor, incluyendo las condiciones necesarias para la salud de los ecosistemas asociados, el uso actual y potencial de los cuerpos de agua receptores, así como la capacidad de carga que pueda asimilar el cuerpo receptor y el efecto acumulado de los vertidos sobre los mismos, entre otros aspectos relevantes. Estos últimos deberán ser de caudal permanente y poseer capacidad comprobada de admisibilidad técnica para evacuar el vertido propuesto.

La responsabilidad del cumplimiento de los límites máximos permisibles o carga contaminante vertida corresponderá a quien realice el vertido.

ARTÍCULO 59.- Permiso de uso de los cuerpos de agua para el vertido

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que usen los cuerpos de agua para realizar vertidos puntuales deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley previo a su descarga y requerirán de un permiso de vertido que será otorgado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Estos permisos no deberán poner en riesgo la salud humana ni los ecosistemas y tendrán un carácter precario según lo define el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, N 6227, de 2 de mayo de 1978.

La concesión de aprovechamiento de agua y permiso de vertido, cuando las circunstancias de la actividad así lo justifique, se tramitarán de forma conjunta y se resolverán en un único acto. En la resolución de permiso de vertido, el MINAET consignará la clase correspondiente al cuerpo de agua receptor. La Dirección queda facultada para limitar o suspender el otorgamiento de permisos de vertido en los respectivos cuerpos de agua, con el propósito de alcanzar las metas de recuperación que para estos se establezcan.

El reglamento de esta Ley establecerá el contenido, requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de este permiso, así como las razones para retirar el mismo. El permiso será requisito para que la autoridad competente conceda patentes y permisos de funcionamiento.

ARTÍCULO 60.- Revocatoria

Los permisos de vertido serán revocados cuando:

a)       Se incumplan los límites establecidos en las normas técnicas sobre vertidos.

b)       Se compruebe que existen descargas no reportadas.

c)        No se cumpla con la presentación de los informes técnicos, se omita información en ellos o se presenten reportes no veraces.

d)       Se descarguen aguas servidas en el sistema pluvial.

e)       No se reporten cambios en los procesos productivos o el aumento en la producción.

f)        No se pague el canon correspondiente.

g)       De conformidad con el principio precautorio, exista la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones irreversibles a los ecosistemas naturales.

h)       Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones establecidas en el permiso de vertidos o en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 61.- De los servicios de recolección, tratamiento de lodos y aguas residuales

Las empresas públicas y privadas que brinden el servicio de limpieza y remoción de lodos de tanques sépticos, así como las empresas que brinden el tratamiento de lodos de aguas residuales y todas aquellas que generen lodos producto de plantas de tratamiento, estarán obligadas a tratarlas de previo a descargarlas, cumplir con los límites máximos permisibles, así como contar con el correspondiente permiso de vertido y cumplir con los reglamentos de esta Ley.

ARTÍCULO 62.- Regulaciones al saneamiento

Las aguas residuales deberán disponerse de acuerdo a los siguientes criterios:

a)       En primera instancia vertido a un alcantarillado sanitario en funcionamiento previa autorización del ente operador del mismo.

b)       En caso de contar con un alcantarillado sanitario en funcionamiento, la disposición se hará por vertido a un cuerpo de agua, previo tratamiento individual o colectivo debidamente aprobado por el Ministerio de Salud, para un efluente que cumpla con los límites máximos o carga contaminante permisibles establecidos en la legislación vigente.

c)        En caso de no ser posible implementar las dos instancias anteriores, se permitirá el uso de tanque séptico y drenaje u otro sistema de tratamiento similar que disponga las aguas tratadas.

d)       En todos los casos anteriores se debe cumplir con las normas de calidad de las aguas, con la legislación vigente y se debe demostrar que las condiciones hidrogeológicas del suelo, subsuelo y la vulnerabilidad de los cuerpos de agua así lo permiten, de tal forma que no se ponga en riesgo la calidad de las aguas.

e)       No se dará el visado correspondiente a obras y proyectos que propongan soluciones con tanque séptico y drenaje localizados en las zonas que por su importancia hídrica así lo estipule la Dirección Nacional del Recurso Hídrico conforme a los estudios técnicos correspondientes y la legislación vigente.

f)        Las aguas pluviales no deben ser vertidas en el sistema de alcantarillado sanitario.

ARTÍCULO 63.- Actividades generadoras de contaminación por fuentes difusas

Cuando sea necesario, en las zonas que se establezcan como prioritarias, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico dispondrá y asignará recursos para determinar las fuentes difusas e indicará las medidas que se deberán adoptar para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro del recurso hídrico. Los responsables de actividades generadoras de contaminación por fuentes difusas deben acoger las medidas de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Sin perjuicio de las competencias y obligaciones dispuestas esta ley, así como y en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos, N 7779, de 30 de abril de 1998 y la Ley General de Salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus reglamentos, todo ente generador de contaminación por fuente difusa tendrá las siguientes obligaciones:

a)       Cuando así lo ordene la Dirección y con la periodicidad que esta indique, reportar el inventario de los químicos y demás sustancias tóxicas o contaminantes utilizadas en su actividad, detallando dosis, frecuencia y modo de aplicación.

b)       Realizar muestreos y análisis físico, químico y orgánico en las fuentes de agua y suelos en los que se evalúen las concentraciones de agroquímicos y otras sustancias potencialmente tóxicas o contaminantes utilizadas en su actividad, así como de sedimentos, en caso de ser requerido por el respectivo Consejo de Unidad Hidrológica mediante resolución motivada.

c)        Instalar sistemas de drenaje y tratamiento de aguas residuales cuyos efluentes estarán sujetos al cumplimiento de las normas técnicas de calidad de aguas y de vertidos establecidas por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

d)       Cumplir con las medidas de prevención o mitigación de impacto ambiental que sean pertinentes.

e)       Consentir que los funcionarios designados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, debidamente identificados, transiten y practiquen inspecciones y realicen las pruebas necesarias en el inmueble relacionado con el aprovechamiento. Asimismo, deberá consentir que dichos funcionarios se hagan acompañar de los expertos que se consideren necesarios.

CAPÍTULO IV

REUSO Y REUTILIZACIÓN DEL AGUA

ARTÍCULO 64.- Aspectos generales

Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el uso del agua y administrar la disponibilidad de oferta hídrica, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico promoverá el reuso y reutilización de las aguas, así como el intercambio y divulgación de información sobre tecnologías limpias aplicables al uso del agua y promoverá la investigación y utilización de recarga artificial segura de acuíferos.

ARTÍCULO 65.- Promoción de la reutilización del agua

El Estado deberá promover y facilitar la reutilización de las aguas producto de su tratamiento como parte de la gestión de la demanda y oferta hídrica, en actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, recarga de acuíferos por infiltración o inyección artificial, uso industrial, y abastecimiento para consumo humano, todo conforme el reglamento de esta Ley siempre que no se altere la oferta hídrica determinada según la Clasificación de Cuerpos de Agua para usos concesionados actuales o potenciales.

ARTÍCULO 66.- Aprovechamiento de reuso y reutilización de las aguas

Cuando exista reutilización de las aguas, esta deberá estar contemplada en la concesión. El aprovechamiento de las aguas producto del reuso a través de su tratamiento, cuando no se haya otorgado en la concesión, deberá ser otorgado por el Poder Ejecutivo mediante una modificación al derecho original siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento a esta ley. Deberá adjuntarse el documento que contenga el resultado de los análisis de la calidad del agua en atención a los requerimientos técnicos del uso pretendido, el cual deberá ser realizado por un laboratorio que tenga dichos alcances acreditados ante el Ente Costarricense de Acreditación.

TÍTULO IV

APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO

CAPÍTULO I

SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 67.- Servidumbres naturales

Los propietarios de los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin que medie obra de los seres humanos, desciendan de los predios superiores, así como los sedimentos que arrastren en su curso. El propietario del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el superior podrá hacer obras que lo agraven. Los propietarios de los predios inferiores podrán oponerse a recibir las aguas producto de la extracción artificial, sobrantes de otros aprovechamientos o si se hubiese alterado de modo artificial su calidad o cantidad. En tales casos, dichos propietarios podrán exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 68.- Servidumbre en cauces de dominio público

Las riberas de los ríos y sus márgenes, aun cuando se localicen en inmuebles de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a servidumbre en favor de los predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los cauces sin provocar alteración de este y sus riveras, previo aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo.

ARTÍCULO 69.- Servidumbres forzosas

Los concesionarios podrán construir las obras necesarias para el aprovechamiento de la concesión previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el concesionario y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto a la afectación del inmueble, el concesionario podrá recurrir al Ministerio quien, con el apoyo de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, realizará el proceso de imposición de la servidumbre. En tal situación, el costo total de la indemnización correspondiente y los gastos en que se incurran deberán ser asumidos por el concesionario.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se tramite al respecto y el gravamen se inscribirá a favor de un fundo servido propiedad del mismo, todo conforme a lo dispuesto en la Ley General de Expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo de 1995 y la Ley N.° 6313, del 4 de enero de 1979. Los concesionarios deberán cubrir los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de la servidumbre.

Declárense de utilidad pública los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Ministerio bajo recomendación de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, para el aprovechamiento de las aguas asignadas a las instituciones públicas y a las Asociaciones Administradoras de Sistemas Acueductos y Alcantarillados Comunales. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, N 7495, salvo lo dispuesto en otras leyes especiales sobre materia de expropiaciones.

ARTÍCULO 70.- Tipos de servidumbres forzosas

Se consideran servidumbres a favor del Estado las siguientes:

a)       De paso de agua para el efectivo aprovechamiento en concesión, descarga y desfogue de aguas conforme los respectivos permisos.

b)       De sistemas de bombeo.

c)        De drenaje.

d)       De abrevadero.

e)       De obras necesarias para la evacuación de aguas pluviales y residuales.

f)        De infiltración o inyección artificial.

g)       De sistemas de acueductos y sus obras necesarias.

h)       De sistemas de alcantarillados sanitarios, pluviales y sus obras necesarias.

i)        De estribo de presa, obras de captación, conducción, descarga y desfogue.

j)        De obra partidora y obra calibradora.

k)       De obras necesarias para el control de cárcavas y cauces.

l)        De obras necesarias para el control de contaminantes.

Estas servidumbres implican el derecho de paso, que permita el acceso del interesado para la construcción y mantenimiento de las obras.

ARTÍCULO 71.- Procedimiento para imposición de servidumbres

Para la imposición de servidumbres forzosas contempladas en el artículo anterior se procederá de acuerdo al siguiente procedimiento, en sede administrativa y ante la Dirección Nacional del Recurso Hídrico:

a)       El interesado presentará una solicitud para el establecimiento de la servidumbre, cuyo contenido y requisitos se establecerán vía reglamentaria.

b)       Notificará la petición al propietario del predio sobre el que pesará la imposición de la servidumbre. Dicha notificación la hará, en forma personal o por medio de publicación en un diario de circulación nacional de tres edictos.

c)        La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, mediante acto administrativo indicará los nombres de tres peritos inscritos en el Poder Judicial, quienes conformarán la terna de candidatos para practicar el avalúo correspondiente que deberán hacerlo en el plazo de 15 días. Transcurrido el mismo sin que medie comunicación de la escogencia, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico procederá a designarlo de oficio.

d)       La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, mediante acto administrativo, ordenará que se practique un avalúo, cuyo costo será sufragado por el interesado.

e)       La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, con base en el avalúo y por acuerdo de la comisión técnica, emitirá una resolución administrativa que notificará a ambas partes, en la que ordenará el pago de la indemnización o compensación económica por la limitación a la propiedad establecida.

En la misma resolución, otorgará un plazo perentorio de 60 días naturales para el pago correspondiente. Asimismo, ordenará que se practique la inscripción registral, para lo cual emitirá el mandamiento correspondiente para el Registro Público, Sección Bienes Inmuebles.

Lo no regulado en este artículo se establecerá vía reglamentaria.

ARTÍCULO 71.- Procedimiento en caso de que no exista acuerdo en el monto de indemnización

Cuando el interesado no pudiere llegar a un acuerdo con el titular del fundo sirviente, en cuanto al monto a indemnizar y en cuanto a la ubicación de la servidumbre, la cual deberá ser la menos perjudicial para el propietario del fundo sirviente, el mandamiento que emita la Dirección Nacional del Recurso Hídrico se hará en condición de provisional. El beneficiario deberá depositar previamente el monto de la indemnización que fije la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. La falta de acuerdo respecto de este monto no obstaculizará la imposición de la servidumbre, pero podrá ser impugnada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quién aplicará el proceso sumario conforme con lo establecido en el artículo 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Resuelta la impugnación, el Juez respectivo expedirá el mandamiento de inscripción de la servidumbre ante el Registro Nacional.

ARTÍCULO 72.- Extinción de las servidumbres forzosas

Las servidumbres forzosas caducan en los siguientes casos:

a)       Si no se realizan las obras estipuladas en el plazo indicado en la resolución de servidumbre.

b)       Cuando sin justa causa debidamente notificada a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico permanece sin uso por más de dos años consecutivos.

c)        Al concluir el objeto para el cual se constituyó.

d)       Si la servidumbre es utilizada para un fin distinto de aquel para el cual se autorizó.

Quedan a salvo la caducidad de las servidumbres constitutivas a favor de las instituciones del Estado.

ARTÍCULO 73.- Terminación de las servidumbres forzosas

Las servidumbres forzosas se extinguen en los siguientes casos:

a)       Si no se realizan las obras estipuladas en el plazo indicado en la resolución de la servidumbre.

b)       Cuando permanece sin uso por más de dos años consecutivos.

c)        Al concluir el objeto para el cual se constituyó.

d)       Si la servidumbre es utilizada por su beneficiario para un fin distinto de aquel para el cual se autorizó.

Quedan a salvo la caducidad de las servidumbres constitutivas a favor de las instituciones del Estado.

En todos los casos anteriores, el interesado solicitará al Dirección Nacional del Recurso Hídrico se dicte su extinción y se emita el mandamiento respectivo al Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II

USOS DEL RECURSO HÍDRICO

ARTÍCULO 74.- Usos del recurso hídrico

Podrá autorizarse el uso del recurso hídrico para: consumo humano, riego, actividades agrícolas, pecuarias, silvícolas, recreativas, comerciales, industriales y agroindustriales, así como para generación hidroeléctrica, desarrollo de la fuerza hidráulica, turismo, acuicultura, transporte, entre otros usos.

ARTÍCULO 75.- Uso común del recurso hídrico

Se entenderá por uso común del recurso hídrico aquel que se realiza mientras las aguas corran por sus cauces naturales sin que exista una derivación artificial. Siempre que no sea en menoscabo de la calidad del agua, todos podrán usarlas sin concesión para beber, lavar ropa, bañarse y abrevar ganado, esto bajo la categoría de uso doméstico sin fines de lucro.

ARTÍCULO 76.- De los permisos especiales para el uso del recurso hídrico

Requerirán permiso por parte del Dirección Nacional del Recurso Hídrico, los siguientes usos especiales:

a)       La navegación y flotación en las aguas continentales.

b)       El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos en aguas continentales.

c)        La descarga de aguas a los cauces de dominio público producto del drenaje agrícola o drenaje urbano y de cualquier otra actividad.

d)       Uso y aprovechamiento provisional de aguas no mayor de un año, en los casos que se amerite y conforme al reglamento específico se establezca.

Las solicitudes se resolverán considerando la explotación racional y conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, con una visión integrada de la gestión del recurso hídrico, considerando el impacto acumulado sobre las corrientes y ecosistemas, sin perjuicio de concesiones vigentes. Estos permisos no podrán ser cedidos sin mediar autorización de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Los requisitos y los procedimientos para el permiso de uso se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Los permisos de uso otorgados tendrán un carácter precario según lo define el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 77.- Extinción de los permisos de usos especiales del recurso hídrico

Los permisos para el uso del recurso hídrico se extinguen por:

a)       Retiro del permiso.

b)       Expiración del plazo de otorgamiento o de su prórroga, en su caso.

c)        Renuncia expresa del permisionario aceptada por el Ministerio.

ARTÍCULO 78.- Retiro de los permisos de usos especiales del recurso hídrico

Se retirarán los permisos usos especiales del recurso hídrico por:

a)  Cambio del uso para el cual fueron otorgados los permisos.

b)  Razones justificadas técnicamente.

c)  Incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso.

d)       Incumplimiento de las normas sobre preservación de recursos naturales, previamente comprobado.

e)       Alteración o contaminación del recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados.

f)   Violación de las normas contenidas en esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 79.- Revisión y modificación de los permisos de uso del recurso hídrico

Los permisos de uso podrán ser revisados o modificados en los siguientes casos:

a)       Cuando de forma comprobada se hayan modificado las condiciones ambientales, técnicas y sociales determinantes para su otorgamiento.

b)       A solicitud del permisionario.

c)        Cuando lo exija una adecuación o modificación del Plan Hídrico Nacional o del Plan Hídrico de Unidad Hidrológica.

CAPÍTULO III

DE LA CONCESIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 80.- De la concesión

Toda persona física o jurídica, pública o privada requerirá concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico. Todas las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional y conjunta de los recursos superficiales y subterráneos y la gestión integrada del recurso hídrico, procurando el mejor y más eficiente uso del mismo, sin detrimento de la vulnerabilidad ambiental y los efectos del cambio climático, así como de su disponibilidad futura y la calidad del cuerpo de agua de acuerdo a la clasificación asignada. Deberá asimismo evaluarse el impacto acumulado que la actividad produzca sobre los cuerpos de agua, los cauces, los ecosistemas y otros aprovechamientos autorizados en las unidades hidrológicas respectivas.

Las concesiones destinadas al abastecimiento poblacional en las que medie el servicio público, únicamente podrán ser otorgadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de conformidad con la Ley N.º 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961, a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueducto y Alcantarillados Comunales, a las Municipalidades o a las empresas públicas de capital íntegramente público que brindan este servicio reguladas por ley especial. Para todos los efectos, los servicios públicos de acueductos y alcantarillados sanitarios serán considerados como servicios sociales sin fines de lucro prestados por interés público.

Igualmente, todas las concesiones deberán tener en cuenta los principios, la primacía del uso para consumo humano, observar el Plan Hídrico Nacional, los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica y los beneficiarios deberán cumplir con el pago de los cánones correspondientes.

ARTÍCULO 81.- Abastecimiento Público

En los predios donde exista acceso a un sistema de abastecimiento público poblacional de agua, que brinde los servicios en cantidad, calidad y continuidad requerida, no se otorgarán concesiones de aprovechamiento para consumo humano. Corresponde al interesado demostrar, mediante un informe técnico, ante la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, que alguno de los anteriores supuestos no se cumplen.

ARTÍCULO 82.- Aprovechamientos

En los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica, respetando lo establecido en la Política Hídrica Nacional y Plan Hídrico Nacional, se deberá definir el orden jerárquico de prioridades de aprovechamiento de los recursos hídricos de cada cuenca o unidad hidrológica, prevaleciendo siempre el uso para consumo humano.

El aprovechamiento de agua para su embotellamiento y comercialización se considerará como un uso industrial y no se considerará como consumo humano.

ARTÍCULO 83.- Evaluación Ambiental para el aprovechamiento del recurso hídrico

Cuando se realice una solicitud para el aprovechamiento de agua superficial o subterránea, o de un permiso para realizar obras en los cauces, con el fin de desarrollar una actividad o proyecto que de acuerdo con la normativa vigente requiere una evaluación de impacto ambiental, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, esta deberá solicitar el criterio técnico de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico referente a la disponibilidad actual y futura del recurso.

Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación nacional, estas evaluaciones de impacto ambiental deberán contemplar un análisis detallado sobre las consecuencias que podría acarrear la concesión solicitada sobre otros usos de las aguas que se realizan o podrían realizarse en el futuro en el mismo cuerpo de agua, en particular aquellos definidos como prioritarios en esta Ley y en el respectivo Plan Hídrico de Unidad Hidrológica.

Para autorizar la concesión o el permiso de uso debe constar en el expediente administrativo de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico la viabilidad ambiental determinada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Toda actividad, obra o proyecto nuevo para que pretenda descargar vertidos en los cuerpos de agua, para obtener la viabilidad ambiental deberá aportar un análisis sobre los efectos de los vertidos que pretenden descargar en la calidad física, química y biológica del cuerpo receptor, así como los demás requisitos que se definan en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 84.- Determinación del caudal ambiental

En los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica será necesaria la determinación del caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, a fin de satisfacer las necesidades mínimas permanentes del ecosistema, así como de la diversidad biológica asociada.

El caudal ambiental no tendrá carácter de aprovechamiento, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general al aprovechamiento del recurso. Sin embargo, en caso de conflicto con el aprovechamiento para consumo humano, siempre prevalecerá este último.

No se concederán ni prorrogarán aprovechamientos que afecten al caudal ambiental determinado para cada cuerpo de agua, con excepción del uso para consumo humano.

Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y la metodología de cálculo de este caudal, en atención a la especificidad del ecosistema, de los organismos biológicos, de los usos o aprovechamientos de la cuenca y a su ubicación hidrológica.

ARTÍCULO 85.- Declaratoria de déficit temporal del recurso hídrico

El Ministerio, bajo la recomendación de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, queda autorizado a realizar una Declaratoria de Déficit Temporal del Recurso Hídrico cuando haya constatado técnicamente la disminución atípica de la disponibilidad del recurso, valorando entre otras las condiciones meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, hidrobiológicas, agrícolas, geográficas, sociales, ambientales, económicas y de calidad del recurso.

Para estos efectos, el Poder Ejecutivo quedará facultado para regular y reducir temporalmente los caudales asignados para su uso y aprovechamiento, a fin de garantizar el suministro proporcional a todos los usuarios, respetando el siguiente orden de prioridades:

a)       Consumo humano.

b)       Seguridad alimentaria.

c)        Caudal ambiental.

d)       Otros servicios públicos esenciales.

Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente, hasta que se solucione la situación.

Ante esta declaratoria, se dictarán los lineamientos y acciones en materia de manejo del recurso hídrico con la finalidad de mitigar sus efectos.

ARTÍCULO 86.- Distribución Equitativa del Recurso

En la asignación de concesiones la Dirección deberá garantizar una distribución justa y equitativa del recurso hídrico. Cuando en relación con un mismo cuerpo o fuente de agua existan varios interesados dedicados a un mismo uso o actividad productiva, la Dirección deberá asignar los caudales disponibles procurando que todos tengan acceso al recurso y evitando fomentar la concentración del mismo. En las concesiones destinadas a riesgo deberá garantizar particularmente el acceso equitativo al recurso de los pequeños y medianos productores agropecuarios.

Se prohíbe toda práctica tendiente al acaparamiento o concentración de concesiones y a la especulación con ellas.

ARTÍCULO 87.- Regulación a la exportación de agua

La Dirección podrá restringir y limitar total o parcialmente la exportación de agua cuando eso sea necesario para garantizar el abastecimiento para consumo humano y los distintos usos aprovechamientos de las comunidades locales y los sectores productivos nacionales. Esta actividad quedará condicionada a que se demuestre y garantice el abastecimiento local y la plena satisfacción de las necesidades de las comunidades locales.

ARTÍCULO 88.- Restricciones al aprovechamiento del agua

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico con base en esta Ley y mediando justificación sustentada en criterio técnico, podrá regular, condicionar o restringir parcial o totalmente, en forma temporal o permanente, el uso y aprovechamiento del recurso hídrico por las siguientes condiciones:

a)       Acuíferos en estado de sobreexplotación.

b)       Áreas susceptibles a la intrusión salina.

c)        Condición en la clasificación o clase del cuerpo de agua y estado de sobreexplotación del recurso hídrico.

d)       Interferencias entre pozos, tomas de agua, manantiales y ecosistemas claves que ayuden a la recarga de acuíferos y mantenimiento de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, que den lugar a situaciones graves o de riesgo en la cantidad o calidad del recurso.

e)       Disminución extraordinaria del recurso hídrico por razones meteorológicas o de cualquier otra índole.

f)        Medidas para la adaptación y mitigación al cambio climático.

g)       Cualquier otra circunstancia grave y extraordinaria justificada técnicamente.

h)       Cuando el déficit hídrico pone en peligro alguna población o especie.

En estas circunstancias, se podrá regular o reducir los caudales asignados para su uso y aprovechamiento a fin de garantizar el uso y aprovechamiento sostenible proporcional a todos los usuarios, respetando en todo caso el siguiente orden de prioridades:

a)       Consumo humano.

b)       Abrevadero de animales y riego para fines de seguridad alimentaria.

c)        Otros servicios públicos esenciales.

Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente, hasta que finalicen las restricciones.

Declarada alguna de las condiciones señaladas en el párrafo primero, se llevarán a cabo las acciones oportunas en materia de manejo del recurso hídrico con la finalidad de mitigar sus efectos. Las resoluciones dictadas en aplicación de este artículo que impliquen disminución de los caudales concedidos o cualquier otra modificación en el régimen de los usos y aprovechamientos no darán lugar a indemnización.

En aplicación del principio precautorio en materia de protección del ambiente, cuando existan riesgos de contaminación, salinización o sobreexplotación de los mantos acuíferos, la Dirección estará facultada para adoptar medidas cautelares o preventivas de aplicación inmediata, aún sin necesidad de estudios previos. Estas medidas podrán incluir, entre otras acciones la modificación, restricción o suspensión de las actividades de perforación o los aprovechamientos autorizados sobre las aguas subterráneas.

Sin detrimento de las potestades de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de agua potable y del Ministerio de Salud en relación con la protección de la salud humana, la Dirección tendrá potestades para sellar, clausurar o mantener en reserva pozos mal construidos o que puedan intercomunicar acuíferos o producir su contaminación.

ARTÍCULO 89.- Situaciones excepcionales

En circunstancias urgentes de incendio, inundación u otro fenómeno natural o calamidad pública, el Ministerio, según la legislación general de situaciones de excepción, podrá disponer inmediatamente y sin necesidad de trámite alguno ni indemnización previa, del agua necesaria para contener o evitar el daño.

ARTÍCULO 90.- Concesión de aprovechamiento de aguas

La concesión es el acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo confiere a las persona física, jurídica, pública o privada y municipalidades, un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas para el desarrollo de una actividad específica, en los términos y condiciones expresamente establecidos en dicho acto, sin que el Estado pierda el dominio sobre este recurso.

ARTÍCULO 91.- Requisitos y procedimiento para el otorgamiento de concesiones

Toda solicitud de concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico deberá contener los requisitos generales y los específicos propios de cada tipo de aprovechamiento que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

Asimismo, se determinará en el reglamento de esta Ley el procedimiento aplicable para el otorgamiento de las concesiones. En todo caso, el procedimiento se inspirará en los principios de publicidad y competencia. En caso de igualdad de condiciones, se preferirán los que impliquen la utilización más eficiente y sostenible del agua y la mejor protección del entorno.

Por razones de interés público declarado para el abastecimiento poblacional, podrán otorgarse concesiones de agua en áreas silvestres protegidas, a excepción de aquellas áreas silvestres de protección absoluta donde se prohíbe el otorgamiento de dichas concesiones.

ARTÍCULO 92.- Contenido mínimo de la resolución de concesión

La resolución que otorga la concesión deberá indicar como mínimo: nombre del beneficiario de la concesión y sus calidades, descripción del inmueble, el plazo de vigencia, cuerpo de agua a aprovechar, clasificación o clase de cuerpo de agua otorgada en la concesión, clase de agua que corresponde con el uso solicitado, caudal asignado, punto de toma, propiedad donde se capte el agua, propiedad donde se aprovechará el agua, usos autorizados, régimen de uso del caudal, régimen de bombeo si lo necesitare, monto del canon, obras accesorias necesarias al aprovechamiento y otras condiciones para su aprovechamiento que se consideren oportunas regular de acuerdo con las características especiales de cada uno de los aprovechamientos.

ARTÍCULO 93.- Condiciones generales de las concesiones

Toda concesión se otorgará de conformidad con la disponibilidad del recurso hídrico y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su reglamento, así como teniendo en cuenta la planificación hídrica, los criterios de asignación y el orden de prioridades establecido. Se otorgará hasta por un plazo de quince años.

Las concesiones sólo se otorgarán hasta los límites indicados por los aforos de aguas superficiales y subterráneas y en la medida de su explotación sustentable. Mientras no existan aforos firmes todas las concesiones se entienden sujetas a condición resolutoria, de conformidad con el orden jerárquico de prioridades y por orden de antigüedad inverso entre aprovechamientos del mismo tipo, cuando los aforos a realizarse demuestren que no existe agua suficiente.

Alternativamente, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá acordar reducciones a prorrata de todos los derechos en función de tales aforos firmes, cuando se alcancen acuerdos por mayoría de tres cuartos de los beneficiarios consintiendo esta solución con los representantes de la Dirección, según los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. Las concesiones solo se consolidan por el uso efectivo y beneficioso de las aguas y se pierden por no uso dentro de los plazos de esta ley.

ARTÍCULO 94.- Comunicación al Consejo de Unidad Hidrológica

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico pondrá en conocimiento del Consejo de Unidad Hidrológica respectivo la solicitud de concesión de aprovechamiento al momento de recibirla, para que éste se pronuncie al respecto.

ARTÍCULO 95.- Publicaciones

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico diseñará un edicto sobre la solicitud recibida y ordenará su publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. De igual forma, publicará en un medio de comunicación escrita de circulación nacional la lista mensual de solicitudes de aprovechamiento del recurso. Ambas publicaciones serán costa de las partes interesadas.

El edicto y la publicación en el medio de comunicación escrita de circulación nacional deberán contener como mínimo: el nombre de la persona solicitante y su número de identificación, las fuentes de agua solicitada con su nombre, caracterización del aprovechamiento, necesidades planteadas, cuadrante cartográfico de los puntos de toma en cada fuente solicitada, número de finca donde se aprovechará el recurso hídrico, nombre del propietario del inmueble donde se captará el recurso hídrico, así como cualquier otro dato que por la particularidad del aprovechamiento solicitado amerite que la Dirección Nacional del Recurso Hídrico considere importante su inclusión.

ARTÍCULO 96.- Oposiciones

Se recibirán oposiciones a la solicitud de concesión, a partir de la última publicación de los edictos y hasta veinte días hábiles posteriores a tal fecha, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas.

Las oposiciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en relación con las zonas de protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable técnicamente determinadas por dicha institución serán vinculantes para la Dirección.

Cuando la solicitud de la concesión pueda afectar la prestación de algún servicio público, la Dirección notificará a la Administración afectada.

Presentada una oposición en tiempo y forma, se procederá a dar traslado a la parte interesada, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación ejerza su derecho de defensa, presente los alegatos y pruebas pertinentes.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá resolver el asunto en un plazo de quince días hábiles una vez transcurrido el plazo de respuesta mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 97.- Trasvase de agua y embalses en el aprovechamiento

Cuando para el aprovechamiento del recurso hídrico se requiera realizar un trasvase de otra cuenca o microcuenca, así como un embalse, deberá evaluarse el impacto de esta práctica sobre terceros de mejor derecho y sobre el ambiente. La resolución de concesión deberá contemplar la regulación especial y particular sobre estas condiciones.

ARTÍCULO 98.- Prórroga de las concesiones

Las concesiones podrán ser prorrogadas por un plazo igual o fracción al concedido inicialmente, siempre que se solicite con un plazo no menor a seis meses antes de su vencimiento. Esta prórroga se concederá siempre y cuando la persona beneficiaria haya cumplido con todas las disposiciones establecidas en la concesión y en esta Ley y su reglamento.

La solicitud se valorará de conformidad con los instrumentos de la planificación hídrica, las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la Unidad Hidrológica y del solicitante al momento de la solicitud.

ARTÍCULO 99.- Traspaso de las concesiones

El recurso hídrico es un bien demanial, las concesiones para su aprovechamiento, se encuentran fuera del comercio.

El cambio de titular de toda concesión de aprovechamiento del recurso hídrico debe ser autorizado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Queda prohibida la constitución de gravámenes sobre estas concesiones.

Los cambios de titular solo se podrán efectuar respecto de derechos efectivamente utilizados y hasta el límite de uso efectivo y solo para derechos registrados. Estos cambios estarán sujetos al mismo procedimiento aplicable al otorgamiento de concesiones, en lo relativo a oposiciones y publicidad. Solo quedarán firmes después de aprobados e inscritos.

Cuando un inmueble afectado por una concesión cambie de dueño, el nuevo titular podrá solicitar a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, el traspaso del derecho de concesión a su nombre o bien su renuncia. En caso de segregaciones de terrenos de una misma propiedad afectada por una concesión, los nuevos titulares de los terrenos segregados deberán solicitar a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico la respectiva concesión.

Los cambios de titular para ser aprobados no deben afectar el interés público ni el ambiente. La Dirección no aprobará estos cambios cuando promuevan la especulación con el recurso o su concentración en pocas manos. Se prohíbe el cambio de titular de una concesión cuando involucre un cambio en el uso del recurso hídrico.

 

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico tramitará el cambio de titular de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento a esta ley.

ARTÍCULO 100.- Otros permisos

El otorgamiento de una concesión de aprovechamiento del recurso hídrico no exime al beneficiario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización, permiso o licencia, que conforme a esta u otras leyes se le exija a su actividad o instalaciones.

ARTÍCULO 101.- Responsabilidad del Estado sobre la disponibilidad del recurso hídrico

Toda concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El Estado no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminución natural de agua que pudiera resultar en el caudal asignado en la concesión. Se entenderá que toda concesión se emite con esa liberación de responsabilidad.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico establecerá las prioridades de las obras para la conservación de los recursos hídricos y de las cuencas hidrológicas.

ARTÍCULO 102.- Realización y mantenimiento de obras

Las obras hidráulicas necesarias para la captación y derivación del recurso hídrico deberán ser acordes con el caudal concedido. Los concesionarios construirán y mantendrán sus instalaciones de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, procurando el aprovechamiento eficiente y sostenible del recurso hídrico y evitando causar daños tanto a personas y propiedades como al ambiente, de acuerdo con la legislación vigente.

ARTÍCULO 103.- Modificación de las concesiones

Toda concesión de aprovechamiento de aguas podrá ser modificada en los siguientes casos:

a)       Cuando se compruebe la disminución de las condiciones de disponibilidad natural del recurso hídrico o la variación de las condiciones ambientales, técnicas y sociales determinantes para su otorgamiento, con base en la evaluación de impacto ambiental presentada.

b)       En caso de petición del concesionario.

c)        Cuando el Plan Hídrico de Unidad Hidrológica correspondiente así lo disponga.

d)       Cuando con base en estudios técnicos la Dirección determine que la modificación es necesaria para garantizar el abastecimiento para consumo humano u otros usos definidos como prioritarios en el orden jerárquico de usos establecido en esta ley y en sus instrumentos de planificación. Esta condición será incorporada en los respectivos contratos de concesión.

e)       Cuando se determine técnicamente que el objetivo del aprovechamiento del recurso contemplado en la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o una técnica mejorada en la utilización del recurso.

f)        En los demás supuestos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 104.- Extinción de las concesiones

Las concesiones se extinguen por:

a)       Expiración del plazo de otorgamiento o de su prórroga, en su caso.

b)       Renuncia expresa del concesionario, aceptada por la Administración.

c)        Revocación por incumplimiento de las condiciones de la concesión.

d)       Nulidad.

ARTÍCULO 105.- Revocatoria de las concesiones por incumplimiento

Se declarará la revocatoria de las concesiones por:

a)       Falta de notificación a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico del traspaso del inmueble asociado a la concesión, en un plazo de seis meses.

b)       Traspaso, administración o gravamen total o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados extranjeros.

c)        Incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos impuestos en la resolución de concesión.

d)       Cese definitivo de la actividad para la cual fueron otorgadas.

e)       Incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre conservación y protección del ambiente, sus ecosistemas y los recursos naturales en relación con el aprovechamiento del agua en concesión.

f)        Alteración o contaminación del recurso sin la adopción de medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados para ello.

g)       Incumplimiento en el pago de los cánones establecidos en esta Ley o en normas reglamentarias.

h)       Derivación de un caudal superior al asignado.

i)        Falta de uso del recurso hídrico durante un año consecutivo, salvo que por las características del proyecto se autorice un plazo mayor, de conformidad con esta Ley y su reglamento. La revocatoria también podrá darse en un plazo menor al año cuando se determine que el concesionario mantiene la concesión para fines de acaparamiento y especulación con el agua en perjuicio de los derechos de terceros.

j)        Empleo del agua en uso distinto del concedido.

k)       Aprovechamiento del recurso en usos o inmuebles no autorizados en la concesión.

l)        No pago de cualquier otro instrumento financiero legalmente establecido.

La revocatoria producirá efectos desde la fecha de su declaración. Vía Reglamento se determinará el procedimiento para la declaración de revocatoria de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 106.- Inscripción de las concesiones

El Registro Nacional, a solicitud del Dirección Nacional del Recurso Hídrico, inscribirá, al margen del asiento respectivo, los derechos de concesión de aprovechamiento del recurso hídrico otorgados en la respectiva propiedad beneficiada con el derecho.

ARTÍCULO 107.- Trámites administrativos en otras instituciones públicas

Los concesionarios deberán presentar constancia de estar al día en el pago de las obligaciones que la concesión le establece, para realizar los siguientes trámites administrativos en las instituciones del Estado:

a)       La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones o concesiones.

b)       La admisibilidad de cualquier solicitud para préstamos y pólizas sobre inmuebles, seguros de cosechas y otros que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

c)        La inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.

d)       Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones que establece la concesión.

e)       El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones que establece la concesión y esta ley, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.

La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá disponer del sistema informático que facilite la consulta oportuna por parte de todas las instancias administrativas correspondientes. El incumplimiento de esta obligación por parte del Dirección Nacional del Recurso Hídrico no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones dispuestas en esta Ley y su reglamento.

SECCIÓN II

APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

ARTÍCULO 108.- Aprovechamiento de aguas subterráneas

Se requiere de autorización de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, para la perforación del subsuelo por medio de pozos con fines de exploración, explotación, infiltración artificial, inyección artificial e investigación de aguas subterráneas. Dicha autorización se regirá por el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, la cual deberá tramitarse en forma conjunta con la respectiva solicitud de concesión de aprovechamiento del recurso hídrico de acuerdo con los requisitos específicos que se establezcan reglamentariamente.

La explotación de las aguas subterráneas no deberá perjudicar las condiciones del acuífero y no deberá producirse interferencia con otros pozos o fuentes de agua u otras afloraciones preexistentes, para lo cual deberá evaluarse los efectos sinérgicos de los mismos, de conformidad con las restricciones que establece el artículo 79 de esta ley.

ARTÍCULO 109.- Concesión de aguas subterráneas

La resolución sobre la solicitud de concesión de aguas subterráneas se emitirá una vez comprobada la viabilidad técnica del aprovechamiento por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 110.- Prohibición de usar sustancias contaminantes

En el proceso de perforación no podrán usarse sustancias contaminantes, tales como solventes, aceites, detergentes no biodegradables y cualquier otra que el reglamento de esta Ley establezca, ni verterlas en los terrenos aledaños al pozo. El incumplimiento de esta disposición será causa de revocación del permiso de perforación, sin perjuicio de las responsabilidades ambientales o de otro orden en que se haya incurrido.

En cualquier momento, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico dispondrá de oficio o a petición de parte, las modificaciones a los métodos de perforación, sistemas utilizados, materiales utilizados o instalaciones de alumbramientos de agua inadecuados.

ARTÍCULO 111.- Registro de empresas autorizadas para la perforación

Las empresas que se dediquen a trabajos de perforación de terrenos deberán estar inscritas en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces de conformidad con los requisitos y procedimientos definidos en esta Ley y su reglamento. La inscripción previa en el citado Registro será requisito imprescindible para poder desarrollar los trabajos que tengan como finalidad la exploración y la explotación, para aprovechamiento o investigación. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico extenderá una licencia a cada empresa perforadora inscrita, que la acredita para realizar trabajos de perforación conforme los permisos que se le otorguen.

ARTÍCULO 112.- Exclusión del Registro y Resolución de la Licencia de Perforación

Se revocará la licencia de perforación y se excluirá del registro a las empresas perforadoras que incurran en:

a)       Perforación de pozos sin la respectiva autorización.

b)       Incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de perforación sin la debida anuencia del Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

c)        Incumplimiento de lo estipulado en la presente Ley y su reglamento.

d)       Incumplimiento de la legislación sobre protección ambiental, previamente comprobado.

e)       Alteración o contaminación del recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados.

Las empresas perforadoras deberán reportar a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, todas las perforaciones que realice exitosamente o no, con toda la información técnica correspondiente, incluyendo la capacidad de extracción del agua.

Una empresa perforadora, que realice dos o más actividades de negocios, deberá crear unidades de negocios separadas, que permitan una clara identificación de las actividades y de los costos de cada actividad. Se autoriza al Ministerio y al Ministerio de Hacienda a compartir información relacionada a los ingresos por parte de las empresas perforadoras de pozos. La información se mantendrá confidencial por parte del Ministerio.

ARTÍCULO 113.- Pozos artesanales

Para la apertura de pozos artesanales y el aprovechamiento de aguas subterráneas por medio de estos para el uso doméstico bastará con la inscripción en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces con carácter previo a la excavación, inscripción que deberá evaluar la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Este, así mismo, deberá levantar y mantener actualizado un censo sobre los pozos excavados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 114.- Recarga artificial de acuíferos

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico promoverá la investigación en la recarga artificial de acuíferos siempre y cuando sea física, técnica, ambiental y económicamente factible. Asimismo, podrá realizar o autorizar a entes públicos o privados, trabajos de recarga artificial de acuíferos a través de la infiltración o inyección de aguas, conforme se disponga en el reglamento.

Los excedentes de los aprovechamientos de agua en concesión podrán disponerse con el fin de recuperar los niveles de agua subterránea, mediante la práctica de infiltración artificial previamente aprobada por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. El reglamento a la Ley establecerá los requisitos y procedimientos.

ARTÍCULO 115.- Del servicio eléctrico del sistema de bombeo en pozos

El concesionario de aguas subterráneas deberá solicitar a la empresa prestataria del servicio eléctrico la instalación de un medidor exclusivo para el sistema de bombeo en los pozos destinados a la exploración y explotación de estas. El reglamento a la Ley establecerá los requisitos y procedimientos.

SECCIÓN III

APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO MARINO

ARTÍCULO 116.- Aprovechamiento de agua marina

El Ministerio promoverá la investigación, desarrollo, uso y aprovechamiento del agua marina para generación de energía eléctrica y consumo humano, entre otros usos, lo cual se considerará de interés público. Los entes competentes en la materia de energía deberán facilitar el apoyo técnico y económico.

Todo aprovechamiento privativo del recurso hídrico marino requerirá de concesión que otorgará el Poder Ejecutivo y viabilidad ambiental. Para resolver sobre ellas se tomará en cuenta la gestión integrada del recurso hídrico. El concesionario deberá cumplir las normas técnicas y ambientales con el fin de evitar daños a los ecosistemas o la salud de las personas, así como los parámetros de valoración y mitigación ambiental, de conformidad con la normativa vigente. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos especiales para otorgar esta concesión.

En parques nacionales y reservas biológicas no se podrán otorgar concesiones de agua marina.

ARTÍCULO 117.- Usos del agua marina

La actividad pesquera, acuícola, comercial y de transporte relacionadas con las aguas marinas se regirán por su legislación específica. Los usos o aprovechamientos permitidos por esta normativa, son los que se detallan a continuación:

a)       Usos o aprovechamientos industriales.

b)       Generación de energía eléctrica.

c)        Desalinización para la producción de agua dulce.

d)       Extracción de sal.

e)       Investigación.

f)        Otros usos relacionados con la implementación de nuevas tecnologías que sean compatibles con el objeto de la presente Ley.

SECCIÓN IV

USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS POR PARTE DE

INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL SECTOR HÍDRICO

ARTÍCULO 118.- Planificación de los aprovechamientos de agua

Las instituciones del sector hídrico cuya Ley les otorga una concesión especial para aprovechar el recurso hídrico en cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas, conservarán su concesión y deberán coordinar con la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, según sus necesidades y proyectos relacionados con el uso o aprovechamiento del recurso hídrico, de modo tal que haya armonía entre el Plan Nacional de Desarrollo, los respectivos planes operativos institucionales, y el Plan Hídrico Nacional.

Las necesidades y proyectos incluidos en el Plan Hídrico Nacional serán incluidos en los instrumentos de planificación correspondientes de cada Plan Hídrico de Unidad Hidrológica con el carácter de reserva en la asignación del recurso. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y requisitos específicos aplicables.

Las instituciones del sector hídrico deberán pagar el canon que establece esta Ley establece.

ARTÍCULO 119.- Inscripción de los aprovechamientos de agua

Los aprovechamientos regulados en esta sección se inscribirán en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces al que se refiere esta Ley. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos específicos aplicables.

SECCIÓN V

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 120.- Resolución de conflictos

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico será el competente para dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares, con motivo del aprovechamiento del recurso hídrico y de sus cauces, del uso de las servidumbres, sean estas naturales o legales o de modificaciones naturales de los cauces.

En caso de conflictos en cuanto al uso del recurso hídrico entre órganos del Estado, entre el Estado y otros entes públicos o entre entes públicos y sujetos de derecho privado o entre estos últimos, se resolverán tomando en cuenta los criterios para la asignación del recurso hídrico establecidos en el Plan Hídrico Nacional, el orden de prioridad establecidos en los diferentes Planes de Unidad Hidrológica, así como los criterios de interés público y desarrollo nacional, en apego a los principios de la presente Ley. En caso de que se presentaran diferencias en cuanto al uso o la decisión de uso estratégico del recurso hídrico, estas se dirimirán de conformidad con las reglas contenidas en el Reglamento de esta Ley. Los conflictos se dirimirán de conformidad con el Plan Hídrico Nacional y las reglas contenidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.

El procedimiento para la resolución de los conflictos será el establecido en el reglamento a esta Ley.

SECCIÓN VI

DE LOS INCENTIVOS

ARTÍCULO 121.- Exoneraciones

Con el fin de promover el uso eficiente, sostenible, el reuso y reutilización del recurso hídrico, así como sistemas de tratamiento de aguas residuales, se eximen del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem, y el estipulado en la Ley N.º 6946, del 14 de enero de 1984, los equipos y materiales tanto importados como de fabricación nacional necesarios para el ahorro del recurso, el uso eficiente, la medición de consumo, equipos de monitoreo hidrológico, para tratamiento de aguas residuales y lodos, sistemas de potabilización, equipo para desalinización de agua marina, así como para realizar las obras de infiltración e inyección artificial de aguas en acuíferos, todo conforme se dispone en esta Ley. Vía reglamento el Ministerio y el Ministerio de Hacienda, definirán los equipos y materias sujetos a este incentivo, así como el plazo de la exoneración, los requisitos y procedimientos.

ARTÍCULO 122.- Requisito para la exención

Para beneficiarse con la exención a que se refiere el artículo anterior, los equipos y los materiales deberán mostrar, en un lugar visible y destacado el número de la licencia de fabricación o de importación.

ARTÍCULO 123.- Otros incentivos

El Estado también promoverá el otorgamiento de los créditos preferenciales que establece el artículo 113 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.º 7554 de 4 de octubre de 1995 y los incentivos a los que se refiere el artículo 100 de la Ley de Biodiversidad, N.º 7788 de 30 de abril de 1998, a sectores públicos y privados, que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del recurso hídrico y la calidad ambiental de los cuerpos de agua de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de los créditos preferenciales señalados en este artículo.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico y los consejos de unidad hidrológica podrán crear los programas necesarios para aplicar los incentivos que requieran, para aplicar los planes para el logro de los objetivos del Plan Nacional Hídrico y los Plan Hídrico de Unidad Hidrológica.

Este artículo no deroga otros incentivos que existan en otras leyes vigentes.

ARTÍCULO 124.- Sello de Agua

El Ministerio otorgará la certificación Sello de Agua a las personas físicas o jurídicas que demuestren la aplicación de buenas prácticas en manejo, utilización, reutilización y disposición del recurso hídrico. Las empresas que gocen de concesión y tenga el Sello de Agua podrán gestionar ante el Ministerio una reducción de hasta el 10% del canon de aprovechamiento anual. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos para la certificación de este sello.

CAPÍTULO IV

APROVECHAMIENTO COLECTIVO DEL AGUA

SECCIÓN ÚNICA

SOCIEDADES DE USUARIOS DE AGUA

ARTÍCULO 125.- De su conformación

Podrán organizarse sociedades de usuarios de agua para el uso colectivo de las aguas y autoabastecimiento de sus socios únicamente para uso agropecuario, siempre que dicho uso no constituya un servicio público.

Debe tener como mínimo cinco miembros, se constituirá en escritura pública que transcribirá el estatuto constitutivo de la sociedad, debiendo consignar al menos el nombre de la sociedad, el plazo social, los requisitos para el ingreso de sus socios, la forma de remoción de sus socios y el régimen de responsabilidades de la sociedad y de sus miembros.

Los requisitos específicos para su creación, la organización y el funcionamiento de las sociedades de usuarios del agua serán desarrollados vía reglamento, teniendo en cuenta el régimen general aplicable a las asociaciones.

Las sociedades de usuarios deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces, además de cumplir los requisitos que vía reglamento se establezcan.

La fiscalización y control del aprovechamiento de las aguas por parte de las sociedades de usuarios de agua corresponderá a las oficinas de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico de las respectivas Unidades Hidrológicas.

ARTÍCULO 126.- Objeto y funcionamiento

La constitución de las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto la optimización del uso del recurso hídrico, para el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre sus socios. Podrán constituirse cuando así lo autorice la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 127.- Uso colectivo de las aguas en condominio

Cuando no exista comprobado abastecimiento de acueducto local y mientras se mantenga esta condición, para el caso de propiedades sometidas al Régimen de Propiedades en Condominio, de conformidad con la Ley N 7933, los condóminos se podrán autoabastecer de agua mediando la concesión de aprovechamiento otorgada por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando no se den las condiciones que establece el artículo 81 de esta ley.

Dicho autoabastecimiento estará regulado por la legislación vigente en materia de salud y ambiente.

TÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL RECURSO HÍDRICO

CAPÍTULO ÚNICO

INSTRUMENTOS QUE RECONOCEN EL VALOR

ECONÓMICO DEL RECURSO HÍDRICO

ARTÍCULO 128.- Canon del Recurso Hídrico

El canon del recurso hídrico es un instrumento económico para la gestión integrada del recurso hídrico, la promoción del uso eficiente y sostenible, la prevención en origen de la contaminación y la recuperación de la calidad del cuerpo de agua.

ARTÍCULO 129.- Sujetos del canon

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y municipalidades que hagan uso y aprovechamiento del agua o que viertan aguas residuales en un cuerpo de agua deberán pagar el canon hídrico. En el caso de quien vierta a una red de alcantarillado sanitario, se aplicará el cobro al prestario del servicio, quien podrá trasladarlo a sus usuarios.

ARTÍCULO 130.- Fines del canon

Son fines del canon hídrico los siguientes:

a)       Incentivar el uso y aprovechamiento racional, sostenible y eficiente del agua.

b)       Incentivar la recuperación efectiva de la calidad de los cuerpos de agua según la metas en consulta con los Consejos de Unidad Hidrológica, con base en los conflictos de uso actual o potencial establecidos.

c)        Promover la prevención y reducción de la contaminación desde la fuente de generación.

d)       Realizar la recuperación efectiva de la calidad del cuerpo de agua.

e)       Favorecer la innovación tecnológica y la mejora de los procesos productivos y la actividad económica.

f)        Proteger áreas que permitan la sostenibilidad del recurso hídrico en cantidad y calidad.

g)       Realizar las labores de prevención, control, seguimiento, monitoreo e investigación para la gestión del recurso hídrico.

h)       Fomentar la innovación tecnológica y la mejora de los procesos productivos y la actividad económica.

i)        Fortalecer el Pago de Servicios Ambientales en zonas de importancia para el régimen hídrico.

j)        Financiar la compra de terrenos necesarios para las zonas de recarga acuífera y la protección de fuentes destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano, así como el pago de aquellas áreas protegidas necesarias para la protección del recurso hídrico.

ARTÍCULO 131.- Del monto del Canon

Para establecer el monto del canon se deberá considerar el costo que tiene garantizar la sostenibilidad del recurso, el valor del agua para uso como insumo de la producción y el pago por la carga contaminante vertida. Asimismo, se debe considerar los diferentes usos del recurso, sea consuntivo o no consuntivo, el tipo de actividad y los parámetros contaminantes. El uso para fines de producción y venta de agua embotellada pagará un canon diferenciado en virtud del uso con fines lucrativos del recurso.

Este monto podrá variar según las condiciones particulares de cada unidad hidrológica. Los montos y sus plazos de vigencia, los procedimientos y requisitos de este los emitirá el Poder Ejecutivo, vía reglamento.

ARTÍCULO 132.- Cobro y administración del canon

Le corresponderá a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico establecer los mecanismos de cobro a ser aplicados por los diferentes recaudadores del canon, así como definir los procedimientos a seguir para la utilización de esos recursos en la unidad hidrológica que los genere, en correspondencia con los instrumentos de planificación que crea esta ley de conformidad con los fines establecidos en el artículo 130. El reglamento establecerá la distribución de la inversión de los fondos en actividades, proyectos o programas.

Mediante el reglamento de esta Ley se establecerán los porcentajes a utilizar para cada uno de los fines establecidos en esta ley. No podrá destinarse más de un 10% del total recaudado por concepto del canon único para la administración del mismo.

ARTÍCULO 133.- Parámetros del valor de vertido

Los parámetros contemplados en el valor de vertido serán establecidos por Decreto Ejecutivo, de acuerdo a los estudios técnicos presentados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

Los estudios técnicos deberán contemplar obligatoriamente la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 134.- Reconocimiento de Servicios de Investigación, Monitoreo y Gestión en Cuencas

Se faculta al Ministerio para reconocer la prestación de servicios de investigación y monitoreo en cantidad y calidad del recurso hídrico, así como la inversión en la gestión de cuencas, a través del Plan Hídrico Nacional y los Planes Hídricos de Cuencas, como parte del pago del canon por aprovechamiento de agua hasta por un monto máximo equivalente al 50 por ciento del valor del canon. El procedimiento y condiciones para su reconocimiento serán establecidos por el Poder Ejecutivo en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 135.- Deudas, recargos y revocaciones

La deuda por la falta de pago del canon que esta Ley crea, impone hipoteca legal sobre el inmueble particular que aprovecha el recurso o que descarga vertidos en el mismo. Todo atraso en el pago tendrá una multa del tres por ciento mensual sobre los saldos. A tales efectos, la certificación expedida por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico constituye título ejecutivo.

El Registro Público a solicitud de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá inscribir los derechos de concesión de aprovechamiento de agua en la respectiva propiedad beneficiada con el derecho.

Si el canon no fuere pagado en el período establecido, podrá hacerse posteriormente con los recargos que se fijen en el reglamento de esta Ley. No obstante, si transcurridos dos trimestres consecutivos no se hicieran el pago total con las multas respectivas, se revocará la concesión o el permiso.

La revocación de la concesión o del permiso no procederá frente a las entidades obligadas por ley a brindar un servicio público al costo, sin detrimento de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios.

ARTÍCULO 136.- Fijación de parámetros y establecimiento de los montos

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que reglamentariamente fije los parámetros técnicos imprescindibles para el cálculo de los montos del canon a que se refiere esta Ley, de acuerdo con los estudios técnicos presentados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Al establecerse los montos de cada canon, se debe analizar y considerar el impacto económico sumado de cada uno de los sectores sujetos al mismo.

ARTÍCULO 137.- Afectación del canon

Los fondos recaudados por la aplicación del canon serán administrados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, a la que corresponde el cobro y la administración del mismo, los cuales serán invertidos en los fines señalados por esta Ley y de manera preferente, en las cuencas hidrológicas en que se genere. El Ministerio destinará un 1% de los fondos recaudados al Tribunal Ambiental Administrativo, para la atención de aquellas denuncias por infracción u omisión a la legislación tutelar del ambiente, en donde se vea comprometido el recurso hídrico. El resto de la distribución de los montos recaudados para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 130 se establecerá vía reglamento.

TÍTULO VI

SANCIONES

CAPÍTULO I

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 138.- Infracciones a la ley

Sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas, los infractores a las disposiciones contenidas en la presente Ley, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados y deberán repararlos íntegramente. Los titulares de las empresas y los responsables de las acciones que causan los daños al recurso hídrico responderán solidariamente. De la misma manera serán responsables en forma solidaria las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.

En la tutela del recurso hídrico y sus cauces impera la responsabilidad objetiva por daño o contaminación al ambiente.

Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y funcionarios públicos que actúen contra las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 139.- Suspensión del aprovechamiento y clausura de establecimientos

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico ordenará la suspensión temporal del aprovechamiento de agua o la revocatoria definitiva de la concesión o permiso de uso cuando se violen las disposiciones de esta Ley y coordinará con las autoridades sanitarias, municipales y de policía, el cierre de los establecimientos causantes del deterioro o utilización indebida del recurso hídrico.

ARTÍCULO 140.- Medidas y determinación del daño ambiental

La aplicación de las sanciones establecidas en esta sección y la determinación del daño ambiental será de conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo quien, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ambiente, fijará las sanciones a imponer, las medidas correctivas y de restauración, el monto del daño ambiental y la forma en que será indemnizado y reparado.

ARTÍCULO 141.- Infracciones administrativas

Las infracciones administrativas de esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 142.- Infracciones muy graves

Serán consideradas infracciones muy graves las siguientes:

a)       Realizar obras de perforación de terrenos y operar e instalar equipos para la explotación de aguas subterráneas sin disponer previamente del permiso o la concesión correspondiente.

b)       Incumplir con la obligación de establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los residuos sólidos o aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.

c)        Siendo titular de una concesión, permitir que un tercero la utilice para su propio beneficio.

d)       Realizar cambios de titular de la concesión, sin la autorización correspondiente.

e)       No presentar los informes técnicos sobre vertidos.

f)        Realizar actividades no autorizadas dentro de las áreas de protección, cuando pudieren constituir un peligro de contaminación o degradación del recurso hídrico.

g)       Realizar vertidos en un cuerpo de agua sin tener permiso para ello.

h)       Omitir información relevante o reportar datos no veraces en los informes técnicos sobre vertidos requeridos en esta Ley.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de veintiséis a cincuenta salarios base. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión.

ARTÍCULO 143.- Infracciones graves

Serán consideradas infracciones graves las siguientes:

a)       Incumplir las condiciones impuestas en los contratos de concesiones o permisos de uso.

b)       Incumplir la reglamentación técnica en materia de vertidos.

c)        Incumplir las disposiciones relativas a la preservación y protección del caudal ambiental.

d)       Desperdiciar las aguas otorgadas en concesión.

e)       Reincidir en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, por parte de los entes generadores de contaminación por fuente difusa, habiendo sido apercibidos previamente por escrito.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán con una multa de once a veinticinco salarios base. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión.

ARTÍCULO 144.- Infracciones leves

Serán consideradas infracciones leves las siguientes:

a)       Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, por parte de los entes generadores de contaminación por fuente difusa, habiendo sido apercibidos previamente por escrito.

b)       Incumplir con la presentación, dentro de los plazos establecidos, de los informes técnicos sobre vertidos requeridos.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se sancionarán con una multa de cinco a diez salarios base, que menciona esta Ley. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión.

ARTÍCULO 145.- Registro de infractores

Dentro del Registro de Aprovechamiento de Agua y de los Cauces creado en esta Ley, se establecerá un Registro de Infractores en el que se inscribirá lo siguiente: las calidades del infractor, tipificación de la infracción, así como las medidas y sanciones impuestas. Dicha inscripción se mantendrá por un periodo de diez años.

ARTÍCULO 146.- Clausura de establecimientos y remoción de equipos

Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad del recurso hídrico, así como la seguridad de los usuarios, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá imponer como sanción en el caso de las infracciones muy graves, el cierre de una actividad, obra o proyecto y la clausura de sus instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita el uso, aprovechamiento del recurso hídrico, perforación de pozos o ponga en riesgo la calidad del recurso hídrico o la salud pública.

También se procederá a la clausura, cuando se aproveche el recurso hídrico sin concesión o permiso de uso o no se tomen las medidas que establece esta Ley para su protección y uso racional.

La clausura consiste en el cierre con formal colocación de sellos, por parte de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, impidiendo su funcionamiento. Esta podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según lo exijan las circunstancias. Asimismo, se procederá a la revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento del establecimiento, comercio, industria o actividad, obra o proyecto, para la cual fue otorgada, inhibiendo el uso y a la exhibición del documento que así la acredite.

ARTÍCULO 147.- Criterios para la aplicación de las sanciones

El Tribunal Ambiental Administrativo aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán de forma gradual y proporcionada teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, así como el daño causado.

Las sanciones se aplicarán observando los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio y la imparcialidad.

ARTÍCULO 148.- Cobro Judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el responsable de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

El importe de las multas será usado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico para los fines de protección del recurso hídrico establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 149.- Indemnizaciones por daños y perjuicios al recurso hídrico

Con independencia de las sanciones impuestas, los infractores están obligados a reponer el bien a su estado anterior, así como indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al recurso hídrico. La determinación de la responsabilidad se regirá por las reglas establecidas en esta Ley.

Existirá la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados al recurso hídrico incluso cuando la actividad causante de los mismos no sea constitutiva de infracción administrativa, salvo en caso de fuerza mayor.

ARTÍCULO 150.- Perforación ilegal

Cuando se realice una perforación ilegal, el inmueble sobre el cual se ejecutó la perforación y las segregaciones que se hagan de este, no podrán ser objeto de solicitudes de perforación ni de concesión de aprovechamiento de aguas por el plazo de diez años y el pozo deberá ser sellado por parte del dueño de la propiedad en los términos que así disponga la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 151.- Procedimiento sancionador

Reglamentariamente se establecerá un procedimiento sancionador específico, que se inspirará en los principios determinados en la Ley General de la Administración Pública, N 6227 de 2 de mayo de 1978, la cual tendrá en todo caso carácter supletorio.

En cualquier momento, con anterioridad o en el curso del procedimiento, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá adoptar las medidas cautelares necesarias en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. Dichas medidas podrán incluso implicar la suspensión temporal de los aprovechamientos concedidos o autorizados.

ARTÍCULO 152.- Infracciones municipales

La Contraloría General de la República no autorizará ningún presupuesto a las municipalidades, ni modificación a este si:

a)       No incluye la partida respectiva para solucionar cualquier problema de acueducto, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, en los lugares donde sea prestataria de esos servicios.

b)       No se cumple con lo dispuesto en esta Ley, referente al manejo, control y disposición de los residuos que contaminen los cuerpos de agua.

ARTÍCULO 153.- Exclusión del registro de aprovechamiento y sus causas

La cancelación del registro consiste en la eliminación del nombre de la persona, actividad, obra, proyecto, producto o bien del correspondiente registro poniéndose fin a la concesión, permiso o autorización de las actividades que hubiere dado lugar a su inscripción.

CAPÍTULO II

DELITOS

ARTÍCULO 154.- Delito por contaminación de los cuerpos de agua

Quien sin tener permiso o violentando la legislación vigente, arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, residuos o cualquier sustancia contaminante, a los cuerpos de agua, sus cauces o en sus respectivas áreas de protección, será castigado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 155.- Distracción o minoración del recurso hídrico

Al que realice obras, actividades, proyecto u otras actuaciones para el aprovechamiento y consecuente disminución de la cantidad del recurso hídrico o alteración de su cauce, sin disponer de la concesión, permiso o autorización administrativa correspondiente y vigente, será castigado con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

ARTÍCULO 156.- Delito por infracciones municipales

El Alcalde y los miembros del Concejo Municipal de cada Municipalidad que no incluyan en su presupuesto la partida para atender los problemas de acueducto, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y pluviales, en los cantones donde las Municipalidades sean prestatarias de esos servicios, o que incumpla lo dispuesto en esta Ley, referente al manejo, control y disposición de los residuos que contaminen los cuerpos de agua en su Cantón, serán sancionado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 157.- Incumplimiento del deber de velar por el recurso hídrico

Los funcionarios públicos que no tomen las acciones pertinentes dentro de sus competencias para prevenir, detener y sancionar aquellas conductas que constituyan violaciones a esta Ley, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada para este delito en el Código Penal.

ARTÍCULO 158.- Obstrucción de funciones

El propietario, administrador, encargado o responsable que denegare o retardare injustificadamente el permiso para ingresar a su propiedad, a las autoridades del Ministerio, debidamente identificadas, para el cumplimiento de sus funciones, sufrirá la pena de un mes de prisión. Igual pena sufrirá el que interfiriere el cabal cumplimiento de sus funciones a las autoridades de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 159.- Daño a las áreas de protección

Será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, al que sin la debida autorización elimine árboles o vegetación, provoque incendios, deslizamientos de tierra o realice construcciones en las áreas de protección de los cuerpos de agua, definidas en esta ley.

ARTÍCULO 160.- Alteración del curso natural de las aguas

Será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, quien sin previa autorización desvíe, canalice, obstruya, entube o altere los cursos naturales de los cuerpos de agua o sus fuentes.

ARTÍCULO 161.- Contaminación de aguas subterráneas.

Será sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, a quien arroje aguas residuales, lodos, residuos o cualquier sustancia contaminante, en aguas subterráneas o en sus respectivas áreas de protección.

ARTÍCULO 162.- Aprovechamiento ilícito de las aguas

Será sancionado con pena de prisión de seis (6) meses a seis (6) años o con multa de dos a ochenta salarios base, a quien extraiga o aproveche aguas subterráneas o superficiales sin el permiso de uso o la concesión exigidos por esta ley, o habiendo caducado estos, sin contar con la prórroga respectiva.

ARTÍCULO 163.- Aprovechamiento no autorizado de las aguas

Será sancionado con pena prisión de tres meses (3) a cinco (5) años o con multa de uno a ochenta salarios base, a quien extraiga o aproveche un volumen de agua en cantidad superior al autorizado en la concesión o permiso de uso respectivo.

Igual pena se impondrá a quién aproveche las aguas subterráneas o superficiales para usos distintos a los autorizados en la respectiva concesión o permiso de uso.

ARTÍCULO 164.- Agravantes

Los extremos de las penas previstas para los delitos tipificados en esta sección serán aumentados hasta en un tercio, cuando en su comisión concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)       Cuando los delitos aquí establecidos sean cometidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

b)       En el caso de daños a las áreas de protección, previstas en el artículo 159, cuando las conductas tipificadas se realizan en áreas de protección de manantiales o acuíferos destinados al abastecimiento de poblaciones o para el consumo humano.

c)        En el caso de aprovechamiento ilícito o abusivo de las aguas de acuerdo a los artículos 162 y 163, cuando el aprovechamiento ilegal de las aguas lesione el caudal ambiental o el aprovechamiento efectivo del recurso hídrico por terceros o para otros usos definidos como prioritarios en esta Ley y en el respectivo Plan Hídrico de la Unidad Hidrológica.

d)       Cuando se vierten, depositan o arrojan residuos peligrosos o sustancias tóxicas o peligrosas para la salud y la vida humana, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.

ARTÍCULO 165.- Pena accesoria de inhabilitación

Para todos los delitos contemplados en esta ley, el juez podrá, además, imponer como pena accesoria y en sentencia motivada, solicitar a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico la cancelación de la correspondiente concesión o permiso de uso del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un periodo de seis meses a cinco años.

ARTÍCULO 166.- Definición de salario base

Para aplicar las sanciones por los delitos previstos en la presente Sección, la denominación “salario base” se entenderá como la definida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. En cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se procederá con base a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 167.- Silencio positivo

En materia de recurso hídrico no operará el silencio positivo regulado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, N 6227 de 2 de mayo de 1978. Cuando la Administración no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la presente Ley, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.

ARTÍCULO 168.- Declaratoria de interés público

Se declaran de interés público las actividades sin fines de lucro que se realicen en beneficio de la protección y aprovechamiento sostenible del recurso hídrico y que sean realizadas por las entidades que forman parte del Sector Hídrico.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 169.- Derogatorias

Esta Ley deroga las siguientes disposiciones:

a)       Ley de Aguas, N 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas.

b)       Los artículos 270 y 276 de la Ley General de Salud, N 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

c)        Los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, N 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus reformas.

d)       El transitorio del artículo 23 de la Ley de Biodiversidad, N 7788 de 30 de abril de 1998.

e)       El artículo 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317 de 30 de octubre de 1992 y sus reformas.

f)        El último párrafo del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N 7317 21 de octubre de 1992.

g)       La Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica N 8723 de 22 de abril del 2009.

ARTÍCULO 170.- Modificaciones

Esta Ley modifica las siguientes disposiciones:

a)       Los artículos 21 y 25 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N 7779 de 30 de abril de 1998, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 21. En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar, con la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y cualquier otra institución competente, la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas.”

Artículo 25. Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir una evaluación de impacto ambiental.”

b)       El artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, N 7788 de 30 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 22.-

Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia, será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recurso naturales de Costa Rica.

Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los cuales fueron establecidos.”

c) El inciso h) del artículo 3 e incisos ch) y d) del artículo 4; de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, N.° 6877 de 18 de julio de 1983, para que en adelante se lea:

“Artículo 3.-

[…]

h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por este motivo tome el Servicio, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse durante el décimo día por razones de ilegalidad ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.

[…]”

“Artículo 4.

[…]

ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas con potencial uso para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego.

d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de usuarios de aguas en los distritos de riego.

[…]

c)        El artículo 52 de la Ley de Orgánica del Ambiente, N 7593 de 4 de octubre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 52. Aplicación de criterios

Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:

a)             En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.

b)             En el aprovechamiento de cualquier componente del régimen hídrico.

c)             En la realización de obras de desviación, trasvase o modificación de cauces.

d)             En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho.”

d)       Modifíquese la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, N.° 6877 de 18 de julio de 1983, para que en donde dice “Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento” se lea “Servicio Nacional de Riego y Avenamiento”.

e)       El artículo 6, incisos f) y g) de la Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, N 7789 de 30 de abril de 1998, para que, a partir de la vigencia de esta Ley, se lea:

Artículo 6.-

[…]

f)   Promover en su competencia territorial la conservación, investigación y explotación racional de diversas fuentes energéticas. Para este efecto, podrá celebrar convenios de cooperación científica con instituciones de enseñanza superior y otros centros de investigación públicos y privados, nacionales o extranjeros, con apego a la Constitución y las leyes de la República.

g)  Proteger y conservar dentro de su competencia territorial y en coordinación con la Dirección Nacional del Recurso Hídrico las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos; para esto contará con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades.”

f)        Los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N 449 de 8 de abril de 1949, Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, para que a partir de la vigencia de esta Ley se lea de la siguiente manera:

Artículo 1.-

Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante llamado el Instituto. Al cual se encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en especial los recursos hidráulicos. La responsabilidad fundamental del Instituto ante los costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica, con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.

En el aprovechamiento y conservación del recurso hídrico y sus cauces con el objeto de aprovechar la energía hidroeléctrica, el Instituto acatará lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico y su reglamento.

Artículo 2.-

[…]

e) Conservar y defender los recursos hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones según lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico y su reglamento, por medio de un programa de cooperación mutua.”

g)       Los incisos d) y f) del artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726 de 14 de abril de 1961, para que a partir de la vigencia de esta Ley se lea así:

Artículo 2.-

[…]

d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar con estos, las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua para consumo humano, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, y vinculantes sus recomendaciones.

f) Aprovechar y utilizar así como vigilar, las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas.”

h)       El artículo 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N 7593 de 9 de agosto de 1996, para que entre el segundo y el tercer párrafo se adicione un nuevo párrafo que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 31.-

[...]

El canon creado en la Ley para la Gestión Integrada de Recurso Hídrico será trasladado al usuario por medio de una tarifa que fija de conformidad con los lineamientos de la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico incorporarán a la tarifa de los servicios públicos que utilicen ese recurso.

[...]”

i)        En el artículo 74 del Código Municipal, N 7794 de 30 de abril de 1998, agréguese un párrafo final que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 74.-

[...]

El canon creado en la Ley para la Gestión Integrada de Recurso Hídrico se incorporará a la tarifa de los servicios públicos que utilicen ese recurso.”

j)        El artículo 3 inciso k) y el artículo 58 inciso b) de la Ley Forestal, N 7575 de 13 de febrero de 1996, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 3.-

[...]

k) Servicios Ambientales: Los que brindan el bosque, las plantaciones forestales y sistemas agroforestales que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección y restauración del recurso hídrico para sus diferentes usos, protección de la biodiversidad para conservarla y usos sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida, protección de suelos contra erosión y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos. [...]

ARTÍCULO 58. Penas

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

[...]

b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado.

[...]”

k)       En las normas contenidas en los artículos 287 y 289, de la Ley General de Salud, N 5395 de 30 de octubre de 1973, que regulan competencias relacionadas con la gestión del recurso hídrico, en donde diga “el Ministerio de Salud”, “el Ministerio de Ambiente, Agua y Energía” o la “autoridad de salud”, deberá leerse “Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones”.

l)        El artículo 226 del Código Penal, N 4573 del 4 de mayo de 1970, para que se lea de la siguiente manera:

“Usurpación de aguas

ARTÍCULO 226.- Se impondrá prisión de uno año a tres años, a quien, con propósito de lucro:

a) Desviare a su favor aguas que no le corresponden.

b) De cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre las aguas.”

c) Haga uso del agua sin concesión o permiso de uso, excepto lo previsto sobre usos comunes en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.”

m)      El artículo 10 párrafo segundo y adiciónese un artículo 10 bis a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, N 6043 del 2 de marzo de 1977, que se leerán de la siguiente manera:

Artículo 10.-

[...]

Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales ya existentes o se crearen en el futuro que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública.

Artículo 10 bis.-

Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítima o terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes seguirán siendo propiedad del Estado y parte integrante de la zona marítimo terrestre.

n)       El artículo 26 del Código de Minería, Ley N 6797 de 4 de octubre 1982, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 26.- Durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones y requerimientos de esta ley y su reglamento.

De previo al otorgamiento de cualquier concesión de explotación, la Dirección de Geología y Minas deberá otorgar audiencia sobre la solicitud planteada a la Dirección Nacional de Recurso Hídrico y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por el plazo de veinte días hábiles. Los criterios emitidos por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico sobre el impacto de dicha concesión en el recurso hídrico superficial y subterráneo y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en relación con las zonas de reserva y protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable técnicamente determinadas por dicha institución, serán vinculantes para la Dirección de Geología y Minas.”

o)       El inciso d) del artículo 41, el inciso b) del artículo 82, y el artículo 84 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N.º 8436 de 1 de marzo del 2005, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 41. Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el INCOPESCA.

Las personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:

(…)

d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público, proveerse de un permiso o una autorización, según corresponda, otorgado por el INCOPESCA y, en el caso de la acuicultura, proveerse de una concesión para realizar las actividades de uso de aguas otorgada por el MINAE de conformidad con la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.

Artículo 82. Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o jurídica deberá obtener:

(…)

b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el MINAE de conformidad con la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.

Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes.

La concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados con la actividad en forma temporal. El plazo de la concesión será de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.

Artículo 84. Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas en el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la actividad en aguas continentales, naturales o artificiales.

Las concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el libre acceso a las playas; tampoco podrá realizarse el vaciado de residuos que en alguna forma contaminen, limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso.

Corresponderá al MINAE otorgar dichas concesiones de conformidad con lo establecido en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.

El criterio emitido por el MINAE será vinculante para las partes y para el INCOPESCA.

o)       Adiciónese un artículo 33 bis a la Ley de Orgánica del Ambiente, N 7593 de 4 de octubre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 33 bis. Ríos prístinos y escénicos

Se crea la categoría de río prístino y escénico como un área protegida, bajo la administración del MINAET. Se designará con esta categoría a los ríos o segmentos de ríos que por sus sobresalientes calidades ecológicas, escénicas o recreativas requieran una protección especial. El MINAET deberá reglamentar las condiciones y el procedimiento necesarios para la designación de ríos bajo esta categoría. La reglamentación deberá permitir la iniciativa ciudadana para la designación de ríos prístinos y escénicos.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico de cualquier naturaleza, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su trámite con la legislación anterior.

TRANSITORIO II. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico contará con un plazo no mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley para poner en funcionamiento el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces creado en esta Ley.

Todas las personas, entidades y empresas públicas o privadas que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley aprovechen el recurso hídrico, deberán inscribir en el plazo de seis meses las fuentes aprovechadas en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. De la misma manera, los propietarios y poseedores deberán reportar todas las fuentes de aguas permanentes e intermitentes y los pozos localizados en sus inmuebles.

TRANSITORIO III. Aquellas personas que posean pozos perforados sin la debida autorización, contarán con un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para la presentación de la solicitud de concesión conforme a lo establecido en esta Ley.

TRANSITORIO IV. El Plan Hídrico Nacional deberá ser promulgado dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley. Asimismo, los Planes de las Unidades Hidrológicas deberán ser promulgados dentro del plazo de tres años a partir de la vigencia de esta Ley.

Mientras estos planes no se hayan dictado, el orden de preferencia de los aprovechamientos del recurso hídrico será definido por el Poder Ejecutivo, atendiendo a los usos consuetudinarios y a las necesidades de cada unidad hidrológica, respetando siempre la prioridad para consumo humano.

A partir de la vigencia de esta Ley, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico contará con un plazo de dos años para la clasificación nacional de los cuerpos de agua, necesarios actual o potencialmente para consumo humano y de tres años para poner en funcionamiento la clasificación nacional de los cuerpos de agua para todos los usos.

TRANSITORIO V. Los funcionarios del Ministerio y de las dependencias de las demás instituciones públicas que, para el cumplimiento de esta Ley, pasen a formar parte la Dirección Nacional del Recurso Hídrico que se crea conforme esta Ley, mantendrán en todos sus extremos los derechos laborales adquiridos, derivados de su contrato de trabajo, laudos y convenciones colectivas.

El personal que por motivo de este proceso se liquide o por razones de la reestructuración y por mutuo acuerdo se acoja a la movilidad laboral en los términos del inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, Ley N 1581 de 30 de mayo de 1953, recibirá la cancelación del monto total de su liquidación de parte de la institución de donde proceda, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir del rompimiento del contrato de trabajo.

TRANSITORIO VI. Trasládense la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, dentro del plazo del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, todos los funcionarios que laboran en el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como los recursos físicos, tecnológicos y financieros que administra esta dependencia.

TRANSITORIO VII. Trasládense a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, dentro del plazo del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, todos los funcionarios que laboran en la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, así como los recursos físicos, tecnológicos y financieros que utiliza esta dependencia. Dichos funcionarios conformarán el Departamento de Aguas Subterráneas de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.

TRANSITORIO VIII. Se otorga un plazo máximo de un año al Ministerio, a partir de la publicación del reglamento de esta Ley, para la elaboración de los estudios hidrológicos y el Balance Hídrico Nacional. La falta de estos no impedirá la aplicación de lo establecido en esta Ley.

TRANSITORIO IX. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de su publicación. Asimismo, emitirá los reglamentos técnicos pertinentes. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de lo aquí dispuesto.

TRANSITORIO X. Quien al momento de la entrada en vigencia de esta Ley ocupe el puesto del Director del Departamento de Aguas del Ministerio, asumirá el cargo de responsable de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico del Ministerio, que se crea conforme esta Ley. El Poder Ejecutivo tendrá un plazo improrrogable de un año a partir de dicha entrada en vigencia a fin de que nombre al nuevo titular.

TRANSITORIO XI. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, a través de sus Unidades Hidrológicas y a partir de la publicación de esta Ley, iniciará el levantamiento de un censo sobre los pozos perforados existentes. El censo deberá concluirse a más tardar transcurrido un plazo de un año y seis meses desde la promulgación de esta Ley.

TRANSITORIO XII. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las municipalidades, contarán con un plazo máximo de seis meses contado a partir de la publicación de esta Ley, para solicitar el permiso de vertidos a que hace referencia esta Ley.

TRANSITORIO XIV. Para el cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Hacienda, a través de la Autoridad Presupuestaria, autorizará al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por una única vez, el crecimiento presupuestario extraordinario para la Dirección Nacional del Recurso Hídrico del Ministerio.

TRANSITORIO XV. Las Sociedades de Usuarios del Agua que se han constituido y que administran el servicio de abastecimiento de agua potable a una población contarán con un plazo improrrogable de nueve meses para constituirse en Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, de conformidad con la normativa vigente.

Firma Responsable:

      Rolando Castro Córdoba

DIRECTOR EJECUTIVO DE (CEDARENA)

CENTRO DE DERECHO AMBIENTAL Y DE

LOS RECURSOS NATURALES

Cédula 1-0746-0896

17 de setiembre del 2009.—1 vez.—O. C. 29305.—C-2400750.—(IN2009086361).

COMISIÓN PERMANENTE DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

TEXTO SUSTITUTIVO

LEY DE TITULACIÓN DE INMUEBLES DE LA ZONA FRONTERIZA

CON PANAMÁ Y NICARAGUA

EXPEDIENTE N 16.657

ARTICULO 1.- OBJETIVO

La presente ley tiene por objetivo establecer un procedimiento para la titulación de los terrenos que aquí se desafectan en las zonas fronterizas con Panamá y Nicaragua. No se otorgan derechos de ningún tipo a los ocupantes de esos terrenos y solo podrán obtener la propiedad de los terrenos que ocupan cuando cumplan con todos los requisitos aquí establecidos y de conformidad con los planes reguladores de uso de suelos debidamente aprobados por las Municipalidades competentes.

ARTÍCULO 2.- DESAFECTACIÓN

Desaféctase del dominio público y se elimina la zona inalienable de los dos mil metros de ancho a lo largo de las fronteras con Panamá y Nicaragua, excepto las áreas que correspondan a la zona marítimo terrestre, las que se encuentren afectadas a un régimen de protección especial conforme a la legislación vigente sobre áreas protegidas, los bosques y terrenos forestales, patrimonio natural del Estado, territorios de Reservas Indígenas y cualquier otro bien de dominio público o afecto a un fin público por disposición anterior.

ARTÍCULO 3.- PLAN REGULADOR DE USO DE SUELOS

Las Municipalidades competentes territorialmente deberán elaborar y aprobar un Plan Regulador de Uso de Suelos.

ARTÍCULO 4.- TERRENOS OCUPADOS POR ENTES PÚBLICOS

Los terrenos que actualmente son utilizados por instituciones del Estado dentro de la Franja Fronteriza mantendrán su condición de tales y podrán ser inscritos por las Instituciones mediante Decreto Ejecutivo. Dichas áreas contemplarán el crecimiento necesario para el desarrollo de actividades de servicios públicos en esas zonas fronterizas. Así se determinará en el plan regulador de uso de suelos.

ARTÍCULO 5.- REQUISITOS PARA LA TITULACIÓN

El ocupante de terrenos de la zona fronteriza desafectados podrá solicitar ante la autoridad jurisdiccional competente, que se le otorgue un título inscribible en el Registro Público, para lo que deberá acreditar una ocupación continua, pública y pacífica por más de diez años. De igual manera deberá acreditar el pago del precio proporcional del costo del plan de uso de suelos a la Municipalidad competente territorialmente.

No se podrán titular las áreas que correspondan a la zona marítimo terrestre, las que se encuentren afectadas a un régimen de protección especial conforme a la legislación vigente sobre áreas protegidas, los bosques y terrenos forestales, patrimonio natural del Estado, territorios de Reservas Indígenas y cualquier otro bien de dominio público o afecto a un fin público por disposición anterior.

ARTÍCULO 6.- JUEZ COMPETENTE

El conocimiento de los procesos judiciales para el otorgamiento de un título inscribible en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, corresponderá a los Jueces Civiles o Agrarios con competencia territorial en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, independientemente del valor de este y según la naturaleza del terreno.

ARTÍCULO 7.- CONTENIDO DEL ESCRITO INICIAL

El escrito inicial en que se promueva la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, conforme lo dispuesto en esta ley, deberá contener:

a)     El nombre, apellidos y demás calidades del solicitante.

Indicar la naturaleza, situación, medida de la superficie, linderos, nombres, apellidos y domicilio de los colindantes y la medida del frente a calles o caminos públicos del terreno que se pretende titular.

b)     El tiempo que lleva el solicitante de ocupando el inmueble, la descripción de los actos en que ha consistido esa ocupación y extensión aproximada de los cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas. Si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de Marcas de Ganado que indique que el ocupante ha inscrito a su nombre el fierro o marca de ganado.

c)     Manifestación expresa del ocupante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio.

d)     La estimación del valor del inmueble y;

e)     Señalamiento de un lugar para atender notificaciones.

Junto con el escrito inicial, el solicitante debe necesariamente aportar:

a)     Copia de su cédula de identidad.

Un plano inscrito en la Oficina de Catastro, que determine la situación y medida de la superficie de la finca, certificado por el Ministerio de Ambiente, Energía, Minas y Telecomunicaciones, indicando que la finca no se encuentra en  áreas que correspondan a la zona marítimo terrestre, que no se encuentren afectadas a un régimen de protección especial conforme a la legislación vigente sobre áreas protegidas, que no corresponde a territorios indígenas, patrimonio natural del Estado, que no se trata de bosques o terrenos forestales.

ARTÍCULO 8.- JUSTIFICACIÓN DE LA OCUPACIÓN

La ocupación se acreditará mediante copia del contrato de arriendo con el Instituto de Desarrollo Agrario, recibos o constancias de servicios municipales, electricidad, agua, teléfono y salud, emitidos por las instituciones respectivas; en su defecto se podrá demostrar con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se les interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado ocupada durante un período continuo no menor a  10 años por el solicitante, de igual manera deberán declarar si esa ocupación ha sido en forma pacífica, pública y en que actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se considere de interés para probar la ocupación. Todo lo anterior se hará sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado.

ARTICULO 9.-  CESIÓN DE DERECHOS

No podrán cederse los derechos de ocupación.

ARTÍCULO 10.- PLAZO PARA INICIAR EL PROCESO

El plazo para iniciar el proceso ante el Tribunal correspondiente será de dieciocho meses a partir de publicado el plan de uso de suelos debidamente aprobado. Vencido el término, el interesado deberá someterse al trámite ordinario de la Ley de Informaciones Posesorias y para ello podrá pedir que se tome en cuenta el período de ocupación debidamente probado de conformidad con esta ley.

ARTÍCULO 11.- LIMITACIONES

El Derecho de propiedad otorgado por el Juez tendrá las limitaciones que le imponen la Ley de Información Posesoria.

ARTÍCULO 12.- CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

El derecho de propiedad se consolidará respecto a terceros con el transcurso de tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, y se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar.

El plazo se reducirá a un año únicamente para efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

ARTÍCULO 13.- EXTENSIÓN MÁXIMA DE LA FINCA

El tamaño o extensión del lote o finca será establecido por el Plan Regulador de uso de suelos debidamente aprobado, no pudiendo ser superior a quinientos mil metros cuadrados (cincuenta hectáreas) en las áreas de uso agropecuario. En zonas urbanas se aplicará lo dispuesto por la Ley de Planificación Urbana N 4220 de 15 de noviembre de 1968.

ARTÍCULO 14.- ANULACIÓN DEL TÍTULO

Si de previo a cumplir con el plazo de consolidación del derecho de propiedad se demostraré que el título se ha levantado en contra de lo establecido por las leyes vigentes, se decretará la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro. La nulidad se decretará mediante el trámite del incidente dentro del expediente original. Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda acción deberá decidirse en juicio declarativo.

ARTÍCULO 15.- RESERVAS

Las fincas inscritas por medio de esta Ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que sea necesaria su indicación en la resolución:

a)     Si el fundo es enclavado o tiene frentes a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos.

b)     A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso; y

c)     A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción, a juicio del Ministerio de Ambiente, Energía, Minas y Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 16.- TERRENOS PENDIENTES DE TITULACIÓN

Los terrenos que se encuentren dentro de la zona fronteriza que son propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario y que estén pendientes de titulación podrán ser titulados, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras.

ARTÍCULO 17.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS

En todo lo que sea aplicable y no se le oponga se aplicará supletoriamente lo establecido por la Ley de Informaciones Posesorias N 139 de 14 de julio de 1941.

ARTÍCULO 18.- DEROGATORIA

Derógase el inciso f) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonizaciones N 2825 de 14 de octubre de 1961.

TRANSITORIO I.- AUTORIZACIÓN AL IFAM

Se autoriza al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal para que de su presupuesto destine un dos por ciento para financiar la realización de los Planes de uso de suelos en los cantones que tienen zona fronteriza con Panamá y Nicaragua.

TRANSITORIO II.- AUTORIZACIÓN PARA INSTITUCIONES PÚBLICAS PARA DONAR RECURSOS

Se autoriza a todos los entes públicos, instituciones autónomas, semi autónomas, empresas públicas a realizar donaciones a las Municipalidades de los cantones fronterizos para la realización de los planes reguladores de uso de suelos a los que se refiere la presente Ley.

TRANSITORIO III. AUTORIZACIÓN A LAS MUNICIPALIDADES PARA RECIBIR DONACIONES

Se autoriza a las Municipalidades de los cantones fronterizos a recibir donaciones de sujetos de derecho público y privados para financiar la realización de los planes reguladores de uso de suelos a los que se refiere la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

NOTA: Este expediente se puede consultar en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

1 vez.—O. C. Nº 29305.—C-131250.—(IN2009087570).

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

REFORMA A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA,

Nº 8436, DEL 1 DE MARZO DE 2005

(Originalmente denominado: Reforma a la Ley de

Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 25 de abril de 2005)

Expediente Nº 17.013

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los (as) suscritos (as) diputados (as), miembros de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto: “REFORMA A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, Nº 8436, DEL 1 DE MARZO DE 2005”, (Originalmente denominado: Reforma a la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 25 de abril de 2005), expediente Nº 17.013, publicado en La Gaceta Nº 123 del 26 de junio de 2008, iniciativa de la Diputada Vargas Ballestero y otros (as) diputados (as), con base en los siguientes motivos:

1.  Antecedentes

Esta iniciativa de Ley fue presentada a la corriente legislativa el 24 de abril de 2008, por los Diputados y las Diputadas Maureen Ballestero Vargas, José Merino del Río, Salvador Quirós Conejo, Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Ovidio Agüero Acuña, José Luis Vásquez Mora, Patricia Romero Barrientos, Grettel Ortiz Álvarez, Luis Carlos Araya Monge, Fernando Sánchez Campos y Alberto Salom Echeverría.

2.  Objetivo del proyecto

La propuesta legislativa en estudio pretende prevenir y subsanar las deficiencias detectadas con la aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura, con el objetivo de mejorar los mecanismos disponibles para las instituciones y autoridades competentes, frente a conductas que transgreden los principios de cumplimiento, legalidad y protección en el aprovechamiento de los recursos marinos y acuáticos. Con la tramitación de este proyecto de Ley se busca aclarar la tipificación de conductas y flexibilizar mecanismos para la capacidad de respuesta de las autoridades y las instituciones públicas competentes en la materia.

La iniciativa se divide en tres secciones: el capítulo de delitos y sanciones de la Ley de Pesca y Acuicultura, una primera sección de disposiciones generales, una segunda de infracciones administrativas y una tercera de delitos.

Además se incorporan herramientas de legislación ambiental moderna para la efectividad de la ley, entre ellas: unifica penas de prisión y multa; especifica la responsabilidad por daño ambiental; incluye delitos culposos; adiciona circunstancias agravantes; establece medidas cautelares; aclara prohibiciones; mejora la definición de competencias, deberes y atribuciones de las instituciones involucradas; aclara las consecuencias legales para los infractores sean estos capitanes, propietarios, armadores y permisionarios y se amplían las conductas en torno al aleteo de tiburón, así como sus agravantes.

3.  Justificación del Dictamen

Esta iniciativa de Ley fue ampliamente consultada a las instituciones públicas y organizaciones vinculadas con los temas de la vida en aguas marinas. La correspondencia recibida por la Comisión Permanente Especial de Ambiente, consta en el expediente legislativo. Cabe resaltar que muchas de las organizaciones públicas y privadas que se sirvieron contestar la consulta formal por parte de esta instancia legislativa, manifestaron su apoyo a la tramitación de esta propuesta de Ley y las que enviaron sus respuestas con observaciones fueron ampliamente analizadas por los asesores y las asesoras, que brindaron sus recomendaciones a los legisladores sobre la propuesta normativa redactada.

La pesca cada año enfrenta la realidad de una explotación que llega a niveles máximos por la fragilidad y el impacto en los ecosistemas marinos y costeros, que requieren prácticas que aseguren la productividad, sostenibilidad y protección del recurso. Sin embargo, ciertas prácticas no permiten garantizar un aprovechamiento transparente y óptimo, más bien ejercen presión sobre el recurso, las poblaciones costeras, el turismo, la sostenibilidad económica y social de esta actividad.

Los daños al ecosistema marino deben detenerse y para ello se requieren acciones expeditas, para enfrentar las prácticas pesqueras dañinas, sancionadas o prohibidas por la ley.

Consideramos los integrantes de la Comisión que esta iniciativa impulsa reformas importantes para fortalecer la posición del país en materia de conservación, preservación y usos sostenible del aprovechamiento de los recursos marinos y acuáticos.

La modificación propuesta al Capítulo de Delitos y Sanciones, de la Ley de Pesca y Acuicultura y otras disposiciones conexas, resulta necesaria pues se han detectado deficiencias en la  aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura.

El cumplimiento y vigilancia de la normativa ha resultado un reto con las limitaciones y omisiones que demandan un cambio urgente, por lo que los Diputados y las Diputadas han compartido estas peticiones y acogen las recomendaciones vertidas por las entidades y organizaciones que se han manifestado en forma positiva y constructiva.

Este proyecto de ley mejorará los mecanismos disponibles para las instituciones y autoridades competentes, frente a conductas que transgreden los principios de cumplimiento, legalidad y protección los recursos marinos.

A pesar de los avances en la normativa de pesca en nuestro país, ha sido notoria en los últimos años la frecuencia con que se detectan casos de pesca ilegal. Incopesca y el Servicio Nacional de Guardacostas (SNG) están saturados por la gran cantidad de lanchas e instrumentos decomisados por este motivo. Para el año 2008, se había reportado que en el Incopesca hay 29 embarcaciones y alrededor de 1.000 artefactos de pesca, incluidas líneas de varios kilómetros y en el Servicio Nacional de Guardacostas 120 embarcaciones. Dada la lentitud de los procesos judiciales -y que no se puede usar ni destruir lo decomisado hasta que se produzca un fallo-, algunos de estos bienes pasan años en poder de estas entidades.

Resulta relevante indicar, que como antecedentes del presente proyecto de Ley, se realizó por parte de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, en el ejercicio de la facultad de control político, la apertura del expediente Nº 16.890, Investigación sobre la práctica del desaleteo de tiburón en Costa Rica. Dentro de las conclusiones de este Informe de Investigación rendido al Plenario Legislativo, se determinó la necesidad de elaborar un estudio de fondo sobre la aplicación de la Ley de pesca y Acuicultura, Nº 8436, del 1º de marzo de 2005, que coincide con los hechos ocurridos a inicios del año 2008, ampliamente difundidos en la prensa nacional por pesca ilegal en el área marina protegida de la Isla del Coco.

Esta investigación que recibió Dictamen Afirmativo Unánime por parte de los Diputados y las Diputadas que integran la Comisión, busca colocar en el debate nacional la problemática relacionada con esta actividad deleznable, tanto en el plano jurídico como el ambiental, en virtud de la falta de aplicación o aplicación poco efectiva de la normativa legal existente, la necesidad de revisar y mejorar dicho marco jurídico y del impacto negativo sobre los recursos marinos nacionales e internacionales, a causa de una explotación insostenible de las diversas poblaciones de tiburones y de otras especies hidrobiológicas.

El Informe de la Comisión pone también en conocimiento del Plenario Legislativo la gravedad de los hechos, y presenta un conjunto de recomendaciones con el propósito de contribuir con los esfuerzos estatales desde las esferas del Poder Ejecutivo y Judicial, así como de organismos no gubernamentales, en la erradicación de la práctica del aleteo de tiburón.

Resulta relevante destacar que a nivel parlamentario, el presente caso que investigó la Comisión Permanente Especial de Ambiente sobre el aleteo de tiburón en Costa Rica, no cuenta con antecedentes legislativos. Nunca antes -por la vía de una Comisión Permanente Especial Investigadora- se había buscado la posibilidad de que, eventualmente, el Plenario conociera y valorara sobre los peligros ambientales del aleteo de tiburón para los recursos marinos, el equilibrio ecológico y el eventual perjuicio para la humanidad ante la inminente escasez de fauna y productos del mar.

Finalmente es necesario destacar el texto sustitutivo que se recomendó como texto base de discusión, suscrito por los miembros de la Subcomisión,. gracias al trabajo conjunto que se realizó entre todos los asesores, con la participación activa de la asesoría legal del SINAC, del Área de Conservación Isla del Coco, el Coordinador del Area Penal de la Procuraduría General de la República y de la Directora Jurídica de MARVIVA. Este dictamen afirmativo es fruto de ese trabajo efectuado.

4.  Conclusiones

Con fundamento en lo analizado, rendimos dictamen afirmativo sobre esta iniciativa, recomendando al Plenario Legislativo su aprobación. El texto es el siguiente:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, Nº 8436,

DE 1º DE MARZO DE 2005

ARTÍCULO 1.- Refórmase en forma integral, el título X, Delitos, Infracciones, Sanciones y Recursos, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N 8436, 1º de marzo de 2005 y se lea de la siguiente manera:

TÍTULO X

SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

“Artículo 131. Ente encargado

El Incopesca será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de multa y gestión de cobro, contempladas en esta Ley, de conformidad con su reglamento y según el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 132.- De las autoridades de policía

Las autoridades de policía quedan facultadas para colaborar con el Incopesca y con el Ministerio Público, en el cumplimiento de la presente Ley. Todas las autoridades de policía, según su competencia y debidamente identificadas, tendrán la potestad de ingresar a cualquier puerto o instalación pública o privada para controlar las actividades, inspeccionar embarcaciones, edificaciones, revisar documentos y cualquier otra acción de control, que en el marco de esta Ley se requiera.

Los propietarios o encargados de las instalaciones anteriormente mencionadas que nieguen el ingreso a dichas autoridades, serán denunciados por la autoridad perjudicada ante el Incopesca, quien abrirá proceso por la infracción administrativa del artículo 145, inciso c) de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. Se exceptúa de esta disposición el domicilio privado, para cuyo ingreso se requerirá la orden judicial de allanamiento.

Artículo 133. Pago de daño ambiental

Tanto los delitos como las infracciones administrativas generan la obligación del infractor de restaurar e indemnizar el daño ambiental. Los propietarios de las embarcaciones, equipos, artes de pesca, así como los armadores, capitanes y permisionarios serán solidariamente responsables por el pago de estos daños.

Artículo 134. Obligación del Servicio Nacional de Guardacostas y Minaet

Corresponde a las autoridades de policía competentes, de oficio o a instancia de los inspectores acreditados por Incopesca, del Ministerio Público o de terceros, realizar los operativos para cumplir con los objetivos de esta Ley, para ello podrá detener y decomisar los bienes, equipos, embarcaciones, artes de pesca, o vehículos utilizados para cometer delitos o infracciones administrativas, así como los productos obtenidos de tales hechos.

Estas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos, o a falta de testigos deberán de documentar o registrar el acto por un medio confiable, atendiendo las reglas que establece el Código Procesal Penal en la materia.

En el caso de las áreas silvestres protegidas, le corresponde a las autoridades de policía del SINAC realizar las funciones descritas en este artículo, sin perjuicio de contar con la colaboración del Servicio Nacional de Guardacostas o de cualquier otra autoridad de policía.

ARTICULO 134 bis.- Procedimiento para decomisos por comisión de delito

Los bienes decomisados serán puestos en forma inmediata, a la orden del Ministerio Público.

Cuando se trate de embarcaciones, naves u otras similares, así como sus accesorios el Ministerio Público entregará los bienes, al Servicio Nacional de Guardacostas en depósito judicial.

En el caso de las artes de pesca serán entregadas en depósito judicial a universidades públicas o centros de investigación o en su defecto a Incopesca. En el caso de los productos perecederos se estará a lo dispuesto en el artículo 136 y 137 de esta ley.

Durante el proceso el juez podrá autorizar la entrega de embarcaciones, naves u otras similares, así como sus accesorios a su respectivo dueño, siempre que éste deposite el valor de dichos bienes, el cual será determinado pericialmente.

En caso de que el dueño registral no se acoja a lo establecido en el párrafo anterior, los bienes decomisados podrán ser destinados por el juez a una autoridad de policía para el cumplimiento de sus labores. En caso de ordenarse la devolución deberá reintegrarse el bien en el estado en que fue recibido, salvo el deterioro normal causado por el uso.

Artículo 135. Hecho punible

Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como consecuencias:

a) La pérdida, en favor de universidades públicas o centros de investigación o en su defecto a Incopesca, de las artes de pesca que se hayan utilizado para cometer el delito, para lo cual podrá disponer de las mismas.

b) El comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas de las embarcaciones, naves u otras similares, así como sus accesorios, implementos, equipos utilizados para cometer el delito.

c) Si el delito es cometido dentro de un área silvestre protegida, el comiso de la embarcación, accesorios y artes de pesca se dará a favor del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para cumplir con los fines de protección y conservación, de estas áreas.

Se autoriza al Servicio Nacional de Guardacostas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la venta o donación de los bienes dados en comiso, cuando esto sea lo que convenga al interés público.

En caso de que se haya dado la venta de las embarcaciones, naves u otras similares, así como sus accesorios durante el decomiso, los dineros serán depositados a favor del Servicio Nacional de Guardacostas y al Fondo de Vida Silvestre.

Artículo 136.- Sobre los productos de pesca

Cuando se decomisen especies, serán liberadas de inmediato en su hábitat y se levantará un acta de liberación.

En caso de especies sin vida, no consumibles o cuyo consumo está prohibido, se deberá de actuar conforme a los protocolos de actuación que se dicten al efecto, por las autoridades de policía.

Artículo 137.- Procedimiento para productos perecederos

Cuando se decomisen productos perecederos de consumo humano, se pondrán a la orden del Ministerio Público o a la autoridad administrativa según corresponda, en el menor tiempo posible, quien solicitará al juez o a la autoridad administrativa, la venta inmediata al precio del día en la plaza correspondiente.

El producto de la venta se depositará en la cuenta del despacho judicial. Si se demuestra que la pesca fue legal, el juez o la autoridad administrativa entregarán el dinero al interesado. En caso contrario, entregará el 75% al Servicio Nacional de Guardacostas y el 25% al Incopesca. En caso de que el delito sea cometido en áreas silvestres protegidas, el 100% del dinero deberá ser entregado al Sinac.

Artículo 138.- Distribución de los recursos por multas administrativas o judiciales

La distribución de los recursos por concepto de multas administrativas o judiciales, con la excepción de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley, se distribuirán de la siguiente forma:

a) Por concepto de multas se distribuirá un 50% al Servicio Nacional de Guardacostas y 50% al Incopesca.           

b) En los casos del delito o la falta, que se cometiera dentro de las áreas silvestres protegidas, se distribuirá un 50% al Servicio Nacional de Guardacostas y 50% al Fondo de Vida Silvestre,

c) Del porcentaje indicado en el artículo 149, se destinará el 70% al Servicio Nacional de Guardacostas y 30% al Incopesca. Si la conducta se realiza en áreas protegidas o aguas continentales, este 30% le corresponderá al Sinac.

Los dineros recibidos por los rubros anteriores y los establecidos en el artículo 137 y 147 de esta Ley, se distribuirán de la siguiente forma: los del Servicio Nacional de Guardacostas serán para el fondo especial indicado en el artículo 34 de la Ley de creación del servicio nacional de guardacostas, N.° 8000, de 5 de mayo de 2000, los de Incopesca irán al fondo indicado en el artículo 52 de esta Ley y los del SINAC será administrado por el Fondo de Vida Silvestre, creado en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley 7317, de 30 de octubre de 1992, y sus reformas.

Artículo 139.- Responsabilidad de las embarcaciones

Los buques o las embarcaciones utilizadas en la ejecución de las infracciones administrativas indicadas en la presente Ley, responderán por el pago de las multas y el daño ambiental causado.

La autoridad administrativa comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades portuarias respectivas, para impedir el zarpe, salida del país y otros efectos, contemplados en esta Ley.

Artículo 140.- Cancelación de licencia, permiso, concesión o autorización

Sin perjuicio, de las sanciones establecidas en esta Ley, tanto el juez como la autoridad administrativa o el Sinac, según corresponda, deberán ordenar la cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la autorización para ejercer la actividad por medio de la cual se cometió el delito.

Además, podrán imponer pena de inhabilitación para obtener nuevas licencias, permisos, autorizaciones o concesiones, para ejercer la actividad por medio de la cual se cometió la infracción, por un período mínimo de tres meses y hasta cinco años, según la gravedad de la falta.

Estas autoridades podrán ordenar la clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo desempeño se cometió el delito o la infracción administrativa, según la gravedad de la falta.

Artículo 141.- Medidas preventivas para la restauración del daño ambiental

En cualquier etapa del proceso, el juez competente o la autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, podrán ordenar las medidas que se requieran para garantizar los fines del proceso, volver las cosas al estado que se encontraban antes del hecho, evitar que se sigan dando los efectos de las conductas ilícitas o del daño ambiental.

Artículo 142.- Salario base

Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley, la denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Artículo 143.- De las Bitácoras

Las bitácoras principales, de puente o de pesca, se reputarán como documentos públicos para efectos de las infracciones administrativas contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

En caso de realizarse el decomiso de la bitácora el Capitán procederá a la apertura de una bitácora provisional para realizar los respectivos registros hasta arribar.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 144.-        Sanción por los términos de licencia, concesión, permiso o autorización.

Se impondrá multa de uno (1) a veinte (20) salarios base, siempre y cuando no constituya delito, a quien, en relación con los términos de la licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones sobre tamaños y cantidades.

La misma sanción se impondrá a quien viole las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas de pesca o labores de acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales o continentales.

Artículo 145.- Faltas gravísimas

Sin perjuicio de que constituya delito, se impondrá multa de uno (1) a quince (15) salarios base a quien, sin autorización, incurra en las siguientes conductas:

a)  Lucre con los productos obtenidos de las capturas de la pesca científica o deportiva.

b)  Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida en el área de concesión acuícola.

c)  Deniegue el ingreso o la inspección de las autoridades competentes debidamente identificadas a cualquier puerto o instalación pública o privada, para controlar las actividades, inspeccionar embarcaciones, edificaciones, revisar documentos, y cualquier otra acción de control que se requiera.

Artículo 146.- Faltas graves

Sin perjuicio de que constituya delito, se impondrá una multa de uno (1) a diez (10) salarios base, a quien realice las siguientes acciones:

a) Omita dar a la autoridad respectiva el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la recolección de fauna y flora marina realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.

b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento original o la copia certificada que acrediten la licencia, permiso o autorización para ejercer la pesca o utilice embarcaciones que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera, y número de matrícula por ambos lados de la proa.

c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola, los documentos originales o las copias certificadas de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad.

d) No porte la bitácora principal o de puente, o la bitácora de pesca en el caso de embarcaciones pesqueras de mediana o avanzada escala, semiindustrial o industrial.

e) No reporte u oculte a las autoridades correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas de acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.

f) Quien sin autorización persiga, capture, hiera, mate, destruya, extraiga transporte, destace, procese, comercialice, almacene, cultive, introduzca o pretenda sacar del país flora o fauna, sus productos o subproductos que no se encuentre en peligro de extinción o en condición de especie reducida o protegida por convenios internacionales ratificados por el país.

Artículo 147.- Multa por infracción a las conductas del artículo 38

Sin perjuicio de que constituya delito, se impondrá multa de cinco (5) a quince (15) salarios base, a quien incurra en las conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), i), j) y k) del artículo 38 de esta Ley.          

CAPÍTULO III

DELITOS

Artículo 148.- Delito por actividad sin autorización, licencia, permiso o concesión

Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de uno (1) a sesenta (60) salarios base, quien realice pesca, caza o extracción sin contar con autorización, licencia, permiso, concesión o registro vigentes, o sin cumplir con las especificaciones contenidas en ellos, abordo de embarcaciones de pesca comercial de mediana o avanzada escala, semiindustrial o industrial.

Para el caso de que la actividad de pesca, caza o extracción se realice sin autorización, licencia, permiso o concesión por embarcaciones de pesca artesanal y comercial de pequeña escala, la pena de multa será de uno (1) a sesenta (60) salarios base.

La pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años y de multa de uno (1) a setenta (70) salarios base, si realiza pesca, caza o extracción en épocas y zonas de veda, si pesca especies vedadas, o si utiliza artes prohibidas o ilegales a bordo de embarcaciones de pesca comercial de mediana o avanzada escala, semiindustrial o industrial.

Para el caso de que la actividad de pesca, caza o extracción se de en épocas y zonas de veda, si pesca especies vedadas, o si utiliza artes prohibidas o ilegales a bordo de embarcaciones de pesca artesanal y comercial de pequeña escala, la pena de multa será de uno (1) a setenta (70) salarios base.

La pena de prisión será de dos (2) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a ochenta (80) salarios base, si se emplean en las faenas de pesca, sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas, materiales explosivos, pirotécnicos, pólvora o equipos acústicos o cualquier sustancia que dañe o ponga en peligro los ecosistemas acuáticos o marinos, o la vida humana.

Las penas anteriores se aumentarán en un tercio si las conductas descritas se realizan en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo o en humedales declarados o no.

La pena de multa será de treinta (30) a ciento veinte (120) salarios base si las conductas descritas en los párrafos anteriores se realizan en la zona económica exclusiva.

Artículo 149.- Delito agravado por tipo de embarcación

Quien realice las conductas descritas en el artículo anterior, con embarcaciones dedicadas a la pesca de atún con redes de cerco, además de las penas de prisión correspondientes, la pena de multa será del veinticinco por ciento (25%) a un cincuenta por ciento (50%) del valor de la embarcación.

Artículo 150.- Delito daño a poblaciones marinas

Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios base, a quien realizando la faena de pesca provoque daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, hidrobiológicos, ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.

Si el daño se realiza por culpa, se impondrá la pena de multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios base.

Artículo 151.- Delito por pesca ilegal de tiburones

Se impondrá la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y pena de multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios base a quien pesque tiburones y retire sus aletas o alguna de sus partes y deseche el cuerpo. Cuando esta práctica se realice en la zona económica exclusiva, se le sancionará con pena de multa de treinta (30) a ciento veinte (120) salarios base.     

Se impondrá la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y pena de multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios base a quien sin autorización, transporte, mantenga a bordo, transborde, almacene, descargue o reciba la descarga de aletas u otras partes del tiburón, sin estar adheridas al respectivo cuerpo o vástago en forma natural. Cuando esta práctica se realice en la zona económica exclusiva, se le sancionará con pena de multa de treinta (30) a 120 a ciento veinte (120) salarios base.

Las penas se aumentarán en un tercio si las conductas anteriores se realizan en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo.

Se impondrá la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y pena de multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios base a los responsables de embarcaciones de bandera nacional que realicen la práctica descrita en el párrafo primero en aguas internacionales.

Artículo 152.- Delito por descarga de aletas de tiburón

Se impondrá pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y pena de multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios base a quien permita, ordene, o autorice la descarga de aletas u otras partes del tiburón, sin estar adheridas al respectivo cuerpo o vástago en forma natural. Las mismas penas se impondrán a quien almacene, comercialice, transporte, importe o exporte sin el certificado de trazabilidad dispuesto en el numeral 40 bis de esta ley, las aletas u otras partes del tiburón.

Artículo 153.- Delito contra la flora y fauna marina

Se impondrá pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y pena de multa de diez (10) a sesenta (60) salarios base a quien sin autorización, persiga, acose, hiera, mate, destruya, extraiga, transporte, destace, procese, comercie, almacene, cultive, introduzca o pretenda sacar del país especies de flora y fauna silvestre marina, productos y subproductos, declaradas en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o protegidas por convenios internacionales ratificados. Igual pena se impondrá a quien destruya los nidos o los productos de estas especies.

La pena de prisión será de seis (6) meses a tres (3) años y pena de multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios base, si las especies no se encuentran en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o protegidas por convenios internacionales ratificados.

Las penas de los párrafos anteriores serán aumentadas en un tercio, cuando las conductas sean cometidas en áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo.

Si las conductas de pesca son cometidas en la zona económica exclusiva, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta (40) a ochenta (80) salarios base.

Artículo 154.- Delito por contaminación de aguas marinas

Se impondrá pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y pena de multa de treinta (30) a noventa (90) salarios base a quien arroje a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, pongan en peligro la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.

Quien por culpa provoque la contaminación de las aguas marinas, será sancionado con pena de prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años y pena de multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios base.

La pena de prisión será de dos (2) a ocho (8) años cuando las sustancias utilizadas pongan en peligro la salud humana o las conductas se realicen en áreas silvestres protegidas.

Artículo 155.- Delito por introducción de especies o material de control biológico

Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y pena de multa de treinta (30) a sesenta (60) salarios base, quien sin autorización maneje, deseche o introduzca en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que pongan en peligro los recursos acuáticos y marinos.

Quien por culpa realice las conductas descritas en el párrafo anterior, será sancionado con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y pena de multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios base.

Si se causa daño a los recursos acuáticos o marinos o se comete en áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, las penas se aumentarán en un tercio.

Artículo 156.- Delito por actividades de pesca no permitidas

Se impondrá pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y pena de multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:

a) Transborde o descargue productos pesqueros en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales, sin contar con la autorización respectiva.

b) Descargue, ordene o permita la descarga de productos pesqueros en puertos o muelles privados no habilitados o en cualquier otro sitio distinto, de los muelles públicos habilitados.

c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.

d) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna marinos.

e) Pescar en aguas continentales o aguas marinas jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintas de las autorizadas y registradas ante el Incopesca.

f) Introduzca por las fronteras o pretenda sacar del país productos de pesca comercial, sin contar con la autorización respectiva.

Artículo 157.- Delito por pesca sin utilizar dispositivo excluidor de tortugas

Se impondrá pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y pena de multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios base, a quien realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (DET), instalado y funcionando debidamente, en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes.

Artículo 157 Bis. Delito por ingreso a áreas silvestres protegidas marinas

Será sancionado con pena de multa de uno (1) a treinta (30) salarios base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas silvestres protegidas marinas, portando cualquier arte de pesca, cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para, la pesca, la extracción o la captura, o el trasiego de la flora y fauna marina, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.

Esta misma pena de multa se impondrá a quien ejerciendo derecho de paso inocente, en caso fortuito o fuerza mayor ingrese a un área silvestre protegida sin dar aviso a la administración de ésta.

Artículo 158.- Delito de funcionarios públicos

Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación por cinco (5) años para el ejercicio de cargos públicos, al funcionario público que ilegalmente otorgue permisos, autorizaciones, concesiones o licencias regulados en la presente ley o leyes conexas. La pena de prisión se aumentará en un tercio si los mismos se otorgan en áreas silvestres protegidas o en humedales declarados o no.

Artículo 158 Bis.-

Con independencia de la sentencia que resuelva la acción penal, ya sea absolutoria, condenatoria o sobreseimiento, el tribunal impondrá la responsabilidad civil a la persona física o jurídica causante de los daños, consistente en:

a)  La pérdida a favor del Estado de los instrumentos o del producto del delito, salvo tercero de mejor derecho.

b)  La obligación de restaurar o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de causarse el resultado. De no ser posible se impondrá el pago de una suma proporcional a la gravedad de los daños.

c)  La obligación de pagar todos los costos de la investigación y de las acciones policiales.

d)  La obligación de pagar las costas procesales y personales del proceso.

CAPÍTULO IV

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 159.- Recursos contra las resoluciones del Incopesca

Contra las resoluciones dictadas por el Incopesca, con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria siguiendo el procedimiento dictado por Ley General de la Administración Pública.

Lo resuelto por la Junta Directiva dará por agotada la vía administrativa, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración Pública.

Artículo 160.- Interposición del recurso

La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del promoverte. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.”

ARTÍCULO 2.- Adicione un nuevo inciso f), al artículo 14, y un artículo 40 bis, a la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N 8436, de 1º de marzo de 2005, y se lean de la siguiente manera:

“Artículo 14.- Atribuciones del Incopesca.

Las atribuciones del Incopesca, además de las ordenadas en la Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, N. º 7384, y sus reformas, serán las siguientes:

[...]

f) Presupuestar anualmente una partida para solventar los gastos de mantenimiento de bienes decomisados o recibidos en depósito judicial.”

“Artículo 40 bis.- Trazabilidad pesquera de tiburón

Se crea el Certificado de pesca responsable de tiburón para el almacenamiento, comercialización, transporte y exportación de productos derivados de tiburón.

Incopesca certificará solamente el producto proveniente de la pesca incidental de palangre y cuerda, realizada por embarcaciones que hayan cumplido la descarga tal y como se establece en los artículos 40, 151 y 152 de esta Ley.

Para el almacenamiento, comercialización, transporte, exportación e importación y exportación de aletas de tiburón, se exigirá el certificado de trazabilidad de pesca de tiburón o su equivalente en el país de origen, de manera que se compruebe que se originaron en prácticas licitas de pesca de tiburón.

El Poder Ejecutivo podrá emitir un Reglamento especial sobre el Certificado de pesca responsable. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta norma.

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo deberá actualizar el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N 8436, de 1º de marzo de 2005 y sus reformas, dos meses después de publicada la presente Ley, para adecuarla a lo preceptuado en esta Ley.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE, San José, a los tres días del mes de setiembre de dos mil nueve.

Maureen Ballestero Vargas, PRESIDENTA// Patricia Romero Barrientos, SECRETARIA// José Luis Vásquez Mora// Ofelia Taitelbaum Yoselewich// Salvador Quirós Conejo// Yalile Esna Williams// Lesvia Villalobos Salas// Ovidio Agüero Acuña// José Merino del Río// DIPUTADOS (AS)

Nota: el expediente se encuentra en el Departamento Secretaría del Directorio donde podrá ser consultado.

1 vez.—O. C. Nº 29305.—C-465000.—(IN2009087572).

ACUERDOS

Nº 6401-09-10

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

En Sesión Ordinaria Nº 075 celebrada el 17 de setiembre de dos mil nueve y en uso de las atribuciones que le confiere el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política,

ACUERDA:

Conceder permiso de atraque, permanencia y desembarque de las tripulaciones de la embarcación tipo Fragata de la Marina Real Holandesa, específicamente en el Mar Caribe en Puerto Moín, a fin de realizar una visita logística de abastecimiento, en el período comprendido entre el 21 y 24 de setiembre de 2009.

Las características de dicha embarcación son:

Tipo fragata de nombre “Amsterdam

Longitud: 167 metros.

Tripulación total: 150

Oficiales: 22

CPO: 36

PO/Rantings: 92

Embarcación artillada

Publíquese.—Asamblea Legislativa.—San José, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil nueve.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Xinia Nicolás Alvarado, Primera Secretaria.—Guyón Massey Mora, Primer Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 29305.—C-22500.—(IN2009087196).

Nº 6402-09-10

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

En sesión ordinaria Nº 77 celebrada el 22 de setiembre de 2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa

ACUERDA:

Nombrar una Comisión Especial que estudiará y dictaminará el proyecto de ley “Reforma de varios artículos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 y sus reformas, expediente legislativo Nº 17.485”, Expediente Nº 17.538. Dicha Comisión estará integrada por las señoras y señores Diputados: González Ramírez, Hilda, Pérez Vargas, Carlos, Núñez Calvo, Óscar, Ortiz Álvarez, Grettel, Madrigal Brenes, Rafael Elías, Massey Mora, Guyón, Quirós Lara, Mario, Morales Díaz, Andrea, Venegas Porras, Bienvenido.

Publíquese.—Asamblea Legislativa.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil nueve.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Xinia Nicolás Alvarado, Primera Secretaria.—Guyon Holt Massey Mora, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 29305.—C-18750.—(IN2009087200).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35422-COMEX-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; en los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo 2 inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2 incisos g), h) e i) y el artículo 8 inciso b), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los artículos 5, 6, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995; y los artículos 163 al 166 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 junio de 1996; y

Considerando:

I.—Que es fundamental dentro del modelo de desarrollo socioeconómico del Estado costarricense la atracción de la inversión extranjera, la inversión nacional y la promoción de las exportaciones.

II.—Que el Régimen de Zonas Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad de vida de los costarricenses.

III.—Que el Régimen jurídico aduanero debe interpretarse en la forma que garantice el mejor desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.

IV.—Que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.

V.—Que el entorno aduanero actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permitan la continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un control aduanero transparente.

VI.—Que se impone la necesidad de adaptar las normas reglamentarias del Régimen de Zonas Francas e incorporarle los elementos necesarios para que se ajuste a la realidad imperante, dentro del marco de la legalidad.

VII.—Que por las razones indicadas es necesario efectuar las reformas que se proponen de seguido, al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008. Por tanto;

Decretan:

Reformas a los artículos 4, 6, 12, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 39, 40,

49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 68, 81, 88, 98, 100, 104, 110,

112, 113, 115 y 124 y adición de los artículos 53 bis, 53 ter,

53 quáter, 66 bis, 95 bis y 111 bis, y modificación

del título del Capítulo IX del Reglamento

a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Decreto Ejecutivo 34739- COMEX-H

del 29 de agosto de 2008

Artículo 1º—Modifíquense los artículos 4, 6, 12, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 39, 40, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 68, 81, 88, 98, 100, 104, 110, 112, 113, 115 y 124 del Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 4º—Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Acuerdo de otorgamiento: El acuerdo mediante el cual se otorga el Régimen de Zonas Francas a una persona física o jurídica.

Administrador: La empresa administradora de un Parque de Zona Franca.

Aduana de Control: Respecto de los auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.

Ampliación de áreas: Es el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre y cuando las nuevas áreas sean colindantes con la primera, o bien, se encuentren dentro de un mismo parque. Se entenderá que son áreas colindantes aquellas que se encuentren contiguas, o que se encuentren separadas en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no. En estos casos, el código de ubicación asignado al beneficiario será el mismo.

Beneficiario: La persona física o jurídica acogida al Régimen de Zonas Francas.

Bienes: Cualquier objeto, artículo de comercio, tales como mercancías, materias primas, insumos, productos en elaboración, productos elaborados, vehículos, equipos y maquinaria, ingresado al amparo del Régimen de Zonas Francas.

Bodega: Instalaciones físicas del beneficiario destinadas únicamente al almacenamiento de bienes amparados al Régimen y autorizadas previamente por PROCOMER y la Dirección.

Bonificación: La bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al Régimen de Zonas Francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.

Código de auxiliar: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas al momento de emitir la resolución que otorga la condición de auxiliar de la función pública aduanera.

Código de ubicación: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas para cada punto geográfico donde se localizan instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.

Comercialización: Es la actividad que consiste simplemente en manipular, reempacar y redistribuir mercancías que sean propiedad del beneficiario del Régimen de Zonas Francas.

COMEX: El Ministerio de Comercio Exterior.

Contrato de operaciones: Contrato que deben suscribir los beneficiarios del Régimen con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en el cual se detallan sus derechos y obligaciones, con base en el acuerdo de otorgamiento del Régimen.

Declaración Aduanera de Zona Franca: Documento público que respaldará todo movimiento de ingreso y salida de materias, mercancías, maquinaria y equipo de las zonas francas.

Deshabilitación de áreas: Es la disminución del área previamente autorizada para el beneficiario, ya sea por cierre total de una de las ubicaciones o reducción del área de una o más ubicaciones.

Desperdicios: Mercancías remanentes del proceso productivo.

Dirección: Dirección General de Aduanas.

Ensamble: Acoplamiento de componentes (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al integrarse dan como resultado un producto con características distintas de los componentes.

Gerencia General: La Gerencia General de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social.

Importación definitiva: Es el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo en el territorio aduanero nacional.

Incremento de área: Es el aumento del área previamente autorizada para el beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o no se encuentren dentro de un mismo parque. Para estos casos la Dirección otorgará un nuevo código de ubicación a las nuevas áreas.

Intercambio de bienes: Es el acuerdo entre beneficiarios, mediante el cual opera de manera recíproca la transmisión de la propiedad de dichos bienes, los cuales deben utilizarse exclusivamente en sus operaciones.

Internamiento de mercancías: Es el ingreso de mercancías al Régimen de Zonas Francas por parte de los beneficiarios. El internamiento no constituye una importación.

Junta Directiva: La Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

Ley General de Aduanas: La Ley General de Aduanas, Ley 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.

Ley 7210 y sus reformas: La Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

Materias y mercancías: Se entenderán como materias y mercancías susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la aplicación del presente Reglamento, las siguientes:

a.   Las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación o de investigación, por ejemplo).

b.  Las mercancías destinadas a actividades administrativas (escritorios, computadoras, suministros de oficina, por ejemplo), propias del área de operación o producción del beneficiario.

c.   Las necesarias para la preparación de alimentos, el mobiliario necesario para servirlos, los equipos, enseres y mobiliarios para capacitación y para cuidados médicos o rehabilitación, destinados exclusivamente para los empleados directamente vinculados al proceso de operación, producción, administración y transporte de las empresas.

d.  Las manufacturadas o productos elaborados requeridos y las muestras comerciales, industriales o científicas. En todos los casos, deberá tratarse de mercancías directamente relacionadas con la actividad incentivada.

Maquinaria y equipo: Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o servicios; así como aquellos destinados para actividades de operación, administración y producción.

Mermas: La proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial, después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.

Operaciones: Actividades desarrolladas por empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, incluyendo aquellas generadoras de empleo, de construcción de obras de infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades productivas.

Operaciones productivas: Se entiende por tales a aquellas actividades del proceso productivo y/o prestación de servicios, al amparo del Régimen.

Órgano Administrador del Régimen: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

Parque de Zona Franca: Cualquier parque que sea administrado por una empresa que goce del Régimen bajo la categoría de empresa administradora de parque, según lo establecido en el artículo 17 inciso ch) de la Ley N° 7210 y sus reformas.

Planta principal: Instalaciones físicas autorizadas por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la Dirección General de Aduanas para las operaciones principales del beneficiario al amparo del Régimen. Se exceptúa de este concepto las instalaciones de las empresas clasificadas como Administradoras de Parque de Zona Franca.

Plantas satélites: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se encuentra dentro de parque.

Plantas secundarias: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se encuentra fuera de parque.

PROCOMER: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

Régimen: El Régimen de Zonas Francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y demás normas aplicables.

Subproductos: Los bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.

Transferencia de bienes: Es el traslado, previo acuerdo entre beneficiarios, del dominio o derecho sobre bienes ingresados en dicho Régimen.

Ubicación: Punto o puntos geográficos donde se localizan instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.

Zona Franca: El área delimitada sin población residente autorizada para que se establezcan en ella empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.”

“Artículo 6º—Inversiones nuevas. Se consideran inversiones nuevas las relativas a activos fijos que reúnan las siguientes condiciones:

a)  Que los activos sean propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.

b)  En el caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.

c)  Los activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente registrados en los registros contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos exonerados.

d)  Las mejoras a la propiedad propia o arrendada.”

“Artículo 12.—Cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN). PROCOMER para efectos del cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN) o Contenido Nacional aplicable al otorgamiento del Régimen, interpretará el término VAN de la siguiente forma: Ventas Totales (VT) menos Internamientos (M CIF), más menos Variación en Inventarios (Inv), menos Remesas (R), menos Honorarios pagados en el exterior (H); entre Ventas Totales (VT), por cien.

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Donde:

VT: ventas totales.

M CIF: internamientos (valor CIF) de materias primas.

Inv: cambio o variación de inventarios a lo largo del período.

R: remesas.

H: honorarios pagados al exterior.

Entendiendo que las Ventas Totales (VT) corresponden al valor FOB de las exportaciones del producto terminado, en el caso de empresas de servicios, administradoras y comercializadoras corresponderá a las ventas totales del servicio o comercialización realizada; más las ventas locales de producto terminado o el valor de la prestación de servicios al mercado local. Los internamientos (M CIF) son aquellos que corresponden al valor CIF de la materia prima. La Variación de Inventarios (Inv) será el resultado del inventario final menos inventario inicial de producto terminado, de producto en proceso, y materias primas nacionales o internadas, en términos monetarios. El término remesas (R) se refiere al monto correspondiente a dividendos pagados al exterior o repatriación de capital. Honorarios pagados en el exterior (H) corresponde a servicios profesionales que la compañía pague en el exterior, que no hayan sido pagados mediante remesas.”

“Artículo 20.—Solicitud y requisitos para ocupar instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen. Las empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro beneficiario del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o viceversa, en cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen a efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la inspección de las instalaciones.

Para tales efectos, las empresas deberán implementar los controles que permitan identificar sus operaciones de manera individualizada, así como delimitar el área de operación donde se ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento y de las obligaciones que en materia de controles, inventario e identificación de activos, la Ley y este Reglamento imponen para los beneficiarios.

Asimismo, todos los beneficiarios, clasificados bajo cualesquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210, que tengan área disponible de techo industrial separada físicamente, podrán arrendar o subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios.”

“Artículo 29.—Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan condiciones y requisitos que se indican a continuación:

a)  El área que se adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o reducción debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado como Parque de Zona Franca, ni aquellas que afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.

En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de Zona Franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.

b)  Cuando el área que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos de los mismos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zona franca, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Sólo podrán adicionarse o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios.

En el caso de que la ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del parque de zona franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.

c)  El área de parque resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación será verificado por la Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de área del presente Reglamento.

d)  Cuando el o los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho de que la empresa administradora del parque no sea la propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la Ley Nº 7210 y sus reformas y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el parque.

e)  Cuando la infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N° 7210 para las empresas desarrolladoras y administradoras de parques de zonas francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.

Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.

f)   Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en un parque cuando opere dentro del área autorizada como parque, ya sea como propietaria o arrendataria. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan.”

“Artículo 30.—Renuncia o revocatoria de la Empresa Administradora de Parque. Firme en sede administrativa la revocatoria o renuncia al Régimen de una empresa administradora de parque, con todas sus consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del conocimiento de todos los beneficiarios establecidos dentro del parque respectivo. Dentro de dicha comunicación se les instará para que propongan una empresa administradora sustituta. Cuando el parque funcione bajo el esquema de la normativa que regula la propiedad en condominio, se podrá proponer al administrador actual del condominio. De no existir una propuesta satisfactoria, PROCOMER podrá convocar por medio de una publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos un diario de circulación nacional a cualquier interesado en asumir la condición de empresa administradora sustituta. Una vez que se cuente con la empresa dispuesta a asumir la condición de administradora sustituta, cumplidos los trámites previstos en el presente artículo y en los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento, PROCOMER formulará a COMEX su recomendación.

El Poder Ejecutivo autorizará la sustitución siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen y en el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución, se establezca que dicha empresa asume todas las obligaciones y derechos derivados del goce del Régimen de la empresa sustituida.

Hasta tanto se designe una nueva empresa administradora, los beneficiarios ubicados en el parque, deberán mantener las medidas de seguridad y control sobre el ingreso y salida de las mercancías y personas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales que le corresponden a PROCOMER en esta materia.”

“Artículo 31.—Servicios de guardería y área disponible de parqueo por parte de empresas administradoras. Las empresas administradoras que cuenten con un centro infantil cuya capacidad haga posible que dichos centros puedan brindar el servicio de guardería a otros beneficiarios, ubicados fuera de su parque, podrán prestar el citado servicio.

Asimismo, las empresas administradoras que tengan área disponible para parqueo de vehículos podrán arrendar espacios a los beneficiarios, ubicados dentro del parque o fuera de él; lo anterior sujeto a que cumplan con las regulaciones sobre el control e ingreso y salida de vehículos y personas.”

“Artículo 36.—Incremento de áreas. Se entenderá como incremento de área el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o dicho incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.

Los beneficiarios podrán incrementar su área de operación en los siguientes supuestos:

1.  Los beneficiarios ubicados fuera de parque podrán incrementar su área de operación:

a)  Dentro de un parque de zona franca.

b)  Fuera de un parque de zona franca.

2.  Los beneficiarios ubicados dentro de parque podrán incrementar su área de operación:

a)  En otro parque de zona franca.

b)  Fuera de parque, cuando se trate de plantas satélites.

3.  Empresas administradoras de parque: estas empresas podrán incrementar su área de operación, siempre y cuando el área incrementada cumpla con los controles y responsabilidades aduaneras que la normativa vigente impone a los beneficiarios.

Para todos los casos anteriores, los beneficiarios deben cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a)  El área incrementada deberá destinarse a las actividades autorizadas bajo el Régimen. Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y su reglamento, así como la Ley N° 7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.

b)  Los inventarios del beneficiario deberán reflejar el lugar de ubicación de los bienes. Dicha información deberá estar a disposición de la autoridad aduanera en cualquiera de las ubicaciones del beneficiario.”

“Artículo 37.—Ampliación de áreas. Por ampliación de área se entenderá la habilitación del área de construcción o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, así como la habilitación efectuada dentro de un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.”

“Artículo 39.—Modalidades de deshabilitación. Una vez recibida por parte de la Dirección la documentación con los resultados de la inspección, ésta tramitará la solicitud de deshabilitación del área, conforme a los parámetros siguientes:

a)  Cierre de una de las ubicaciones de la empresa: La solicitud de cierre de una de las ubicaciones procederá cuando el beneficiario pretenda deshabilitar una de sus ubicaciones y seguir operando al amparo del Régimen en el área restante. En este caso, la Dirección, siguiendo el procedimiento establecido en el presente Capítulo procederá a inhabilitar el código de ubicación respectivo. En el caso que una empresa tenga dos o más instalaciones localizadas dentro de un mismo parque, el procedimiento anterior no aplicará cuando una de esas instalaciones se deshabilite.

b)  Reducción del área de la empresa: La solicitud de reducción de área procederá cuando la empresa pretenda disminuir el tamaño de una de sus ubicaciones. En este caso debe mantenerse el código otorgado para la ubicación cuya área se verá disminuida.

c)  Traslado de instalaciones: Para efectos de traslado de instalaciones de beneficiarios, debe seguirse el procedimiento de deshabilitación y habilitación. En este caso se mantendrá el código de ubicación original de las instalaciones objeto del traslado.”

“Artículo 40.—Liquidación de tributos. Cuando las áreas que se solicita deshabilitar, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N° 7210 para las empresas beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados, para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de deshabilitación del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.

Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.

“Artículo 49.—Operaciones autorizadas desde planta satélite y planta secundaria. Las empresas podrán realizar directamente desde una planta satélite o secundaria, según corresponda, internamientos al Régimen, importaciones definitivas y/o exportaciones de mercancías al amparo del Régimen, ventas y compras al mercado local y demás trámites aduaneros que estén autorizados a la planta principal, lo cual, se deberá comunicar formalmente a la Aduana de Control.

Le corresponde a la Aduana de Control llevar los registros y controles de los trámites efectuados por la planta satélite o secundaria, según corresponda. En estos casos, la planta satélite o secundaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que establezcan la Ley General de Aduanas y su Reglamento.”

“Artículo 50.—Autorización de bodegas. Para la habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir el procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente Reglamento.

Las bodegas se autorizarán sólo dentro de un parque. En caso de que la bodega esté ubicada en un parque cuya jurisdicción es distinta a la de la planta principal, el control aduanero será ejercido por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha bodega.

Desde una bodega se podrá realizar internamientos, nacionalizaciones y exportaciones al amparo del Régimen.

Para el tránsito de las mercancías entre la planta principal y la bodega deberá utilizarse la Declaración Aduanera de Zona Franca respectiva; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al beneficiario, que permitan un adecuado control.”

“Artículo 51.—Almacenamiento temporal de mercancías en instalaciones de depositarios aduaneros. Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.

En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario aduanero.

Los beneficiarios podrán realizar actividades de reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del depositario aduanero, si este se encuentra autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.”

“Artículo 52.—Modificación de los términos del acuerdo de otorgamiento. Todos los cambios en las condiciones o actividades de un beneficiario, previstas en la Ley N° 7210, que impliquen una modificación a los términos del acuerdo de otorgamiento en que se le confirió el Régimen, con excepción de los casos previstos por este Reglamento autorizados directamente por PROCOMER, están sujetos a la autorización previa del Poder Ejecutivo. La empresa interesada debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER, acompañando la información y documentación en que se fundamente.

PROCOMER autorizará directamente, sin necesidad de aprobación previa del Poder Ejecutivo, las solicitudes que se refieren a los aspectos que se indican a continuación:

a)  Fecha de inicio de operaciones productivas.

b)  Fecha de cumplimiento de la inversión nueva inicial.

c)  Fecha de cumplimiento de la inversión total.

d)  Fecha de cumplimiento del nivel de empleo.

e)  Cambio de razón social o transformación de la sociedad en los términos establecidos en el Código de Comercio.

f) Traslado de ubicación de instalaciones.

PROCOMER le dará trámite a este tipo de solicitudes, siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido en el Capítulo III de este Reglamento.

Las modificaciones a los términos del acuerdo de otorgamiento, regirán a partir de la fecha en que se notifique al beneficiario la autorización correspondiente. Para todos los efectos, los aspectos que se modifiquen al acuerdo de otorgamiento, se entenderán incorporados automáticamente en el contrato de operaciones, sin necesidad de suscribir un addéndum.”

“Artículo 53.—Solicitud de renuncia al Régimen. Cuando un beneficiario tenga intención de renunciar al Régimen deberá gestionar previamente ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de tributos correspondiente, de conformidad con las disposiciones indicadas en los siguientes artículos.”

“Artículo 54.—Revocatoria del Régimen. En casos de revocatoria del Régimen, COMEX debe notificar a PROCOMER, a la Aduana de Control y a la Dirección la respectiva resolución administrativa en firme.

La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de bienes ingresados por el beneficiario al amparo del Régimen en su oportunidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa de revocatoria del Régimen. Lo anterior, con el fin de tomar las acciones administrativas correspondientes para asegurar el interés del fisco.

A partir de la notificación del acuerdo ejecutivo en el cual se revoca el Régimen a la empresa, cesarán todos los beneficios del Régimen y de ello deberá comunicarse a la Aduana de Control y a la Dirección para los efectos correspondientes. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo sólo se permitirá la finalización de algún trámite pendiente referente al pago de tributos de los bienes adquiridos al amparo del Régimen, así como su reexportación o venta a regímenes especiales, lo cual deberá efectuarse dentro de los 15 días posteriores a la notificación de dicho acuerdo.

Recibida la comunicación del acuerdo ejecutivo de revocatoria, la Dirección dispondrá la inhabilitación en los sistemas informáticos, posibilitando que la empresa finalice sus operaciones hasta 15 días después de la fecha de notificación del citado acuerdo, de conformidad con el párrafo anterior. Para estos efectos la Dirección emitirá una resolución donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera, a la empresa sancionada, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.”

“Artículo 55.—Traslado de Régimen. Cuando un beneficiario se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá seguir el procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar paralelamente el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, según las disposiciones normativas correspondientes.

Una vez aceptada la renuncia al Régimen de Zonas Francas y comunicado el otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, la beneficiara mantendrá provisionalmente el código de auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de zona franca, por un plazo de hasta 15 días hábiles. Asimismo, la Dirección otorgará un código provisional de auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de perfeccionamiento activo, el cual tendrá un plazo de vigencia de 15 días hábiles.

Dentro del plazo de vigencia de los códigos provisionales, la empresa debe tramitar una declaración aduanera de zona franca para efectos de liquidar las mercancías, bienes, maquinaria y equipo del Régimen. Asimismo, la empresa debe realizar los trámites correspondientes de ingreso al Régimen de Perfeccionamiento Activo.”

“Artículo 62.—Obligaciones de los beneficiarios del Régimen. Son obligaciones de los beneficiarios del Régimen las siguientes:

a)  Cumplir con los requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control.

b)  Establecer sistemas contables y operativos que permitan el control permanente de la entrada, permanencia y salida de materias y mercancías, propias o en consignación. De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente, por mercancía deberá poder determinarse el uso, la transformación y ubicación de dichos bienes.

c)  Otorgar la mayor colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con las condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.

d)  Mantener un inventario actualizado de los bienes internados al amparo del Régimen.

e)  Presentar un informe anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este Reglamento, así como los demás informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe anual de operaciones podrá ser presentado por el beneficiario del Régimen ante PROCOMER, mediante transmisión por vía electrónica, según los formatos y procedimientos establecidos para tal efecto.

En caso de que el informe sea presentado por vía electrónica, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.

Como parte de los documentos de respaldo que los beneficiarios deben adjuntar al informe, se deberá presentar una Declaración Jurada rendida por el representante legal, en la cual se indique el uso que le han dado, durante el período fiscal, al o a los vehículos ingresados al amparo del Régimen, así como copia del certificado de propiedad emitido por el Registro Nacional.

f)   Rendir y mantener permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.

g)  Cancelar puntualmente los derechos por el uso del Régimen.

h)  Cumplir con las regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según el tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los permisos de operación correspondientes.

i)   Cumplir con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el respectivo acuerdo de otorgamiento.

j)   Suministrar a PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la administración del Régimen, en forma oportuna.

k)  Mantener debidamente archivadas las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los documentos adjuntos, el Libro de Control de Operaciones, el Informe Anual de Operaciones, o bien, mantener un registro electrónico actualizado de dichos documentos, según corresponda, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley General de Aduanas.

l)   Llevar y anotar en libros y registros, manuales o electrónicos, según los formatos autorizados por PROCOMER, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de PROCOMER y de las autoridades fiscales.

m) Dar uso adecuado a los vehículos y unidades de transporte, ingresados al amparo del Régimen y acatar las disposiciones que establece el presente Reglamento sobre el particular.

n)  Mantener las mercancías internadas al amparo del Régimen, únicamente en las instalaciones previamente autorizadas para cada beneficiario, las que se consideran zona de operación aduanera, con las excepciones establecidas en la Ley N° 7210 y el presente Reglamento.

o)  Las demás que se establezcan en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y las demás leyes y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo de otorgamiento del Régimen y en el contrato de operaciones.”

“Artículo 63.—Obligaciones adicionales para las empresas Administradoras de Parque. Adicionalmente, son obligaciones de las empresas Administradoras de Parque, las siguientes:

a)  Notificar a la Aduana de Control y a PROCOMER de la existencia de cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento anormal de las empresas instaladas en el parque.

b)  Mantener un registro actualizado de las empresas instaladas en el parque.

c)  En caso de suspensión de beneficios o de suspensión como auxiliar de la función pública aduanera a beneficiarios instalados en el parque, deberá impedir la salida de mercancías sin previa autorización de COMEX o de la Aduana de Control, según corresponda. En ambos casos dichos órganos deberán informar a la empresa administradora de la suspensión decretada.

d)  Aplicar las circulares que emita la Dirección en lo que le compete como auxiliar de la función pública aduanera.

e)  Ante el cese de actividades de una empresa instalada en el parque, notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección y PROCOMER.

f)   Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su comunicación.

g)  Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios para su normal funcionamiento.

h)  Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.

i)   Contar desde el inicio de operaciones con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque que contemple las disposiciones relacionadas con las obligaciones de la empresa administradora del parque, las obligaciones de las empresas ubicadas en él, procedimientos aplicables en el control de ingreso y salida de materias y mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte, control de los servicios prestados por el parque y demás regulaciones que deban ser observadas por él, de conformidad con la legislación vigente. Este Reglamento debe comunicarse a los usuarios y colocarse en un lugar visible en el Parque; además deberá tenerse a disposición de PROCOMER, la Dirección y la Aduana de Control, cuando sea requerido. La empresa administradora de Parque debe realizar actividades de capacitación dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a los vigilantes, sobre los alcances de dicho reglamento y velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en él.

j)   Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y sus vías.

k)  Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo de otorgamiento.

l)   Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados en el parque. Para tales efectos, deberá efectuar anualmente un estudio de satisfacción de los servicios prestados a los beneficiarios que se ubican en el parque y presentarlo junto con el informe anual a PROCOMER.

m) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la administración y el funcionamiento del parque.

n)  Destinar un local para que los trabajadores reciban capacitación, celebren reuniones y asambleas, el cual se deberá mantener en buenas condiciones.

o)  Una vez cumplido el nivel mínimo de inversión inicial, las empresas administradoras podrán enajenar, incluso las naves industriales y áreas desarrolladas que conforman dicho nivel mínimo de inversión, siempre y cuando el parque se mantenga funcionando como tal y no se afecte su infraestructura mínima, en los términos dispuestos en el presente Reglamento. En el caso de las empresas administradoras sustitutas, la inversión mínima se tendrá por acreditada si se demuestra que la empresa administradora sustituida realizó la inversión en los términos dispuestos por el presente inciso; y además, que el parque se mantiene funcionando como tal sin afectar su estructura mínima en los términos dispuestos por el presente Reglamento.

p)  Cumplir con el plan maestro del desarrollo del Parque detallado en la solicitud de ingreso al régimen. Para tales efectos, la empresa Administradora deberá indicar en el informe anual de operaciones la forma como se ha ejecutado dicho plan, así como su grado de cumplimiento. Cualquier cambio en el plan maestro del desarrollo del Parque debe ser autorizado previamente por PROCOMER

q)  Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las que permita PROCOMER y la Dirección en las áreas de su competencia.”

“Artículo 68.—Incumplimiento en el pago del canon. Cuando un beneficiario se atrase en el pago de las contribuciones legales obligatorias por el uso del Régimen por un período de 15 días naturales, PROCOMER lo hará de su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor de 30 días naturales PROCOMER lo comunicará a COMEX con el fin de que inicie el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones respectivas y se le suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todo trámite ante PROCOMER, hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución.

Cuando el atraso sea igual o superior a 60 días naturales, PROCOMER podrá descontar del depósito de garantía el monto correspondiente a las contribuciones legales obligatorias adeudadas. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de cumplir con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 62 del presente Reglamento. Bajo el supuesto que el saldo del depósito de garantía ya no permita el cobro de las contribuciones legales obligatorias, se suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todos los beneficios del Régimen así como los cargos por el uso del mismo. PROCOMER deberá notificar dicha situación, de forma inmediata, a COMEX, a la Dirección y a la Aduana de Control, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen, hasta tanto no se regularice tal situación.”

“Artículo 81.—Trámite para ventas al mercado local. Los beneficiarios pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, estando afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.

Para efectos de la salida de las mercancías del Régimen, así como de su nacionalización, el beneficiario deberá presentar o transmitir la Declaración Aduanera de conformidad con los procedimientos vigentes. En el caso de empresas de servicios, cada venta al mercado local deberá contar con una factura comercial, en cualquiera de los medios permitidos por la legislación vigente que será la que respalde la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos. En el caso de servicios que impliquen el uso de materias y mercancías (por ejemplo repuestos), éstas deberán detallarse en una factura de manera independiente y presentar o transmitir la Declaración Aduanera que corresponda. Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que establece el artículo 22 de la Ley N° 7210 y sus reformas, se calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios que realicen ventas locales.”

“Artículo 88.—Garantías y plazo de permanencia de las mercancías en instalaciones de la empresa subcontratada. Los beneficiarios podrán internar temporalmente en el territorio aduanero nacional, maquinaria y equipo para ser utilizadas exclusivamente en el proceso de subcontratación. Para estos efectos, se requerirá de la constitución de prenda aduanera ante la autoridad aduanera. Lo anterior, sin perjuicio del privilegio de prenda aduanera establecido en artículo 71 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Además, la subcontratación quedará sujeta al control y fiscalización aduanera, establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo responsabilidad del beneficiario.

El beneficiario podrá trasladar las materias primas y mercancías objeto de la subcontratación. En estos casos no se requerirá la constitución de garantías, no obstante, las materias y mercancías objeto de la subcontratación no podrán permanecer por más de seis meses fuera de las instalaciones del beneficiario. Este plazo se contará a partir del momento en que se autorice el tránsito aduanero para cada uno de los movimientos de las materias y mercancías objeto de la subcontratación.

En caso de que el proceso productivo así lo requiera, los beneficiarios podrán subcontratar, en un mismo subcontrato, a varias empresas simultáneamente. Para tales efectos, el beneficiario indicará en la Declaración Aduanera de Zona Franca el detalle de las empresas subcontratadas.

La empresa subcontratada no podrá utilizar los bienes ingresados al amparo del Régimen para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación autorizada, de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado sólo podrán ser exportadas o vendidas en el territorio nacional por la empresa subcontratante.”

“Artículo 98.—Utilización de declaración aduanera de zona franca y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado, o salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación o transmisión de la declaración aduanera de zona franca, excepto para las donaciones, destrucciones, adquisición de servicios y los traslados de bienes, desde la planta principal hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se encuentren ubicadas dentro de un mismo parque. Esto sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y transferencia de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la declaración aduanera de zona franca, aún y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro de un mismo parque.

Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en los casos de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones, compras locales, traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo parque, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o terrestre, siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos colocados por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el uso de marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta principal hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro de un mismo parque.”

“Artículo 100.—Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes. Igualmente, estos bienes podrán ser internados temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca. Lo anterior previo cumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

El plazo máximo de internamiento temporal para los casos indicados será de 6 meses, a partir del momento en que es aceptada la solicitud por parte de la Aduana de Control.”

“Artículo 104.—Traslado de computadoras portátiles fuera del área de zona franca. Los beneficiarios que requieran trasladar computadoras portátiles ingresadas al amparo de los beneficios del Régimen, fuera del área habilitada como zona franca, para realizar labores directamente relacionadas con la actividad autorizada bajo el Régimen, deberán llevar un control y registro que detalle el número de identificación del activo y nombre e identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos.

Los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías, robo o pérdidas de las computadoras portátiles quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. En tales casos, el beneficiario deberá proceder con la liquidación de los tributos correspondientes en el plazo de 15 días hábiles.”

“Artículo 110.—Envases, empaques y embalajes. En cualquier momento los beneficiarios podrán deshacerse libremente de los envases, empaques y embalajes que han sido utilizados en el transporte de las materias primas, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del Régimen.

Cuando dichos bienes sean objeto de nacionalización o reexportación deberán efectuar las declaraciones aduaneras que correspondan.

Cuando dichos bienes sean objeto de donación, destrucción o reciclaje, bastará que el beneficiario deje constancia de dichas operaciones en sus registros, de manera tal que la autoridad aduanera pueda verificar en cualquier momento el destino de los mismos, sin que se requiera la presencia de la autoridad aduanera al momento de la donación, destrucción o reciclaje.”

“Artículo 112.—Donaciones. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios, pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas mediante el procedimiento que se establece en el presente reglamento, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) o a instituciones registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.”

“Artículo 113.—Trámite de Donación. Cuando la donación se efectúe a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas que se encuentren contempladas en la lista que emite semestralmente el IMAS, la Aduana de Control verificará que la misma se realice a instituciones que se encuentren en dicha lista, la cual podrá ser modificada previa autorización de esa institución.

La Aduana de Control debe levantar un acta en la que conste la realización de la donación y de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación, otra a la Aduana de Control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la donación.

Cuando la donación se efectúe a instituciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del Estado, u otras dependencias del Estado, que soliciten donación de bienes y que se encuentren registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa debe ajustarse a los términos establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central. El registro de empresas autorizadas para recibir donaciones, deberá ser consultado por el beneficiario de previo a la solicitud de donación y por la aduana.

A efecto de inspeccionar y autorizar la donación, la aduana dispondrá de un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación realizada por el beneficiario. Una vez transcurridos los 3 días hábiles sin que la aduana hubiere realizado ambas gestiones, el beneficiario podrá proceder con la donación y deberá comunicar este hecho a la Aduana de Control dentro del plazo de un día natural de efectuada, remitiendo al efecto la copia del acta correspondiente.

Toda donación debe estar respaldada en un acta donde conste el recibido conforme de la institución a la cual se donen las mercancías y la participación de la autoridad aduanera, cuando se haya presentado dentro del plazo indicado.

Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen deberá transmitir electrónicamente a la Aduana de Control la solicitud de donación con la información sobre los bienes que se pretenden donar y en todo caso, deberá observar los procedimientos emitidos por la Dirección General.”

“Artículo 115.—Supuestos de abandono. Las materias y mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han sido destinadas a ningún Régimen aduanero y cuyo consignatario sea un beneficiario del Régimen, causarán abandono a favor del fisco en los siguientes casos:

a)  Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y comunicada a PROCOMER y a la Aduana de Control.

b)  Cuando se dé el supuesto establecido en el inciso a) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas. Bajo este presupuesto, cuando las mercancías sean recuperadas, hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, por parte del consignatario y este tenga la condición de beneficiario, dichas mercancías podrán ampararse al Régimen con el goce de todos los beneficios del mismo.

c)  Cuando se dé el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.

En tales casos, la aduana de control procederá de conformidad con la legislación respectiva y lo comunicará a COMEX. En caso de remate, se procederá de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley General de Aduanas y los artículos 188 y siguientes de su Reglamento. La Aduana de Control procurará que el procedimiento de subasta se lleve a cabo dentro del plazo máximo de dos meses, contados a partir del momento en que las mercancías han caído en abandono.”

“Artículo 124.—Actividades de los beneficiarios. Los beneficiarios bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210 podrán, al amparo de los incentivos del Régimen, realizar las siguientes acciones:

a)  Arrendar o subarrendar edificios o naves industriales independientes a otras empresas de zonas francas.

b)  Arrendar o subarrendar espacios en los términos dispuestos por el artículo 20 de este Reglamento.

c)  Realizar actividades de innovación, investigación y desarrollo.

d)  Brindar capacitación a sus empleados en cualquiera de las áreas de operación de la empresa.

e)  Realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 18 de Ley 7210.”

Artículo 2º—Adiciónense los artículos 53 bis, 53 ter, 53 quáter, 66 bis, 95 bis y 111 bis al Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cuyos textos son:

“Artículo 53 Bis.—Liquidación de Tributos ante el Ministerio de Hacienda. El beneficiario debe presentar a la Aduana de Control una certificación emitida por un Contador Público Autorizado, en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen. La Aduana de Control informará inmediatamente a la Dirección para que inhabilite el ingreso de bienes por parte del beneficiario.

Con base en la certificación indicada en el punto anterior, el beneficiario debe identificar los bienes que serán traspasados, reexportados o importados definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente, después de haber realizado el inventario, debe aportar los documentos que respalden la ejecución de tales operaciones, según corresponda.

La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de bienes suministrado por el beneficiario, en el plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la información completa. Para todos los efectos, se entenderá como fecha de cese de operaciones el momento en que la Aduana de Control efectuó la inspección indicada y emite el informe correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, el beneficiario debe tramitar las declaraciones aduaneras que correspondan, según el destino que le otorgue a las mercancías, lo cual debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la emisión del informe de inspección por parte de la Aduana y comunicar de dichas operaciones a la Aduana.

Asimismo, la Aduana de Control debe certificar que el beneficiario renunciante no tiene obligaciones tributario-aduaneras pendientes, que existe la mencionada liquidación de inventarios y la debida inspección de instalaciones. En el plazo de 5 días hábiles debe remitirse dicha certificación a PROCOMER con copia a la Dirección y al beneficiario.

Cuando se requiera excluir del Régimen la infraestructura o edificaciones propiedad del beneficiario y éstas han sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley Nº 7210, el beneficiario solicitante debe proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, el beneficiario debe presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dicho peritaje debe indicar la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. El Ministerio de Hacienda debe verificar en el plazo de 10 días hábiles que se efectuó la liquidación de los tributos correspondientes. Asimismo, debe remitir certificación de esta situación a PROCOMER, con copia al beneficiario, a la Aduana de Control y a la Dirección en un plazo de 2 días hábiles, contados a partir de verificada la liquidación correspondiente.

En el caso de que el área a excluir se haya construido sin hacer uso de los beneficios fiscales, la certificación de contador público autorizado debe hacer constar tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente.”

“Artículo 53 Ter.—Trámite de solicitud de renuncia ante PROCOMER. Una vez presentada la documentación correspondiente ante el Ministerio de Hacienda, el beneficiario debe presentar inmediatamente la solicitud de renuncia ante PROCOMER, acompañada de los siguientes documentos:

a)  Copia del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde manifieste su intención de renunciar al Régimen.

b)  Copia de toda la documentación presentada por el beneficiario ante las instancias del Ministerio de Hacienda, con el sello correspondiente de recibido.”

“Artículo 53 Quáter.—Trámite de renuncia ante PROCOMER. Una vez que PROCOMER ha recibido las certificaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda, enunciadas en el artículo 53 bis y verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior, PROCOMER debe remitir un informe al Ministro de Comercio Exterior, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de renuncia. Dicho informe será remitido al Poder Ejecutivo, para que resuelva lo pertinente sobre la renuncia presentada.

A partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo en el cual se acepta la renuncia, todos los beneficios del Régimen quedan sin efecto. PROCOMER comunicará la notificación de dicho acuerdo a la Dirección y a la Aduana de Control para lo que corresponda. Una vez publicado el Acuerdo Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta, PROCOMER devolverá al beneficiario el depósito de garantía, previo rebajo de cualesquiera sumas pendientes de pago.

Recibida la comunicación del Acuerdo Ejecutivo de renuncia y su notificación al beneficiario, la Dirección emitirá una resolución donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera al beneficiario renunciante, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de este en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.”

“Artículo 66 Bis.—Suspensión de operaciones productivas. Los beneficiarios podrán solicitar a PROCOMER la suspensión de las operaciones productivas al amparo del Régimen. Para tales efectos se deberá seguir el siguiente procedimiento:

I)   Requisitos de la solicitud de suspensión.

a)  Justificación de la empresa para suspender operaciones.

b)  Fecha a partir de la cual se suspenderán las operaciones productivas.

c)  Certificación emitida por un contador público autorizado donde conste el inventario detallado de bienes en propiedad y/o custodia por parte del beneficiario.

d)  Que la empresa esté al día en el pago del derecho por el uso del Régimen y en las demás obligaciones previstas en la Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento.

e)  Que la empresa esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributario-aduaneras, lo cual debe evidenciarse con una declaración jurada emitida por el representante legal.

f)   Que la empresa esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales.

g)  Que la empresa anuncie su intención de suspender operaciones productivas al amparo del Régimen mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación nacional.

La solicitud debe estar firmada por el representante legal y estar debidamente autenticada por un abogado.

II) Trámite ante PROCOMER.

En un plazo máximo de 5 días contados a partir de que la solicitud esté completa, PROCOMER constatará el cumplimiento de los requisitos antes señalados y solicitará a la Dirección la verificación del inventario consignado en la certificación aportada por la empresa así como que las instalaciones propuestas sean apropiadas para al resguardo de los bienes. Para tales efectos, PROCOMER deberá remitir copia certificada del expediente de la solicitud de suspensión a la Dirección y a la Aduana de Control correspondiente. Las mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean autorizadas como bodegas.

III) Trámite ante la Dirección.

En un plazo máximo de un día hábil, contado a partir de la recepción del expediente de la solicitud de suspensión, la Dirección solicitará a la Aduana de Control que realice una inspección física en las instalaciones del beneficiario a fin de constatar el inventario consignado en la citada certificación y además que las instalaciones cuentan con las condiciones adecuadas para la debida custodia de los bienes. Las mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean autorizadas como bodegas.

En un plazo máximo de 7 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la Dirección, la Aduana de Control deberá remitir el informe con los resultados obtenidos a la Dirección. En un plazo máximo de 2 días hábiles, la Dirección remitirá el informe correspondiente a PROCOMER y, de resultar favorable, a partir de ese momento no se autorizarán nuevos trámites del beneficiario.

IV) Condiciones de la autorización de suspensión de operaciones productivas.

En caso de que el informe remitido por la Dirección sea favorable, PROCOMER, en el plazo de 5 días hábiles, recomendará a COMEX autorizar la suspensión. El Poder Ejecutivo autorizará la suspensión en los siguientes términos:

a)  Plazo de la suspensión: la suspensión se otorgará por un plazo máximo de un año. En caso de que del beneficiario requiera prorrogar dicho plazo, deberá tramitar nuevamente la solicitud siguiendo al efecto el procedimiento establecido en el presente artículo.

b)  Incentivos sujetos a plazo: la suspensión no afectará el cómputo de los plazos de disfrute de los beneficios establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 7210, con excepción del beneficio concedido en el incido b) de dicho artículo para la maquinaria y equipo con más de cinco años de haberse importado con franquicia. En virtud de lo anterior, el citado plazo de cinco años se verá suspendido hasta que el beneficiario reanude sus operaciones.

c)  Obligaciones de la empresa: el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el acuerdo ejecutivo y el contrato de operaciones se suspenderán, con excepción del pago del canon, el cual deberá cancelarse en los términos dispuestos por la normativa correspondiente.

d)  Inventario: el inventario de mercancías ingresadas al amparo del Régimen no podrá ser objeto de ningún movimiento durante el plazo de la suspensión de operaciones.

V) Comunicación a la Dirección.

Una vez notificado al beneficiario el acuerdo ejecutivo que autoriza la suspensión, PROCOMER comunicará inmediatamente a la Dirección la autorización de suspensión a fin de que dicho órgano suspenda temporalmente al auxiliar de la función pública aduanera. A partir de este momento, se suspenderán todas las operaciones al amparo del Régimen, lo que implica la obligación para el beneficiario de mantener en custodia y sin movimiento alguno el inventario verificado por la Aduana de Control.

En situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el beneficiario podrá solicitar a la Dirección la autorización para realizar operaciones aduaneras al amparo del Régimen, siempre y cuando dichas operaciones sean necesarias para la reconstrucción y equipamiento del beneficiario, de previo a la reanudación de las operaciones. En estos casos, la Aduana de Control deberá verificar la situación de caso fortuito o fuerza mayor.”

“Artículo 95 Bis.—Interrupción del tránsito internacional o interno con fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación, consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación, o reexportación.

Las operaciones indicadas se podrán realizar en las instalaciones de la aduana, de un depósito aduanero o en las instalaciones del beneficiario.

El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al transportista y a la aduana de control, de manera inmediata. De encontrarse diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas, el beneficiario deberá comunicarlo dentro del plazo de 3 horas, contado a partir de la finalización del tránsito.

El ingreso al Régimen deberá presentarse al día hábil siguiente de la finalización del tránsito.

La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la misma, con solo una comunicación que efectúe la autoridad aduanera.”

“Artículo 111 Bis.—Destrucción de maquinaria, equipo y otras mercancías. La maquinaria y equipo y demás mercancías ingresadas al amparo del Régimen, podrán ser destruidos de conformidad con los siguientes lineamientos:

a)  El beneficiario deberá presentar ante la Aduana de Control, la solicitud de destrucción correspondiente. Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, esta solicitud será transmitida electrónicamente por el beneficiario a la Aduana de Control.

b)  La autoridad aduanera deberá disponer de la participación de un funcionario en la destrucción de las mercancías, conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas.

c)  Una vez presentada o transmitida la información sobre las mercancías, la destrucción se efectuará a más tardar en un día hábil si se trata de mercancías perecederas y en 3 días hábiles para los demás casos.

d)  Habiéndose presentado la solicitud de destrucción, el funcionario aduanero deberá coordinar lo correspondiente en los plazos indicados, a efecto de presenciar junto con un representante del beneficiario, la destrucción de las mercancías y verificar la elaboración del acta que para tales efectos se levante.

e)  Si transcurridos los plazos indicados, dicho funcionario no se presentare, el beneficiario podrá proceder con la destrucción en la presencia de un testigo y deberá levantar el acta correspondiente; copia de la cual deberá remitir a la Aduana de Control, en el plazo de un día natural después de efectuada la destrucción. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera atribuirse a los funcionarios que incurran en tal omisión.”

Artículo 3º—Modifíquese el título del Capítulo IX del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, cuyo texto dirá:

“CAPÍTULO IX

Modificaciones al acuerdo de otorgamiento, renuncia

y traslado de Régimen”

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en San José, a los siete días del mes de agosto del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Hacienda, Jenny Phillips Aguilar y el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—O. C. Nº 101219.—Solicitud Nº 27854.—C-85502000.—(D35422-IN2009087703).

Nº 35509-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y EL MINISTRO DE JUSTICIA

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 271 de la Ley General de la Administración Pública Ley Nº 6227 de 02 de mayo del 1978 y en la Ley Nº 5695, Ley de Creación del Registro Nacional de 28 de mayo de 1975 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 8710, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de marzo del 2009 reforma el artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional, Ley Nº 5695, con el fin de crear el Registro Inmobiliario.

2º—Que el principal objetivo de dicha reforma es fortalecer la seguridad inmobiliaria registral, a través de la efectiva y eficiente coordinación e integración de las funciones del Catastro Nacional y el Registro Público de Bienes Inmuebles, en un solo Registro y bajo una sola dirección del denominado Registro Inmobiliario.

3º—Que la creación del Registro Inmobiliario obedece a la necesidad de hacer coincidir plenamente la información gráfica que consta en el Catastro con la información literal del Registro de Bienes Inmuebles, y de esta forma tener un Registro con información gráfica y jurídica unívoca.

4º—Que con base en la reforma adoptada, se unifican las Direcciones del Catastro y del Registro de la Propiedad Inmueble, bajo una sola, manteniéndose la división de funciones, procesos y procedimientos de acuerdo con la especialidad de cada materia.

5º—Que la reforma adoptada suprimió la Dirección y Subdirección del Catastro Nacional; buscando con ello la implementación de la Dirección del Registro Inmobiliario, siendo consecuente con el espíritu de la cláusula 3.02 punto (a) del Capítulo III de la Ley 8154- A, Convenio de Préstamo Nº 1284/OC-CR “Programa de Regularización del Catastro y el Registro” entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo.

6º—Que mediante oficio DGRN 721-2002 se solicita al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica aclaración sobre la “Propuesta de Reforma Institucional del Registro Nacional” y que por oficio D.E 476-02 del 29 de octubre del 2002, se aclara en el punto uno que la Dirección de Catastro Nacional y el Registro de Bienes Inmuebles se unificarán en una sola Dirección que se llamará de Registro Inmobiliario, para lo cual se harán los cambios legales pertinentes. Que mediante Decreto Ejecutivo 33713 MP-PLAN-MTSS se establece en el artículo 2, que la aprobación de una organización administrativa será competencia exclusiva del jerarca institucional, y para lo cual se establecen lineamientos generales para la construcción de organigramas, donde se indica que cuando se establecen unidades administrativas por disposición de Ley, la Institución solo deberá presentar una justificación en la cual se haga referencia al antecedente normativo.

7º—Que el transitorio Único de la Ley 8710, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de marzo del 2009, establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas y procedimientos que consoliden las operaciones del Registro Inmobiliario; Por tanto,

Decretan:

Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario

TÍTULO I:

Del Registro Inmobiliario

CAPÍTULO I:

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Del Registro Inmobiliario. Es el órgano del Registro Nacional que integra las funciones catastrales y registrales inmobiliarias, respetando el principio de especialidad de cada área.

Artículo 2º—Definiciones. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  Acta de conformidad: es la declaración suscrita por el propietario poseedor, o por su representante legal en la que expresa su conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.

b)  Actividad catastral: contempla las acciones para formar, actualizar y mantener el catastro.

c)  Actividad Registral: contempla las acciones dirigidas a la registración jurídica y catastral de los bienes inmuebles.

d)  Asiento registral: es el que contiene la información jurídica, física y gráfica de un inmueble inscrito.

e)  Conciliación jurídica-catastral: es una actividad permanente para la comprobación de la conformidad de linderos e infraestructuras de un inmueble descrito en el mapa catastral en relación con los datos jurídicos contenidos en los asientos regístrales y otros antecedentes catastrales.

f)   Dirección General: Dirección General del Registro Nacional.

g)  Dirección: Dirección de Registro Inmobiliario.

h)  Georeferenciación: Es el proceso técnico mediante el cual se define la posición de los vértices de los inmuebles en el sistema oficial de referencia del país, con el fin de incorporar la descripción del inmueble en el mapa catastral.

i)   Institución: Registro Nacional.

j)   Levantamiento catastral: es una de las fases de la actividad catastral que consiste en las labores técnico jurídicas que deben desarrollarse en el campo, así como las preparatorias a ésta con el fin de garantizar la correcta formación del mapa catastral.

k)  Mapa Catastral: es una representación gráfica que muestra la ubicación, identidad y linderos oficiales de los inmuebles.

l)   Nota de advertencia: es una medida cautelar que se incluye cuando así se determine, en el asiento de inscripción al dar curso a una gestión administrativa, para efectos de publicidad noticia únicamente.

m) Ocurso: el recurso que se interpone ante la Dirección del Registro Inmobiliario contra las calificaciones formales dictadas por la Subdirección Catastral y / o la Subdirección Registral.

n)  Prevención: es una medida cautelar que se adopta ante la presencia de una inexactitud de origen extraregistral, en los asientos registrales, para efectos exclusivamente de mera publicidad noticia.

o)  Proceso de validación: una fase de la actividad catastral que consiste en la verificación de los productos del levantamiento catastral con el fin de que sean individualizados e incluidos en el mapa catastral.

p)  Publicidad noticia: es aquella información publicitada por el Registro Inmobiliario, cuyo único efecto es informar sobre la existencia de un procedimiento administrativo en etapa de instrucción, por medio de una nota de advertencia o prevención. Su existencia no inmoviliza ni impide movimientos sobre el derecho que contenga la nota de advertencia o prevención.

q)  Registración: proceso administrativo registral que contiene tanto la actividad calificadora del contenido de los documentos presentados al Registro Inmobiliario, su confrontación con la información inmobiliaria y su inscripción en un asiento definitivo para su publicidad frente a terceros.

r)   Registro: Registro Inmobiliario.

s)  SIRI: Sistema de Información de Registro Inmobiliario.

t)   Subdirecciones: Subdirección Catastral y Subdirección Registral.

u)  Zona catastrada: es aquella parte del territorio nacional en donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado.

v)  Zona catastral: es la parte del territorio nacional, en donde se ha iniciado el levantamiento catastral y se encuentra en proceso, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Catastro.

Artículo 3º—Finalidad del Registro Inmobiliario. El Registro Inmobiliario tiene como finalidad fortalecer la seguridad inmobiliaria registral, por medio de los efectos jurídicos de su publicidad, atendiendo a la eficacia y eficiencia en la tramitación de los documentos presentados.

Artículo 4º—Funciones del Registro Inmobiliario. Además de las funciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, le corresponde al Registro Inmobiliario:

a)  Función Registral Inmobiliaria: constituir, refrendar, registrar, mantener y actualizar los títulos referidos a toda categoría de derechos reales y los derechos personales susceptibles de registración. Esta función corresponderá a los registradores quienes actuarán atendiendo las disposiciones establecidas en la legislación vigente y de conformidad a los criterios de calificación emanados de la Dirección del Registro Inmobiliario, los cuales deben buscar a su vez actualizar el mapa catastral.

b)  Función de Catastro Registral: consiste en calificar y registrar los documentos provenientes de los agrimensores y del Catastro Técnico, en atención a las disposiciones establecidas en la legislación vigente y conforme a los criterios de calificación emanados de la Dirección de Registro Inmobiliario, con el fin de proveer la información de los cambios inmobiliarios para la actualización y mantenimiento del mapa catastral.

c)  Función de Catastro Técnico: consiste en formar el mapa catastral, que incluye la definición de los procesos técnicos del levantamiento catastral, la ejecución del levantamiento catastral, la implementación de las acciones de mantenimiento y actualización, conforme a la legislación vigente y los lineamientos establecidos por la Dirección de Registro Inmobiliario.

CAPÍTULO II:

Estructura Organizativa

Artículo 5º—Composición del Registro Inmobiliario. El Registro estará conformado por:

La Dirección del Registro Inmobiliario que tendrá bajo su competencia todo lo referente a la propiedad inmueble, tanto en materia catastral como registral, además de la Dirección, contará con dos subdirecciones a saber

a)  La Subdirección Registral: que tendrá bajo su competencia todo lo referente a la propiedad inmueble, en materia registral.

b)  La Subdirección de Catastro: que tendrá bajo su competencia todo lo referente en materia catastral.

Asimismo, contará con una Asesoría Legal, la cual tendrá como función principal instruir expedientes de gestión administrativa, referentes a la corrección de errores o inconsistencias en los asientos registrales o catastrales. Además del trámite de expedientes disciplinarios o de ocurso.

Artículo 6º—Línea jerárquica. El Director es el superior jerárquico de la Dirección del Registro Inmobiliario tanto en materia administrativa como técnica. Las Subdirecciones: Registral y Catastral deberán acatar las órdenes, instrucciones y circulares y actuar de conformidad con lo que disponga el Director del Registro Inmobiliario.

Los jefes de departamento deberán acatar las órdenes e instrucciones de las respectivas subdirecciones y del Director del Registro Inmobiliario.

Artículo 7º—Unidades Organizativas del Registro Inmobiliario. El Registro Inmobiliario en su nivel operativo estará constituido por los siguientes departamentos: Catastral Técnico, Catastral Registral, Normalización Técnica e Inmobiliario Registral.

Adicionalmente a las unidades organizativas establecidas en este Reglamento, el Director del Registro Inmobiliario podrá constituir cualesquiera otras que se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos, funciones, procesos y procedimientos, siguiendo el trámite legal y administrativo correspondiente.

CAPÍTULO III

Deberes y atribuciones de los órganos del Registro Inmobiliario

Artículo 8º—De la Dirección. Además de los deberes y atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, corresponde al director del Registro Inmobiliario:

a)  Ordenar, suspender o denegar la inscripción de los documentos sujetos a registro, al resolver los ocursos y gestiones administrativas.

b)  Supervisar el cumplimiento de todas las tareas y obligaciones del Registro Inmobiliario.

c)  Ejercer labores de dirección y coordinación sobre la Subdirección Catastral, la Subdirección Registral y las dependencias organizativas de ambas, en procura del adecuado funcionamiento del Registro Inmobiliario.

d)  Presentar el presupuesto ordinario y extraordinario; y el Plan Operativo Institucional de su Dirección a la Dirección General.

e)  Planear, coordinar, dirigir y supervisar las actividades técnicas y administrativas.

f)   Redactar y revisar informes, reglamentos, instructivos, circulares y otros instrumentos técnicos y documentos similares.

g)  Emitir y aprobar las directrices de funcionamiento operativo, técnico y administrativo en materia catastral y registral.

h)  Establecer y supervisar las funciones del Departamento de Normalización Técnica y de la Asesoría Jurídica.

i)   Ejercer la competencia disciplinaria para que todos los empleados cumplan estrictamente sus funciones y obligaciones, de conformidad con las disposiciones administrativas y la legislación vigente.

j)   Designar en su ausencia el Subdirector que lo reemplazará y el plazo respectivo.

Artículo 9º—De las Subdirecciones. Además de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, corresponde a cada Subdirector:

a)  La Subdirección Registral:

1.  Ejercer dirección y coordinación sobre el Departamento Inmobiliario Registral.

2.  Ordenar, suspender o denegar la inscripción de los documentos sujetos a calificación formal y resolver las gestiones administrativas de acuerdo con la ley.

3.  Ejecutar las disposiciones que acuerde la Dirección para el buen servicio del Registro Inmobiliario.

4.  Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores, subalternos y público en general.

5.  Supervisar y controlar que los documentos que se confeccionan y tramitan en su dependencia bajo su responsabilidad, sean elaborados técnicamente conforme a la ley.

6.  Desarrollar la actividad registral para el mantenimiento y actualización de los derechos reales inscritos y del SIRI.

7.  Proponer a la Dirección del Registro Inmobiliario criterios de calificación registral de los documentos que se presenten al Registro Inmobiliario.

8.  Coordinar con la Subdirección Catastral todo lo necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del Registro Inmobiliario.

b)  La Subdirección Catastral

1.  Ejercer dirección y coordinación sobre el Departamento Catastral Registral y el Departamento Catastral técnico y sus dependencias.

2.  Ordenar, suspender o denegar la inscripción de los documentos sujetos a calificación formal, y resolver las gestiones administrativas de acuerdo con la ley.

3.  Ejecutar las disposiciones que acuerde la Dirección para el buen servicio del Registro Inmobiliario.

4.  Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores, subalternos y público en general.

5.  Supervisar y controlar que los documentos que se confeccionan y tramitan en su dependencia bajo su responsabilidad, sean bien elaborados técnicamente y conforme a la ley.

6.  Desarrollar la actividad catastral para el mantenimiento y actualización del mapa catastral y del SIRI.

7.  Proponer a la Dirección del Registro Inmobiliario criterios técnicos en materia catastral.

8.  Coordinar con la Subdirección Registral todo lo necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del Registro Inmobiliario.

Artículo 10.—Del Departamento de Normalización Técnica. Este departamento dependerá directamente de la Dirección del Registro Inmobiliario. Además de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, al coordinador técnico le corresponde:

a)  Monitorear el funcionamiento y mantenimiento adecuado del SIRI.

b)  Prever riesgos, proponer reformas y mejoras a los programas e infraestructura tecnológica del SIRI.

c)  Ejercer control de calidad de las labores que se ejecutan en materia de Bienes Inmuebles y Catastro que le sean encomendadas por sus superiores jerárquicos.

d)  Realizar todas aquellas otras labores encomendadas por la Dirección del Registro Inmobiliario.

Artículo 11.—Del Departamento Inmobiliario Registral. Este departamento dependerá directamente de la Subdirección Registral y tendrá a su cargo los Jefes de registradores y los registradores y además de las obligaciones señaladas en las leyes y este Reglamento, al Coordinador Inmobiliario Registral le corresponde:

a)  Coordinar y revisar periódicamente con los jefes de registradores el funcionamiento de los departamentos a su cargo.

b)  Auxiliar al subdirector en la elaboración de planes y proyectos de índole registral.

c)  Controlar y velar por el adecuado desarrollo de la función de registración de documentos por los funcionarios del Registro.

d)  Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores, subalternos y público en general.

e)  Autorizar la inscripción conjunta de los documentos que conforme a derecho, y bajo su criterio y responsabilidad determine.

f)   Capacitar, instruir y evaluar la labor desempeñada por el personal a su cargo, así como atender y resolver las consultas que deriven de la ejecución del proceso.

g)  Cualquier otra que señale la Dirección o Subdirección Registral.

Artículo 12.—Del Departamento Catastral Registral. Este departamento dependerá directamente de la Subdirección Catastral y tendrá a su cargo los Jefes de registradores y los registradores, además de las obligaciones señaladas en las leyes y en este Reglamento, corresponde al Coordinador de este Departamento:

a)  Asignar, supervisar, controlar y evaluar las labores profesionales propias del proceso de calificación e inscripción de documentos públicos y privados.

b)  Controlar y velar por el adecuado desarrollo de los procesos y procedimientos de su competencia.

c)  Capacitar, instruir y evaluar la labor desempeñada por el personal a su cargo, así como atender y resolver las consultas que se deriven de la ejecución del proceso.

d)  Autorizar la reasignación de los documentos que conforme a derecho, y bajo su criterio y responsabilidad determine.

e)  Realizar todas aquellas otras labores encomendadas por la Dirección o Subdirección Catastral.

Artículo 13.—Del Departamento Catastral Técnico. Este Departamento dependerá directamente de la Subdirección Catastral y además de las obligaciones señaladas en las leyes y en este Reglamento, corresponde al Coordinador de este Departamento:

a)  Coordinar y revisar periódicamente con los coordinadores del proceso catastral el funcionamiento de la secciones a su cargo.

b)  Colaborar con el Subdirector Catastral en la elaboración de planes y proyectos de índole técnico.

c)  Controlar y velar por el adecuado desarrollo de las actividades y procedimientos del área catastral técnica, tales como validación, levantamiento catastral, geodesia, topografía y agrimensura, fotogrametría, cartografía digital, estudios catastrales y cualesquiera otros necesarios.

d)  Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores y subalternos y brindar asesoría en la materia de su especialidad.

e)  Capacitar, instruir y evaluar la labor desempeñada por el personal a su cargo.

f)   Realizar todas aquellas otras labores encomendadas por la Dirección o Subdirección Catastral.

TÍTULO II:

De la Inexactitud de la Publicidad Registral

y los Medios de Saneamiento

CAPÍTULO I:

De la Inexactitud de la Publicidad Registral

Artículo 14.—Inexactitud de la publicidad registral. La falta de concordancia entre la realidad física o la jurídica y la información gráfica contenida en el Registro Inmobiliario, será considerada como una inexactitud en la publicidad registral.

Según su origen las inexactitudes pueden ser:

a)  Registrales.

b)  Extra registrales.

Artículo 15.—Inexactitudes de origen registral. Las inexactitudes registrales son las que tienen su origen en el proceso de calificación e inscripción de los documentos sujetos a inscripción o en el proceso de Levantamiento Catastral.

Serán consideradas inexactitudes de origen registral:

a)  La que resulta de un error involuntario cometido por parte del Registrador.

b)  La originada en el levantamiento catastral.

c)  La originada en una falla del sistema informático.

d)  La originada en la manipulación dolosa de la publicidad registral por parte del registrador o cualquier otro funcionario del Registro, con el fin de adulterar su contenido.

La manipulación dolosa de la publicidad registral se considerará falta grave, con sanción de despido, sin responsabilidad patronal; respetando previamente el debido proceso que le asiste al funcionario como garantía constitucional.

El error involuntario será ponderado conforme a la normativa respectiva por la Dirección del Registro Inmobiliario, a los efectos de su valoración y corrección tanto técnica como disciplinaria del funcionario que cometió el error.

Artículo 16.—Inexactitudes de origen extrarregistral. Las inexactitudes extra registrales son las que tienen su origen fuera del ámbito registral, y se producen por:

a)  Información inexacta en cuanto a la realidad física, descripción gráfica o jurídica del inmueble, siempre y cuando dicha inexactitud no pueda ser detectada ni valorada en el proceso de calificación de los documentos por parte del Registrador.

b)  Información proveniente de documentos fehacientes conforme a la ley cuyo antecedente no es auténtico o por contener información presumiblemente falsa o adulterada, sin que la inexactitud o falsedad documental pueda ser detectada ni valorada en el proceso de calificación de los documentos por parte del Registrador.

CAPÍTULO II:

Medios y Procedimientos de saneamiento

de las inexactitudes de la publicidad registral

Artículo 17.—Tutela jurisdiccional de la publicidad registral. Dado que, conforme lo indica el artículo 456 del Código Civil, la inscripción no convalida los actos nulos o anulables; dejando a salvo los intereses de quien adquiere de buena fe basado en la publicidad de los asientos regístrales; debe ser conocido y declarado en sede judicial, conforme a los artículos 472, 473 y 474 del Código Civil:

a)  La invalidez de una inscripción;

b)  La cancelación de un asiento provisional o definitivo que esté vigente; y

c)  La declaratoria de un mejor derecho de propiedad, respecto del titular registral inscrito.

Los terceros tendrán conocimiento de cualquiera de estas pretensiones sobre los derechos inscritos, por medio de las anotaciones preventivas que ordenen y consignen las autoridades jurisdiccionales conforme a la Ley.

Conforme lo anterior, el conocimiento de las pretensiones indicadas en los tres incisos anteriores, es improcedente en sede administrativa registral.

Artículo 18.—Del saneamiento de las inexactitudes registrales. Solo el Registrador o funcionario registral bajo su responsabilidad deberá corregir los errores cometidos en la inscripción de un documento o en el ejercicio de sus funciones que produjo una inexactitud en la publicidad registral. La corrección se realizará con fundamento en el conjunto de la información registral y la que le pueda aportar la parte interesada.

En caso de que la corrección del error cause algún perjuicio a terceros o no se pueda corregir, el registrador deberá elaborar un informe, lo elevará a conocimiento de la Subdirección correspondiente y ésta de oficio podrá iniciar una Gestión Administrativa.

Cuando se detecte una inconsistencia, entre la información que consta en la base de datos del registro y la información catastral: la Dirección podrá ordenar a efecto de lograr la concordancia jurídica y gráfica la corrección de oficio, siempre y cuando no afecte a terceros y no contradiga el ordenamiento jurídico.

Artículo 19.—Efectos de la inscripción de la rectificación. Conforme al artículo 454 del Código Civil, la inscripción de la rectificación surtirá efectos a partir de la fecha en que se realice.

Artículo 20.—Rectificación de la inexactitud por otro Registrador. Cuando se presente una inexactitud en la publicidad registral, originada por un error cometido por el Registrador y éste no pudiere corregir o autorizar la rectificación respectiva, por causas de incapacidad, enfermedad u otras razones; la rectificación la practicará el registrador que lo sustituya. Si el registrador no tuviere sustituto la corrección o la autorización la practicará quien designe el Subdirector o Jefe del área respectiva. En tal caso, el funcionario asignado, consignará una nota en el asiento de presentación del documento correspondiente, haciendo constar en el sistema la designación encomendada.

CAPÍTULO III:

Del Procedimiento de Gestión de Administrativa

Artículo 21.—De la Gestión Administrativa. Por medio de la Gestión Administrativa se hace del conocimiento de terceros interesados o afectados de la existencia de una inexactitud de origen registral o del levantamiento catastral; a los efectos de poder realizar la corrección con la anuencia de los terceros afectados, o proceder a la inmovilización en caso de ser improcedente la corrección de que se trate.

El conocimiento de las inexactitudes de origen registral por este procedimiento, puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte interesada o afectada, conforme la información contenida en los asientos registrales y catastrales.

Artículo 22.—Requisitos de la Gestión Administrativa. Conforme al artículo 9 de la Ley 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas; es obligación del Registro realizar todas las gestiones pertinentes, incluyendo la obtención de documentos o copias para corregir errores u omisiones en que hubieran incurrido los Registradores al anotar o inscribir documentos.

El escrito inicial de la gestión administrativa a solicitud de parte, indicará al menos lo siguiente:

a)  Una relación de hechos que describa y delimite la existencia de la inexactitud de que se trate.

b)  El gestionante tendrá que indicar fax, medio electrónico o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones u otro medio que pueda ser utilizado según lo disponga la dirección del Registro Inmobiliario.

c)  En casos de representación de los legítimos interesados o afectados de la inexactitud, deben relacionarse las citas de inscripción de los poderes inscribibles de que se trate; y /o aportar la documentación que acredite la validez de los poderes no inscribibles con que se actúe.

d)  Derechos del registro.

Artículo 23.—Legitimación para gestionar. Pueden promover la gestión administrativa los titulares de los derechos inscritos en el Registro; y toda aquella persona interesada o afectada de la existencia de una inexactitud que pruebe tener interés, de acuerdo con los asientos y la publicidad del Registro.

Artículo 24.—De la presentación de la gestión. El escrito inicial de la gestión administrativa se presentará ante la Dirección. Si faltare algún requisito en el escrito, de los relacionados en el artículo 22 de este Reglamento, se le prevendrá al gestionante para que lo subsane en un plazo no mayor de 15 días. Si no cumpliere con lo exigido se rechazará la gestión y se archivará el expediente.

Si existiendo una inexactitud de origen registral o del levantamiento catastral, surge la inactividad procesal del gestionante; la Subdirección respectiva, deberá seguir con el conocimiento de la gestión de forma oficiosa.

Artículo 25.—De la nota de advertencia administrativa. Mientras se realizan las investigaciones que correspondan, la Subdirección del Registro o el asesor en quien ésta delegue, podrá ordenar, cuando así lo considere, se consigne una nota de advertencia administrativa en la inscripción respectiva, para efectos de publicidad noticia, sin que impida la inscripción de documentos posteriores.

Verificado el estudio sin que exista una inexactitud registral, en la resolución que rechace la gestión, se ordenará la inmediata cancelación de la nota de advertencia de la inexactitud registral.

Artículo 26.—De la notificación. A todos los interesados en un trámite registral se les notificará la solicitud de gestión administrativa planteada, para que se manifiesten según corresponda a sus intereses, por un plazo que no exceda de quince días.

A los interesados o afectados de la inexactitud de origen registral, se les notificará en los domicilios que consten de la publicidad registral por medio de correo certificado mediante el sistema de acuse de recibo, el cual se incorpora al expediente respectivo.

En caso de que la notificación no pueda ser llevada a cabo conforme el sistema de acuses de recibo, se publicará, por una sola vez un edicto en el Diario Oficial La Gaceta.

La notificación al gestionante, se realizará en el lugar o por los medios señalados, de acuerdo al inciso b) del artículo 22 de este Reglamento.

El plazo concedido corre a partir del día siguiente de la notificación o de la publicación del referido edicto.

Artículo 27.—Resolución de la Subdirección. Una vez vencidas las audiencias conferidas, la Subdirección o el asesor que ésta designe resolverá dentro del mes siguiente, en resolución debidamente razonada, salvo que la complejidad del mismo amerite extender el plazo para resolver, para lo cual se dictará la resolución interlocutoria correspondiente. Esta resolución se notificará al gestionante, así como a los demás interesados que se hubieren apersonado. Para los demás se tendrá por firme 24 horas después de dictada.

Artículo 28.—La inmovilización. Si dadas las audiencias a los interesados o afectados de la inexactitud de origen registral, existiera oposición de alguno de ellos en la corrección de la misma; la Subdirección respectiva o el asesor en quien ésta delegue, mediante resolución fundada, ordenará la inmovilización de la inscripción de que se trate, hasta tanto no se aclare el asunto en vía judicial o las partes interesadas o afectadas de la inexactitud, no lo autoricen, por medio de documento idóneo debidamente presentado al Registro Inmobiliario, para su calificación e inscripción.

De igual forma, se procederá, cuando la rectificación del error cause algún perjuicio a terceros que adquirieron de buena fe, basados en la publicidad registral y catastral.

Artículo 29.—Del Recurso de Apelación. Contra la resolución final dictada por la Subdirección correspondiente o el asesor en quien ésta haya delegado, procederá el recurso de apelación, que debe interponerse ante ésta misma oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.

Presentada en tiempo y forma la apelación, la Subdirección respectiva o asesor en quien ésta haya delegado, admitirá la apelación y remitirá sin más trámite el expediente al Tribunal Registral Administrativo para que resuelva conforme a derecho.

Artículo 30.—Resolución final por parte del Tribunal Registral Administrativo. Una vez resuelto lo correspondiente por el Tribunal Registral Administrativo y devuelto el expediente, la subdirección correspondiente o el asesor en quien ésta haya delegado, ejecutará la resolución final.

CAPÍTULO IV:

Del Saneamiento de las Inexactitudes Extraregistrales

Artículo 31.—Del saneamiento de las inexactitudes extraregistrales. Sin perjuicio de la tutela jurisdiccional de la publicidad registral, si la inexactitud es atribuible al agrimensor, notario público, autoridad judicial, administrativa o cualquier otro agente externo al Registro, porque el documento presentado para su inscripción, contenga una redacción vaga, ambigua o inexacta o fue generado con ocasión de cualquier tipo de fraude y así lo aceptaran o se declarare en vía judicial; el saneamiento de la inexactitud de origen extraregistral deberá hacerse mediante una nueva inscripción motivada, sea por una ejecutoria judicial o un nuevo documento, conforme lo establecen los artículos 450, 474 del Código Civil y la Ley de Catastro Nacional 6545 y su reglamento.

Artículo 32.—De la consignación de la nota de prevención de inexactitud extraregistral. Cuando se presente una inexactitud de origen extraregistral, se podrá consignar de oficio o a gestión de parte una nota de prevención en los derechos o asientos catastrales, para efectos exclusivamente de mera publicidad noticia, sin que impida la inscripción de documentos posteriores; y sin perjuicio de la tutela jurisdiccional de la publicidad registral, ni de los derechos de terceros registrales que adquirieron de buena fe basados en la publicidad registral.

Esta nota de prevención se consignará en los siguientes casos:

a)  Cuando por medio de certificación del Archivo Notarial se compruebe que el testimonio presentado o inscrito en el Registro Inmobiliario, no está asentado en el protocolo del notario público correspondiente y consecuentemente no existe la escritura matriz. La nota de prevención se mantendrá, hasta tanto no sea declarada la validez o invalidez del testimonio respectivo en sede judicial;

b)  Cuando por medio de certificación del Archivo Notarial o de la Dirección Nacional de Notariado se acredite en sede registral, la existencia de alguna anomalía respecto de la fidelidad y exactitud en la reproducción de un testimonio de escritura respecto de su matriz, detectado en un cotejo administrativo de acuerdo con el artículo 125 del Código Notarial, hasta tanto no sea declarada su validez o invalidez en sede judicial;

c)  Cuando por cualquier medio idóneo se acredite en sede registral que el documento presentado o inscrito en el Registro Inmobiliario no está asentado en el protocolo del agrimensor correspondiente. Igual medida se aplicará, en el caso de que el documento presentado o inscrito no guarde fidelidad y exactitud con el original asentado en el protocolo del agrimensor. La nota de prevención se mantendrá hasta tanto no sea declarada la validez o invalidez en sede judicial.

El levantamiento de la nota de prevención, será responsabilidad de la autoridad judicial que conozca de la validez de los asientos registrales y catastrales; salvo que de la publicidad registral y catastral se determine el saneamiento de la situación que dio origen a la nota de prevención.

Artículo 33.—Legitimación para solicitar la nota de prevención de inexactitud extraregistral. La solicitud de anotación de nota de prevención de inexactitud extraregistral, podrán realizarla los afectados de la inexactitud de origen extraregistral, siempre que aporte los requisitos establecidos al efecto.

Artículo 34.—Requisitos de la solicitud de anotación de una prevención de inexactitud extraregistral. La solicitud de anotación de una prevención de inexactitud extraregistral, deberá ser presentada en la Dirección del Registro Inmobiliario, con los siguientes requisitos:

a)  Solicitud por escrito de la anotación de prevención de inexactitud extraregistral, debidamente autenticada por notario.

b)  Los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 22 de este Reglamento, según sea el caso.

c)  Cancelación de los derechos de Registro respectivos, conforme a la Ley de Aranceles del Registro Nacional, Número 4564 de 29 de abril de 1970 y sus reformas.

d)  Copia debidamente certificada de la denuncia penal respectiva.

e)  Los documentos que acrediten los supuestos indicados en el artículo 32.

Cumplidos los requisitos anteriores, se procederá en lo que expresamente no se le oponga con lo establecido en el Capítulo III del Título II de este reglamento.

TÍTULO III:

Las Inconsistencias e Inexactitudes

en la Publicidad Catastral

CAPÍTULO ÚNICO:

Del Saneamiento de las Inconsistencias e Inexactitudes

Provenientes del Levantamiento Catastral

Artículo 35.—Inexactitudes provenientes del Levantamiento Catastral. Se consideran inexactitudes originadas en el levantamiento catastral cuando se encuentran datos erróneos de cualquier tipo en el Mapa Catastral, producto de las tareas de levantamiento catastral.

Artículo 36.—Proceso de saneamiento. Este procedimiento tiene el fin de sanear un inmueble en el cual existe un posible error, inconsistencia o inexactitud entre la información publicitada en el Registro Inmobiliario, el mapa catastral y la realidad en el terreno y buscará sanear la propiedad o realizar la corrección del error, la inconsistencia o inexactitud de la información registral, con la anuencia de los titulares y terceros afectados.

Artículo 37.—Saneamiento de información derivada de manifestación de inconformidad en la audiencia pública. En caso de que el propietario o poseedor o su representante legítimo, no esté de acuerdo en suscribir el acta de conformidad, por considerar que la información del levantamiento, no es correcta, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro, puede presentar reclamo por escrito ante la Dirección del Registro Inmobiliario, dentro de los quince días siguientes, contados a partir del último día de la audiencia o exposición pública. La Dirección resolverá lo pertinente, mediante resolución razonada, dentro del segundo mes siguiente a la fecha en que fue presentado el reclamo.

La interposición de la inconformidad no impide la publicación del decreto que declara la zona catastrada.

Artículo 38.—De la Gestión Administrativa para el saneamiento de inmuebles producto del levantamiento catastral. El saneamiento de las inconsistencias o inexactitudes provenientes del levantamiento catastral o del mapa catastral, se hará en lo que expresamente no se le oponga en este capítulo, mediante el procedimiento de Gestión Administrativa descrito en el Capítulo III del Título II de este Reglamento.

Artículo 39.—Procedimiento de resolución alternativa de conflictos. En cualquier tiempo, los interesados podrán acudir al procedimiento de resolución alternativa de conflictos, con el fin de sanear la información registral.

Artículo 40.—Conocimiento de la Gestión Administrativa para el saneamiento de inmuebles producto del levantamiento catastral. El conocimiento de la Gestión Administrativa para el saneamiento de inmuebles producto del levantamiento catastral será de la Subdirección correspondiente del Registro Inmobiliario. Su presentación y tramitación se hará ante dicha instancia.

Artículo 41.—Del Recurso de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo. Contra la resolución final dictada por la Subdirección correspondiente o el asesor delegado procederá el recurso de apelación, que debe interponerse ante ésta misma oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.

Presentada en tiempo y forma la apelación, la Subdirección respectiva o asesor designado remitirá sin más trámite el expediente al Tribunal Registral Administrativo para que resuelva conforme a derecho.

Resolución final por parte del Tribunal respectivo.

Una vez resuelto lo correspondiente por Tribunal Registral Administrativo y devuelto el expediente, la subdirección correspondiente o el asesor designado ejecutará la resolución final.

TÍTULO IV:

Transitorios, Modificaciones y Derogaciones

CAPÍTULO I:

Disposiciones Transitorias, Modificatorias,

Supletorias y Derogatorias

Artículo 42.—Disposiciones Modificatorias. Modifíquese los artículos 1 y 2 del Reglamento del Registro Público, Decreto Nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, para que se lean de la siguiente manera:

“Artículo 1°—Del Registro. El Registro Público, tiene bajo su competencia y a solicitud de parte, la registración y la expedición de certificaciones acerca de sociedades mercantiles y civiles, asociaciones civiles y poderes de personas físicas, valiéndose para ello de las técnicas de microfilm, y cualquier otra tecnología moderna.

Artículo 2°—Definiciones. Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a)  Ministerio: Ministerio de Justicia.

b)  Junta: Junta Administrativa del Registro Nacional.

c)  Dirección General: Dirección General del Registro Nacional.

d)  Registro o Institución: Registro Público.

e)  Direcciones: Dirección de Personas Jurídicas.

f)   Dirección: Dirección de Personas Jurídicas.

g)  Matrícula: Número con el que se identifica el inmueble registrado.”

Artículo 43.—Disposiciones Supletorias. En lo no previsto en este reglamento se aplicará en lo que fuere compatible, el Reglamento del Registro Público. Decreto Nº 26771-J- de 18 de febrero de 1998 y sus reformas.

Artículo 44.—Disposiciones derogatorias. Para los efectos del presente Reglamento deróguese el inciso a) del artículo 3 y los artículos 4 ,5 y 7 del Capítulo II del Título Primero, del Reglamento del Registro Público, Decreto Nº 26771-J de 18 de febrero de 1998.

Artículo 45.—Rige. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Transitorio único

Los procedimientos de gestión administrativa iniciados previos a la entrada en vigencia del presente Reglamento continuarán su tramitación de conformidad con la normativa anterior.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez y el Ministro de Justicia, Hernando París Rodríguez.—1 vez.—O. C. Nº 9-344.—Solicitud Nº 19942.—C-464570.—(D35509-IN2009081300).

Nº 35525-S-SP-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE SALUD,

DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Y DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 Ley General de la Administración Pública; 147 y 173 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 Ley General de Salud, 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

I.—Que mediante decreto ejecutivo Nº 33934-S-SP-RE de 1 de agosto de 2007, publicado en La Gaceta Nº 165 de 29 de agosto de 2007, reformado por decretos ejecutivos Nº 34396-S-SP-RE de 6 de febrero de 2008, publicado en La Gaceta Nº 58 de 25 de marzo de 2008 y Nº 34671-S-SP-RE de 16 de junio del 2008 publicado en La Gaceta Nº 151 de 6 de agosto de 2008, el Poder Ejecutivo declaró obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla en personas provenientes de áreas geográficas consideradas de riesgo, así como en las personas que habitan en el país y que van a viajar a los países considerados de riesgo.

II.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 34510-S de 4 de abril de 2008, publicado en La Gaceta Nº 105 de 2 de junio de 2008, el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, el que aparte de oficializar el Marco Estratégico del Ministerio de Salud, como ente rector y como proveedor de servicios de salud de nutrición y desarrollo infantil, establece la nueva estructura organizacional, que le permite ejecutar, eficaz y eficientemente los procesos entre las diferentes unidades organizativas.

III.—Que por lo anterior, se hace necesario y oportuno reformar el artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 33934-S-SP-RE de 1º de agosto de 2007 para que el Certificado Internacional de Vacunación contra Fiebre Amarilla sea otorgado solamente en las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio de Salud. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO EJECUTIVO

Nº 33934-S-SP-RE DE 1 DE AGOSTO DE 2007 QUE DECLARÓ

OBLIGATORIA LA VACUNACIÓN CONTRA LA FIEBRE AMARILLA

Artículo 1º—Refórmese el artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 33934-S-SP-RE, de 1º de agosto de 2007, publicado en La Gaceta Nº 165 de 29 de agosto de 2007, para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 11.—La emisión en Costa  Rica  del  Certificado  Internacional de Vacunación contra Fiebre Amarilla será responsabilidad del Ministerio de Salud. Este certificado será gratuito y se emitirá en cada una de las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio de Salud. La persona interesada deberá presentar comprobante válido firmado por un profesional autorizado, donde se indique el nombre de la persona, la fecha de vacunación y el número de lote de la vacuna.”

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José a los veinticuatro días del mes de junio del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—Los Ministros de Salud. Dra. María Luisa Ávila Agüero, de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Janina Del Vecchio Ugalde, de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30604.—C-35380.—(D35525-IN2009087765).

Nº 35528-MP-MEIC-S-COM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA;

EL MINISTRO DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA, Y COMERCIO;

LA MINISTRA DE SALUD

Y EL MINISTRO DE

COMPETITIVIDAD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149 inciso 6) de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 4º, 11, 25, 27, 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002 y su reglamento Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril del 2005 y la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973.

Considerando:

I.—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma expedita el derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos, contribuyendo de forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.

II.—Que la simplificación de los trámites administrativos y la mejora regulatoria tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos.

III.—Que los artículos 2º y 8º de la Ley Nº 8220 y 6º de su reglamento señalan que:

“Artículo 2º—Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.

[…]

Artículo 8º—Procedimiento de coordinación interinstitucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado. […]

Artículo 6º—Principios de coordinación institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración, deberá coordinar internamente, a fin de evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito.

Los entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias. Con el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán implementar otros medios alternativos a fin de que otras oficinas o instituciones puedan tener acceso a la información. […]”

IV.—Que el artículo 9º de la Ley Nº 8220 establece que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como, la procedencia y competencia institucional.

V.—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos; no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuyan en el desarrollo de la actividad económica del país.

VI.—Que el propósito de estas disposiciones es la racionalización y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y de los tiempos de espera del administrado, lo cual crea un clima favorable para la competitividad del país. Por tanto,

Decretan:

OFICIALIZACIÓN DEL SISTEMA

DIGITAL DE FORMALIZACIÓN DE EMPRESAS

Artículo 1º—Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria por parte de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental y empresas públicas, el Sistema Digital de Formalización de Empresas para actividades de bajo riesgo sanitario (grupo C), sitio Web: www.competitividad.go.cr/formalizacion conformado por: el Instituto Nacional de Seguros, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud y las Municipalidades.

Este sistema se podrá ampliar a otras actividades de diferente riesgo sanitario establecidas vía reglamentaria por el Ministerio de Salud. De igual manera podrán ser incluidas otras instituciones en dicho sistema.

Artículo 2º—Quedan oficializados y se dan por publicados todos los trámites, requisitos, procedimientos y formularios de las diferentes instituciones participantes, incluidos en este Sistema Digital, siendo los únicos válidos a ser utilizados en los trámites correspondientes.

Artículo 3º—Los documentos tramitados a través del Sistema Digital de Formalización de Empresas, estarán disponibles de manera digital para todas las instituciones, las cuales los podrán imprimir o guardar en sus propias bases de datos. Para efectos de fiscalización, el ciudadano deberá tener en su negocio, a disposición de las diferentes autoridades de las instituciones que conforman el Sistema Digital, todos los documentos originales enviados de manera digital a través del sistema, para efectos de comprobación.

Artículo 4º—El Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo Nº 34728-S del 28 de mayo del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 174 del 9 de setiembre del 2008 y su reforma, otorga a los establecimientos con categoría de riesgo sanitario C el Permiso Sanitario de Funcionamiento con la sola presentación de los documentos indicados en el artículo 9º del citado reglamento en formato digital a través del Sistema, sin requerir por parte de dicha institución una autorización expresa, ni entrega del certificado correspondiente.

No obstante lo anterior, el Sistema Digital pondrá a disposición del Ministerio todas las solicitudes tramitadas en las diferentes áreas rectoras, para efectos de que cada área realice, cuando así lo defina, la fiscalización a posteriori in situ.

Artículo 5º—La solicitud y presentación de nuevos requisitos, trámites, procedimientos y formularios por parte de las instituciones participantes al Sistema Digital de Formalización de Empresas, deberá estar antecedida de su debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta conforme al artículo 4º de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220.

Artículo 6º—Se insta a las Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito del país, a utilizar el Sistema Digital de Formalización de Empresas, a fin de otorgar las respectivas patentes comerciales de una manera más ágil, así como mantener un mejor control del desempeño, con procesos más transparentes de rendición de cuentas y un cobro más eficiente de los impuestos, lo que se verá reflejado en mejores servicios para los ciudadanos de los cantones respectivos.

Artículo 7º—Para poder ser parte del presente sistema digital, bastará con llevar adelante la suscripción de una Carta de Entendimiento con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 8º—Para el buen funcionamiento del presente sitio Web, se crea un Comité Colegiado permanente para coordinar cualquier variación o modificación que se realice al mismo, tanto en su forma como en su contenido. Este Comité estará integrado por un representante de cada una de las instituciones participantes, funcionario que deberá de ser designado por el Jerarca de la institución respectiva que conforma el Sistema Digital de Formalización de Empresas; así como, por un funcionario administrativo y un funcionario técnico de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 9º—Cada institución que forma parte del Sistema Digital de Formalización de Empresas, deberá de mantener actualizada la información, para lo cual deberá coordinar con el citado Comité Colegiado.

Artículo 10.—La función de ente coordinador y administrador del Sistema Digital de Formalización de Empresas, estará a cargo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica.

Artículo 11.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta y un días del mes de agosto del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez; el Ministro de Economía, Industria y Comercio, Eduardo Sibaja Arias; la Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero y el Ministro de Competitividad, Jorge Woodbrige González.—1 vez.—O. C. Nº 102562.—Solicitud Nº 27108.—C-120020.—(IN20090D35528-87791).

Nº 35529-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública” y artículos 1, 6 y siguientes de  la Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

Considerando:

I.—Que los días 16, 17 y 18 de noviembre del año 2009, la Asociación Costarricense de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, con el patrocinio del  Poder Judicial, Colegio de Abogados, Organización Internacional de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otras,  llevarán a cabo el “Seminario Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, cuyos tres grandes temas a tratar serán : “Las Relaciones de Empleo Público”, “El Derecho de Trabajo en la Encrucijada“ y “La Reforma Procesal Laboral en Costa Rica”  y se contará con la participación de connotados especialistas en derecho laboral tanto internacionales como nacionales.

II.—Que en el marco de los compromisos asumidos por Costa Rica en el plan denominado “La Dimensión Laboral en Centroamérica y República Dominicana” conocido como Libro Blanco, el Ministerio de Trabajo asumió el compromiso de promocionar  y divulgar el derecho laboral costarricense, siendo los temas a tratar en este seminario de especial interés e importancia, no solo para la institución sino para el país.

III.—Que siendo el Ministerio de Trabajo uno de los patrocinadores y por el interés manifestado por los organizadores del evento, Por tanto,

Decretan:

Artículo 1.—Se declara de interés público y nacional el “Seminario Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, a celebrarse los días 16, 17 y 18 de noviembre del 2009, en el Colegio de Abogados de Costa Rica.

Artículo 2.—Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de las actividades indicadas.

Artículo 3.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Álvaro González Alfaro.—1 vez.—O. C. Nº 93154.—Solicitud Nº 30862.—C-28520.—(D35529-IN2009087771).

Nº 35531-C

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 18), y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 y,

Considerando:

I.—Que el Museo de Arte y Diseño Contemporáneos fue creado mediante Ley Nº 7758, vigente desde el 28 de abril de 1998, con la finalidad de difundir y estimular las artes visuales, nacionales e internacionales con énfasis en las últimas décadas del siglo XX y las primeras del siglo XXI, así como la  historia y las diversas expresiones de los campos del diseño gráfico, industrial y vernáculo y que el Museo está enfocado en las expresiones artísticas que se relacionan con la diversidad cultural y los temas concernientes a la identidad, investigación sobre temáticas y lenguajes nuevos y, en general, la producción artística multidisciplinaria.

II.—Que una de las prioridades del Ministerio de Cultura y Juventud es el diseño, construcción y gestión de un complejo cultural denominado: “Parque Metropolitano La Libertad”, que será un espacio que reúna a la población cercana  a través de la gestión de proyectos artísticos,  ecológicos, de cultura urbana  y comerciales, generadores de empleo y otras posibilidades de desarrollo, participación y expresión de la población.

III.—Que el proyecto “Parque Metropolitano La Libertad” es coincidente con varias de las acciones estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo para el Sector Cultura 2006-2010, tales como el desarrollo de los programas de apoyo a pequeñas  y  medianas  empresas  artísticas  y  culturales, cultura y naturaleza y fomento a la diversidad cultural, entre otros.

IV.—Que el proyecto “Parque Metropolitano La Libertad” comparte sus ejes de trabajo (artístico, ambiental, pequeñas y medianas empresas y actividades urbanas) con la razón de ser del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos ya que facilitará el acceso de la población a espacios para la exhibición y aprendizaje de las diversas disciplinas artísticas, fomentará la creación de pequeñas y medianas empresas culturales a través de los talleres y programas que ahí se impartirán, en campos tales como el diseño, que es uno de los enfoques del Museo y permitirá el desarrollo de actividades urbanas que fomentan la diversidad cultural. Asimismo en el Parque existirá un espacio de exhibición de arte y otras estructuras tales como un auditorio y un anfiteatro, que el museo no tiene y que facilitará el montaje de actividades abiertas al público.

V.—Que por la afinidad de objetivos y con la intención de formalizar el proyecto “Parque Metropolitano La Libertad” se valora necesaria la creación de un programa, dentro de la estructura actual del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos, lo que permitiría formalizar una iniciativa ministerial, que ya se encuentra en marcha y, de esta forma,  ampliar la cobertura del Museo, hacia una zona del país que tiene poco acceso a la cultura.

VI.—Que la Junta Administrativa del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos  aprobó el texto de este decreto mediante Acuerdo Nº 3 de la Sesión Ordinaria Nº 14-2009 del 18 de agosto de 2009. Por tanto,

Decretan:

CREACIÓN DEL “ESPACIO CULTURAL LA LIBERTAD

COMO PROGRAMA DEL MUSEO DE ARTE Y DISEÑO

CONTEMPORÁNEOS

Artículo 1º—Creación del programa: Créase el programa “Espacio Cultural La Libertad” como programa del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos, que se regirá por  la Ley de Creación del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos Nº 7758 del 19 de marzo de 1998 y demás normativa aplicable.

Artículo 2º—Objetivo del programa: El programa “Espacio Cultural La Libertad” tendrá como objetivo: el diseño, construcción y gestión de un complejo cultural llamado “Parque Metropolitano La Libertad”,  que será un espacio de reunión de la población, a través de la gestión de proyectos artísticos, ecológicos, de cultura urbana y comerciales, generadores de empleo y otras posibilidades de desarrollo, participación y expresión de la población.

Artículo 3º—Supervisión del programa: De acuerdo con el artículo 5º inciso a) de la Ley de Creación del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos Nº 7758 corresponderá a la Junta Administrativa del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos la aprobación de las iniciativas y actividades atinentes a este programa, quien también verificará el cumplimiento de sus objetivos de creación.

Artículo 4º—El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Cultura y Juventud, María Elena Carballo Castegnaro.—1 vez.—O. C. Nº 93006.—Solicitud Nº 1848.—C-55020.—(D35531-IN2009087785).

Nº 35532-P-MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN,

Y POLICÍA Y DE SEGURIDAD PÚBLICA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 6), y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 1º, 2º y 4º de la Ley General de Policía, Nº 7410 del 26 de mayo de 1994; artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973; y el Reglamento Regulador de la Vigilancia de Calles, Avenidas, Carreteras y Caminos mediante Dispositivos Tecnológicos o Técnicos, Decreto Ejecutivo Nº 34104 del 17 de octubre del 2007.

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 34104 del 17 de octubre del 2007, se regula la instalación y operación de un sistema de protección ciudadana en las calles, avenidas, carreteras y caminos en todo el territorio nacional, mediante una serie de dispositivos e instrumentos tecnológicos especialmente confeccionados para este propósito; así como el uso de las grabaciones o videos que se hagan mediante tales dispositivos, con la finalidad de incrementar las medidas de seguridad ciudadana tendientes a la protección de la integridad física y el patrimonio de los habitantes del país.

2º—Que corresponde al Ministerio de Seguridad Pública velar por la seguridad, tranquilidad y el orden público en el país, por lo que el centro de operación del sistema de video vigilancia debe estar en este Ministerio.

3º—Que las actividades que realice el Ministerio de Seguridad Pública con la Administración Pública y empresas privadas para la consecución de los fines de este Decreto y del Sistema Nacional de Video Vigilancia, revisten interés público por encontrase de por medio la seguridad ciudadana y el mantenimiento del orden público.

4º—Que por las consideraciones expuestas, se hace necesario reformar el Decreto Ejecutivo Nº 34104, para regular de mejor manera el Sistema Nacional de Video Vigilancia conforme las necesidades actuales. Por tanto,

Decretan:

Reforma al Reglamento Regulador de la Vigilancia

de Calles, Avenidas, Carreteras y Caminos Mediante

Dispositivos Tecnológicos o Técnicos, Decreto Ejecutivo

Nº 34104, y Derogatoria de su Artículo 10

Artículo 1º—Refórmese los artículos 1º, 4º y 5º del Decreto Nº 34104 del 17 de octubre del 2007, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 1º—Acerca del objeto y declaratoria de interés público. Este Reglamento tiene por objeto regular la instalación y operación del Sistema Nacional de Video Protección Ciudadana (SNVPC), proyecto que desarrollará el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública mediante convenios y/o contrataciones, según sea el caso, con la Administración Pública centralizada y descentralizada, incluyendo a aquellas que pertenezcan al régimen municipal, las instituciones autónomas, las semiautónomas y las empresas públicas y privadas, teniendo como único socio tecnológico al Instituto Costarricense de Electricidad,  a fin de establecer en el territorio de la República un sistema de protección ciudadana en las calles, avenidas, carreteras y caminos, en todo el territorio nacional, mediante la instalación y operación de una serie de dispositivos e instrumentos de última tecnología, especialmente confeccionados para este propósito; y el uso de las grabaciones o videos que se hagan mediante tales dispositivos. El sistema de protección a que se refiere el presente Reglamento incrementará las medidas de seguridad ciudadana tendientes a la protección de la integridad física y el patrimonio de los habitantes del país.

Se declaran de interés público las actividades que realicen el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, la Administración Pública y empresas privadas, en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. Los órganos, entes públicos, las empresas del Estado y sus instituciones, quedan facultadas para colaborar en el logro de los objetivos del Sistema Nacional de Video Protección Ciudadana que ejecuten el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, la Administración Pública y empresas privadas, conforme a sus competencias y la disponibilidad legal de recursos. Asimismo, se autoriza a las empresas privadas para colaborar con esos fines y con las actividades relacionadas con este proyecto.”

“Artículo 4º—Autoridad competente para la planificación, administración y operación de los dispositivos de vigilancia.

El Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública planificará, administrará y operará el Sistema Nacional de Video Protección Ciudadana, mediante cámaras de televisión y centros de captación y almacenaje de las imágenes tomadas y proyectadas por las cámaras y demás dispositivos instalados”.

“Artículo 5º—Funcionamiento del Sistema. En los lugares seleccionados por el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública se instalarán cámaras de protección ciudadana, resguardadas contra vandalismo y explosivos.

Las cámaras enviarán la información a un centro de operaciones en el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, la cual se almacenará bajo custodia responsable que impida su sustracción o acceso por personas no autorizadas.

Las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública podrán resguardar copia de la información por el período que se estime necesario para la consecución de los fines del presente Decreto”.

Artículo 2º—Deróguese el artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 34104 del 17 de octubre del 2007.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—O. C. Nº 93772.—Solicitud Nº 30533.—C-58520.—( IN20090D35532-87797).

Nº 35533-MG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN, POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1) artículo 28, inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformada por Ley Nº 7974 del 4 de enero del dos mil, Acuerdo Nº AC-310-09, tomado en la sesión ordinaria Nº 175, celebrada el 31 de agosto del 2009, de la Municipalidad de Escazú. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Escazú de la provincia de San José, el día 29 de setiembre del 2009, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha Institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.

Artículo 3º—En relación a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.

Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución el que determine con base en el artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.

Artículo 5º—Rige el día 29 de setiembre del 2009.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las once horas del diez de setiembre del dos mil nueve

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—O. C. Nº 98952.—Solicitud Nº 30553.—C-24020.—(IN20090D35533-87805).

Nº 35534-MG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146, de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1) artículo 28, inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformada por Ley Nº 7974 del 4 de enero del dos mil, acuerdo Nº 01, tomado en la sesión ordinaria Nº 207, celebrada el 11 de setiembre del 2009, de la Municipalidad de Los Chiles. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Los Chiles de la provincia de Alajuela, el día 5 de octubre del 2009, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha Institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Cartera que laboren para ese Cantón.

Artículo 3º—En relación a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.

Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución el que determine con base en el artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.

Artículo 5º—Rige el día 5 de octubre del 2009.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las ocho horas del catorce de setiembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—O. C. Nº 98952.—Solicitud Nº 30555.—C-28520.—(D35534-IN2009087809).

Nº 35538-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

Considerando:

1º—Que el artículo 9 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.

2º—Que el mencionado artículo 9, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de tocador.

3º—Que el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

4º—Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).

5º—Que en el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.

6º—Que mediante Decreto Nº 35335-H de 4 de junio del 2009, publicado en La Gaceta Nº 126 del 1° de julio del 2009, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de julio del 2009.

7º—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de mayo y agosto del 2009, corresponden a 131.305 y 133.602, generándose una variación del 1.75%.

8º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la citada ley, en un 1.75%. Por tanto,

Decretan:

ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS

 SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO

ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE Y

SOBRE LOS JABONES DE TOCADOR

Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 1.75%, según se detalla a continuación:

Tipo de bebida

Impuesto en colones por

unidad de consumo

Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas

14.36

Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)

10.65

Agua (envases de 18 litros o más)

4.98

Impuesto por gramo de jabón de tocador

0.181

 

Artículo 2º—Deróguese el Decreto Nº 35335-H del 4 de junio del 2009, publicado en La Gaceta Nº 126 del 1º de julio del 2009, a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 3º—Rige a partir del 1º de octubre del 2009.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de setiembre del dos mil nueve.

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—La Ministra de Hacienda Jenny Phillips Aguilar.—1 vez.—Solicitud Nº 21133.—O. C. Nº 93440.—C-52520.—(D35538-IN2009088639).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

DIRECCIÓN LEGAL Y DE REGISTRO

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de Desarrollo Integral de Los Lirios de los Chiles de Alajuela, por medio de su representante: Álvaro Gerardo del Carmen Ramos Garita, cédula Nº 2-484-326, ha hecho solicitud de inscripción de reforma al estatuto de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 del Reglamento a la Ley Nº 3859 sobre el Desarrollo de la Comunidad que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 09:52 horas del día 5 de octubre del 2009.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—(IN2009087598).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

DIA-R-E-747-2009.—La señora Florvidia María Quintana Ruiz, cedula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Magic P Star compuesto a base de nitrógeno, fósforo-magnesio-hierro-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—RP2009133604.—(IN2009087443).

DIA-R-E-744-2009.—La señora  Florvidia María Quintana Ruiz, cédula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del Fertilizante de nombre comercial Calfomyth compuesto a base de nitrógeno-fósforo-calcio-boro-molibdeno. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—RP2009133605.—(IN2009087444).

DIA-R-E-751-2009.—La señora Florvidia María Quintana Ruiz, cedula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral Para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Green Plant 20-20-20+Micronutrientes compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio-boro-hierro-manganeso-molibdeno-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í..—RP2009133606.—(IN2009087445).

DIA-R-E-741-2009.—La señora Florvidia María Quintana Ruiz, cédula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral Para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del Fertilizante de nombre comercial M10 AD compuesto a base de fósforo-potasio-magnesio-boro-molibdeno. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í..—RP2009133607.—(IN2009087446).

DIA-R-E-743-2009.—La señora Florvidia María Quintana Ruiz, cédula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral Para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial DRIN compuesto a base de nitrógeno-carbono-aminoácidos-AATC-ácido fólico. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—RP2009133608.—(IN2009087447).

DIA R-E-749-2009.—La señora Florvidia María Quintana Ruiz, cédula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral Para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Calboron compuesto a base de calcio-boro. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—RP2009133609.—(IN2009087448).

DIA-R-E-748-2009.—La señora Florvidia María Quintana Ruiz, cédula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral Para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Foliacon 22 compuesto a base de nitrógeno-calcio-magnesio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—RP2009133610.—(IN2009087449).

DIA-R-E-742-2009.—La señra Florvidia María Quintana Ruiz, cédula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Algaren compuesto a base de extracto de algas. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—RP2009133611.—(IN2009087450).

DIA-R-E-745-2009.—La señora Florvidia María Quintana Ruiz, cédula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral Para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Virer compuesto a base de nitrógeno-fósforo. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í..—RP2009133612.—(IN2009087451).

DIA-R-E-746-2009.—La señora Florvidia María Quintana Ruiz, cédula o pasaporte 86 2000 32807 en calidad de Representante Legal de la compañía Proteo Nutrición Mineral para Plantas S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutrolen compuesto a base de nitrógeno. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—RP2009133613.—(IN2009087452).

PUBLICACIÓN DE una VEZ

DIA-R-E-721-2009.—El señor Joaquín Lizano González, cédula número 5-706-329, en calidad de representante legal de la compañía Representaciones y Suministros Agropecuarios (RESUSA) S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tres Ríos, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Grogreen Subtil-CaMg compuesto a base de nitrógeno-calcio-magnesio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087639).

DIA-R-E-723-2009.—El señor Joaquín Lizano González, cédula número 5-706-329, en calidad de representante legal de la compañía Representaciones y Suministros Agropecuarios (RESUSA), S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tres Ríos, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Grogreen Subtil-Map compuesto a base de nitrógeno-fósforo. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087640).

DIA-R-E-728-2009.—El señor Joaquín Lizano González, cédula núnero 5-706-329 en calidad de representante legal de la compañía Representaciones y Suministros Agropecuarios (RESUSA), S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tres Ríos, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Grogreen Subtil-KN compuesto a base de nitrógeno-potasio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087641).

DIA-R-E-725-2009.—El señor Joaquín Lizano González, cédula número 5-706-329, en calidad de representante legal de la compañía Representaciones y Suministros Agropecuarios (RESUSA), S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tres Ríos, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Grogreen NPK 12-42-12+ME compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio-magnesio-azufre-boro-cobre-hierro-manganeso-molibdeno-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087642).

DIA-R-E-724-2009.—El señor Joaquín Lizano González, cédula número 5-706-329, en calidad de representante legal de la compañía Representaciones y Suministros Agropecuarios (RESUSA), S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tres Ríos, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Grogreen Subtil-MKP compuesto a base de nitrógeno-fósforo. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087643).

DIA-R-E-726-2009.—El señor Joaquín Lizano González, cédula número 5-706-329, en calidad de representante legal de la compañía Representaciones y Suministros Agropecuarios (RESUSA), S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tres Ríos, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Grogreen NPK 18-18-18+3MgO+ME compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio-magnesio-azufre-boro-cobre-hierro-manganeso-molibdeno-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087644).

DIA-R-E-722-2009.—El señor Joaquín Lizano González, cédula número 5-706-329, en calidad de representante legal de la compañía Representaciones y Suministros Agropecuarios (RESUSA), S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tres Ríos, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Grogreen Subtil-MgN compuesto a base de nitrógeno-magnesio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087645).

DIA-R-E-727-2009.—El señor Joaquín Lizano González, cédula número 5-706-329, en calidad de representante legal de la compañía Representaciones y Suministros Agropecuarios (RESUSA), S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tres Ríos, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Grogreen NPK 10-5-40+2MgO+ME compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio-magnesio-azufre-boro-cobre-hierro-manganeso-molibdeno-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087646).

DIA-R-E-701-2009.—El señor José Pablo Coto García, cédula número 1-0924-0070, en calidad de representante legal de la compañía Comercializadora de Productos Agrícolas Pro Tech S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Santa Ana, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Prosil GR compuesto a base de fósforo-calcio-magnesio-azufre-silicio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087648).

DIA-R-E-700-2009.—El señor José Pablo Coto García, cédula número 1-0924-0070, en calidad de representante legal de la compañía Comercializadora de Productos Agrícolas Pro Tech, S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Santa Ana, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Fostech GR compuesto a base de fósforo-calcio-magnesio-azufre-silicio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087649).

DIA-R-E-702-2009.—El señor Luis Carlos Chacón Rojas, cédula número 2-481-893, en calidad de representante legal de la compañía Agricenter S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del Protector Solar de nombre comercial Fruit Cap WP compuesto a base de Caolin. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087651).

DIA-R-E-716-2009.—El señor Rubén Ortiz Vega, cédula número 1-0497-0193, en calidad de representante legal de la compañía Agrosoil Internacional, S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Heredia, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Huma Gro Lase 24-0-0 compuesto a base de nitrógeno-hierro-manganeso-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre de12009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087652).

DIA-R-E-717-2009.—El señor Rubén Ortiz Vega, cédula número 1-0497-0193 en calidad de representante legal de la compañía Agrosoil Internacional S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Heredia, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Huma Gro Phos Max compuesto a base de fósforo. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre de12009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087654).

DIA-R-E-718-2009.—El señor Rubén Ortiz Vega, cédula número 1-0497-0193 en calidad de representante legal de la compañía Agrosoil Internacional S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Heredia, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Huma Gro Súper K compuesto a base de potasio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 18 de setiembre de12009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009087655).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE trcera VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 36, título Nº 285, emitido por el Liceo de Aserrí, en el año mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Díaz Porras Jorge Fabricio. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil nueve.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009086654).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 102, título Nº 1227, emitido por el Colegio Nuestra Señora, en el año dos mil tres, a nombre de Ng Rodríguez Sifot. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original y por corrección del nombre, cuyo nombre y apellidos correctos son: Ng Rodríguez Sifoo. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil nueve.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009086669).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el tomo 2, folio 42, título Nº 36, y del Título de Perito en Mecánica General, inscrito en el tomo 1, folio 215, título Nº 635, ambos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Heredia, en el año mil novecientos setenta y cuatro, a nombre de Sánchez Espinoza Gerardo. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, al primer día del mes de octubre del dos mil nueve.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009086680).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 18, título Nº 425, emitido por la Unidad Pedagógica José Fidel Tristán, en el año dos mil dos, a nombre de Pérez Bermúdez Marco Vinicio. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil nueve.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009086722).

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Ante este Departamento, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 4, título Nº 012, emitido por el Colegio San Antonio de Padua, en el año dos mil cuatro, a nombre de Gómez Papili Alejandro. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 01 de octubre del 2009.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—RP2009133400.—(IN2009087054).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 195, título 1905, emitido por el Instituto Clodomiro Picado Twight, en el año dos mil dos, a nombre de Solano Solís María Daniela. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 1º de octubre del 2009.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009087143).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada en el Área de Letras, inscrito en el tomo 1, folio 067, asiento 1127, emitido por el Colegio Nocturno de Limón, en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Xiomara Swaby Booth. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 14 de agosto del 2009.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009087162).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 3, título 182, emitido por el Colegio Bilingüe Santa Fe, en el año dos mil, a nombre de González Barquero Natalia. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 5 de octubre de 2009.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Guisela Céspedes Lobo, Asesora.—(IN2009087225).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante este departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 74, título 443, emitido por el Centro Educativo El Roble-Heredia, en el año dos mil uno, a nombre de Salazar Hernández Josec Luis. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 19 de agosto del 2009.—Departamento Evaluación de la Calidad.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(72614).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título 177, emitido por el Liceo Elías Leiva Quirós, en el año mil novecientos noventa y dos, a nombre de Araya Cordero Liliana. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 29 de setiembre del 2009.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—RP2009133484.—(IN2009087456).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica” modalidad en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 3, folio 64, título 1534, emitido por el Colegio San Luis Gonzaga, en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Camacho Espinoza Lester. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original y por cambio de apellido, cuyo nombre y apellido correcto es: Camacho Roa Lester Antonio. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de setiembre del 2009.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—RP2009133541.—(IN2009087457).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 33, asiento Nº 10, título Nº 95, emitido por el Liceo Boca de Arenal, en el año dos mil nueve, a nombre de Chaves Rodríguez Ana Yency. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Guisela Céspedes Lobo, Asesora.—(IN2009087595).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 2, título Nº 14, emitido por el Colegio Técnico Profesional Padre Roberto Evans Saunders Siquirres, en el año dos mil cinco, a nombre de Delgado Arana Fressy Yorlene. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Guisela Céspedes Lobo, Asesora.—(IN2009087619).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 82, título 474, emitido por el Liceo de Cariari, en el año dos mil tres, a nombre de Cedeño Morales Carol Andrea. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 5 de octubre del 2009.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Guisela Céspedes Lobo, Asesora.—(IN2009087632).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

OFICINA CENTRAL DE MARCAS DE GANADO

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Nº 109.280.—Leonel Pérez Cubero, cédula de identidad número 2-320-967, mayor, casado una vez, administrador de empresas, con domicilio: 400 metros sur de Taller Weber, Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, solicita el registro de:

A   E

Q   8

como marca de ganado que usará preferentemente en su vecindario. Se cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos valer ante esta oficina, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la primera publicación de este edicto.—San José, 19 de agosto del 2009.—Nº 126154.—(IN2009075315).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Cambio de nombre Nº 62020

Que Giselle Reuben Hatounian, cédula 1-1055-703, en calidad de apoderada especial de Vista del Cielo CR Limitada, cédula jurídica 3-102-252855, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de VISTA DEL CIELO CR S. A. cédula jurídica 3-101-252855 por el de VISTA DEL CIELO CR LIMITADA, cédula jurídica 3-102-252855, presentada el día 28 de agosto de 2009 bajo expediente 62020. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2003-0008550 Registro Nº 154875 ECO HEALTH RESORT & SPA en clase 49 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de setiembre del 2009.—Edith Mendoza Masís, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133645.—(IN2009087366).

Cambio de nombre Nº 59524

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada Especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C.V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1 de abril de 2009 bajo expediente 59524. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008382 Registro Nº 133568 Cemex en clase 39 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Milena Marín Jiménez, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133666.—(IN2009087367).

Cambio de nombre Nº 59523

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1 de abril de 2009 bajo expediente 59523. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008381 Registro Nº 133569 CEMEX en clase 40 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Anaís Mendieta Jiménez, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133667.—(IN2009087368).

Cambio de nombre Nº 59522

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1 de abril de 2009 bajo expediente 59522. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1996-0007200 Registro Nº 100783 CEMEX en clase 19 Marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Bernard Molina Alvarado, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133668.—(IN2009087369).

Cambio de nombre Nº 60114

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 29 de abril de 2009 bajo expediente 60114. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1997-0008346 Registro Nº 108298 MONTERREY en clase 19 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de mayo del 2009.—Jamie Phillips Guardado, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133669.—(IN2009087370).

Cambio de nombre Nº 59525

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula de identidad número 1-812-604, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59525. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008380 Registro Nº 133570 CEMEX en clase 41 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Aurelia Luppi Feoli, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133670.—(IN2009087371).

Cambio de nombre Nº 59526

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59526. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008383 Registro Nº 133567 CEMEX en clase 37 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Milena Marín Jiménez, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133671.—(IN2009087372).

Cambio de nombre Nº 59527

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59527. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008379 Registro Nº 133571 CEMEX en clase 42 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de mayo del 2009.—Vielka Sossa Obando, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133672.—(IN2009087373).

Cambio de nombre Nº 59528

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59528. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0001445. Registro Nº 123062 CEMEX en clase 39 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de mayo del 2009.—Vielka Sossa Obando, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133674.—(IN2009087374).

Cambio de nombre Nº 59529

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59529. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0001444. Registro Nº 123063 CEMEX en clase 37 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Milena Marín Jiménez, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133675.—(IN2009087375).

Cambio de nombre Nº 59530

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59530. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0001443. Registro Nº 123064 CEMEX en clase 6 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Bernard Molina Alvarado, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133676.—(IN2009087376).

Cambio de nombre Nº 59531

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59531. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0001442. Registro Nº 123065 CEMEX en clase 2 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de mayo del 2009.—Vielka Sossa Obando, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133677.—(IN2009087377).

Cambio de nombre Nº 59532

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59532. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0001440. Registro Nº 123084 CEMEX en clase 1 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Milena Marín Jiménez, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133678.—(IN2009087378).

Cambio de nombre Nº 59534

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 1º de abril de 2009 bajo expediente 2009-59534. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008384. Registro Nº 133566 CEMEX en clase 36 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de mayo del 2009.—Bernard Molina Alvarado, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133679.—(IN2009087379).

Cambio de nombre Nº 59570

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 3 de abril de 2009 bajo expediente 2009-59570. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008386. Registro Nº 133574 CEMEX en clase 19 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de mayo del 2009.—Rolando Cardona Monge, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133681.—(IN2009087380).

Cambio de nombre Nº 59571

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. DE C. V. por el de CEMEX S.A.B. DE C. V., presentada el día 3 de abril de 2009 bajo expediente 2009-59571. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008385. Registro Nº 133575 CEMEX en clase 35 Marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Bernard Molina Alvarado, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133682.—(IN2009087381).

Cambio de nombre Nº 59572

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S. A. B. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de CEMEX, S. A. DE C. V. por el de CEMEX S. A. B. DE C. V., presentada el día 3 de abril de 2009 bajo expediente 2009-59572. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0001450. Registro Nº 122642 CEMEX en clase 39 Marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Bernard Molina Alvarado, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº RP2009133683.—(IN2009087382).

Cambio de nombre Nº 59616

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. de C.V. por el de CEMEX S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009 bajo expediente 59616. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002736 registro Nº 129896 NEORIS en clase 42 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Vielka Sossa Obando.—1 vez.—RP2009133706.—(IN2009087401).

Cambio de nombre Nº 59617

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. de C.V. por el de CEMEX S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009 bajo expediente 59617. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002738 registro Nº 129898 NEORIS en clase 35 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Vielka Sossa Obando.—1 vez.—RP2009133708.—(IN2009087402).

Cambio de nombre Nº 59618

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. de C.V. por el de CEMEX S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009 bajo expediente 59618. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002739 registro Nº 129899 NEORIS en clase 36 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Vielka Sossa Obando.—1 vez.—RP2009133709.—(IN2009087403).

Cambio de nombre Nº 59619

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. de C.V. por el de CEMEX S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009 bajo expediente 59619. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002740 registro Nº 129900 NEORIS en clase 37 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Karolina Rojas Delgado.—1 vez.—RP2009133710.—(IN2009087404).

Cambio de nombre Nº 59620

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de apoderada especial de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. de C.V. por el de CEMEX S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009 bajo expediente 59620. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002730 registro Nº 129891 NEORIS en clase 9 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Roy Brenes Salazar.—1 vez.—RP2009133711.—(IN2009087405).

Cambio de nombre Nº 59621

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de apoderada especial de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. de C.V. por el de CEMEX S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009 bajo expediente 59621. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002731 registro Nº 130246 NEORIS en clase 35 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Bernard Molina Alvarado.—1 vez.—RP2009133712.—(IN2009087406).

Cambio de nombre Nº 59622

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de apoderada especial de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. de C.V. por el de CEMEX S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009 bajo expediente 59622. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002732 registro Nº 129890 NEORIS en clase 36 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Roy Brenes Salazar.—1 vez.—RP2009133713.—(IN2009087407).

Cambio de nombre Nº 59623

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de apoderada especial de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CEMEX S. A. de C.V. por el de CEMEX S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009 bajo expediente 59623. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002733 registro Nº 129892 NEORIS en clase 37 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Bernard Molina Alvarado.—1 vez.—RP2009133715.—(IN2009087408).

Cambio de nombre Nº 59624

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Cemex S. A. de C.V. por el de Cemex S.A.B. de C.V., presentada el día 3 de abril del 2009, bajo expediente Nº 59624. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002734, registro Nº 129893 NEORIS en clase 38 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de mayo del 2009.—Vielka Sossa Obando.—1 vez.—RP2009133716.—(IN2009087409).

Cambio de nombre Nº 59625

Que Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula Nº 1-812-604, en calidad de representante legal de Cemex S.A.B. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Cemex S. A. de C.V. por el de Cemex S.A.B. de C. V., presentada el día 3 de abril del 2009, bajo expediente Nº 59625. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0002735, registro Nº 129894 NEORIS en clase 41 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 5 de mayo del 2009.—Karolina Rojas Delgado.—1 vez.—RP2009133717.—(IN2009087410).

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

AVISOS

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Productores Agrícolas y Fortalecimiento Comunal de la Esperanza de Guatuso, con domicilio en la provincia de Alajuela, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: fortalecer y apoyar los servicios de capacitación, servicios comunales, sociales y productivos, como un medio que conlleve a la superación individual, fomentando el bien personal, el bien común social, el espíritu de ayuda mutua y el trabajo conjunto. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Alexis Barquero Vásquez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 2009, asiento: 232373.—Curridabat, veintiocho de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009133157.—(IN2009087039).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Comunidades Aliadas para el Desarrollo Sostenible del Sector Norte del Embalse Diquis, con domicilio en la provincia de Puntarenas; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: la elaboración y ejecución de planes de trabajo, que representen las necesidades, preocupaciones y las intensiones de las comunidades afectadas por el Proyecto Diquis. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Mario Cascante Vargas. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009, asiento: 242560).—Curridabat, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009133158.—(IN2009087040).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Productoras Agroindustriales del Asentamiento Losilla, con domicilio en la provincia de Limón; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: fomentar y difundir métodos para la capacitación de las mujeres asociadas en labores de desarrollo agrícola y la industrialización de sus productos. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la Presidenta: Joaquina Quirós Ordóñez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009 Asiento: 242558).—Curridabat, 17 de setiembre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009133159.—(IN2009087041).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Padres de Familia Escuela Lourdes, con domicilio en la provincia de Puntarenas; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover, coadyuvar, estimular y desarrollar proyectos de trabajo en grupo, para fomentar en los padres de familia una cultura de colaboración por medio de la organización de actividades para el desarrollo del centro educativo escuela de Lourdes. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Óscar Leandro Corrales Azofeifa. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009 Asiento: 199587, Tomo: 2009 Asiento: 221119).—Curridabat, 25 de agosto del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009133223.—(IN2009087042).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación Elena. Perros Que Me Encontraron, con domicilio en la provincia Alajuela, San Ramón. Sus fines, entre otros están: Rescatar, preservar, mantener, cuidar y otorgar en adopción perros y gatos que deambulan por las calles. Su presidenta Helene Wirt, es la representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite; Tomo: 2009 Asiento 066512 Adicional: 2009-0119819. Dado en el Registro Nacional, a los veintinueve días del mes de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Grace Scott Lobo, Directora a.í.—1 vez.—RP2009133270.—(IN2009087043).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación para la Conservación y Protección de los Recursos Marinos, con domicilio en la provincia San José. Sus fines, entre otros están: Defender y aplicar los principios de protección, conservación y recuperación de las especies marinas. Su presidenta Mónica Gutiérrez Greco, es la representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite; Tomo: 2009 Asiento 240088.—Curridabat, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Grace Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009133276.—(IN2009087044).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Octubre Noventa y Cuatro Flor de Ojoche, con domicilio en la provincia de Alajuela, La Urraca, de la entrada de San Alejo, ciento cincuenta camino a La Urraca, Chiles, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Lograr un desarrollo sostenible del entorno, a través de un desarrollo comunitario sostenible. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Sandra Medina Sequeira. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009, Asiento: 100258).—Curridabat, 23 de julio del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009133357.—(IN2009087045).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Asentamiento La Esperanza Agrícola de Zarcero, Asoesperanza, con domicilio en la provincia de Alajuela; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: velar por el desarrollo de las actividades agrícolas del asentamiento La Esperanza de Zarcero. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Margarita Corella Rodríguez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009 Asiento: 238671).—Curridabat, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009133373.—(IN2009087046).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de la Asociación del Hogar Jesús, María y José Pavas. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite, Documento Tomo: 2009 Asiento: 237105.—Curridabat, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009133385.—(IN2009087047).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Educativa del Caribe de Costa Rica de los Adventistas del Séptimo Día, con domicilio en la provincia de Limón; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Brindar educación integral e interdisciplinaria sin fines de lucro. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Heraldo Douff Thorbourne. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009 Asiento: 219910).—Curridabat, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009133386.—(IN2009087048).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo 2009 asiento 195875).—Curridabat, 28 de agosto del 2009.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009133482.—(IN2009087435).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Agricultores y Ganaderos de las Juntas de Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas, con domicilio en la provincia de Puntarenas. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Desarrollar una cultura de producción agropecuaria. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Ricardo del Socorro Camacho Ramírez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y, habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 2009 asiento: 238913.—Curridabat, 30 de setiembre del 2009.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009133532.—(IN2009087436).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de la entidad denominada Asociación de la Industria Farmacéutica Nacional. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro .de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009 asiento: 209515).—Curridabat, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009133543.—(IN2009087437).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Pintores Cartagineses “APIC”, con domicilio en la provincia de Cartago; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: fomentar las artes plásticas de la provincia. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Lidia Castillo Masís. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009 asiento: 173657).—Curridabat, 11 de agosto del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009133629.—(IN2009087438).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación para la Seguridad y Paz del Distrito de Savegre, con domicilio en la provincia de Puntarenas; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover la seguridad y la paz de la población de Savegre y áreas circunvecinas. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Manrique Salas Jiménez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009 asiento: 85483).—Curridabat, 21 de julio del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009133725.—(IN2009087439).

REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN

AVISOS

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula 1-812-604, mayor, casada dos veces, abogada, vecina de Tres Ríos, en su condición de apoderada especial de Egomedical Swiss AG, de Suiza, solicita la Patente de Invención denominada DISPOSITIVO DE MONITORIZACIÓN. Se proporciona un dispositivo de monitorización portátil de pequeño tamaño que puede determinar un analito que se está investigando y que tiene un sistema y procedimiento para proporcionar información de cumplimiento a un usuario de su control de una enfermedad y para navegar fácilmente por una estructura de menús por medio de control(es) manual(es). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es G06F 19/00, cuyos inventores son: Stienne, Matthias, Stiene, Jones Eurig, Wyn. La solicitud correspondiente lleva el número 10840, y fue presentada a las 13:54:00 del 5 de junio de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de junio de 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2009133104.—(IN2009086565).

El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-341-287, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Kraft Foods Global Brands LLC, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada CIERRE MEJORADO INDICADOR DE LA INTEGRIDAD DEL EMPAQUE. Un cierre resellable para un recipiente en el que la integridad del empaque se indica por una estructura que conecta el cierre al resto del recipiente la cual debe romperse para acceder a los contenidos del recipiente por primera vez. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es B65D 33 / 00, cuyo(s) inventor(es) es(son) Deborah Lyzenga, Jeffrey Thomas Weber, Scott William Huffer, Benjamin Michael Davis. La solicitud correspondiente lleva el número 10947, y fue presentada a las 14:25:32 del 22 de julio de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de setiembre del 2009.—Lic. Chantal Trejos, Registradora.—(IN2009087175).

El señor Harry Wohlstein Rubinstein, cédula Nº 1-341-287, mayor, casado, abogado, vecino de San José, en condición de apoderado especial de Genentech, Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada ANTICUERPOS ANTI-ROBO4 Y SUS USOS. La invención proporciona anticuerpos anti-Robo4 y composiciones que contienen los anticuerpos, así como métodos de uso de estos anticuerpos, incluidos métodos diagnósticos y terapéuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, 1a Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C07K 16/30, cuyo(s) inventor(es) es(son) Peale, Jr. Franklin V, Watts, Ryan J, Koch, Alexander W, Wu, Yan, Stawicki, Scott, Carano, Richard. La solicitud correspondiente lleva el número 11017, y fue presentada a las 14:07:18 del 08 de setiembre de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de setiembre del 2009.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2009087176).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, en su condición de Apoderado Especial de ST. Jude Medical, Cardiolgoy Division, Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA DE SUPENSENSION PARA LAS PATAS DE UN DISPOSITIVO DE SUTURACIÓN INTERNA. Se presentan unidades y dispositivos flexibles de colocación de agujas y suturas para colocar dispositivos tales como agujas y suturas en el tejido interno con el propósito de cerrar las paredes internas de tejido después de que se ha hecho una abertura o punción en el tejido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A61B 17/04, cuyos inventores son Schorr, Gary James, Lim, Jyue Boon. La solicitud correspondiente lleva el número 10808, y fue presentada a las 13:07:58 del 20 de mayo del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 02 de setiembre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2009133320.—(IN2009087035).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, en su condición de Apoderado Especial de ST. Jude Medical Cardiology Division, Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada DISPOSITIVO EMPUJADOR DE NUDOS. Se presentan métodos y equipos para avanzar nudos quirúrgicos. “Específicamente, se presenta un dispositivo empujador de nudos para desplegar una variedad de nudos preatados en un sitio donde se realizó una cirugía. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A61B 17/04, cuyos inventores son: Boehlke, Raimar, Lim, Jyue Boon. La solicitud correspondiente lleva el número 10806, y fue presentada a las 13:06:50 del 20 de mayo del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 02 de setiembre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2009133321.—(IN200987036).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, en su condición de Apoderado Especial de The Trustees of the University of Pennsylvania, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE ACETILENO Y SU USO PARA LA UNIÓN A PLACAS AMILOIDES Y SU DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES. La invención se relaciona con compuestos radiomarcados y su uso en métodos para el diagnóstico por imágenes de depósitos amiloides, y métodos para su fabricación. La invención se relaciona también con compuestos para inhibir la agregación de la proteína amiloides que forman los depósitos amiloides, métodos para administrar agentes terapéuticos en depósitos amiloides y métodos para preparar compuestos que inhiben la agregación de proteínas amiloides. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A61P 25/28, cuyo(s) inventor(es) es (son) Hank F. Kung, Mei-Ping Kung. La solicitud correspondiente lleva el número 10842, y fue presentada a las 12:01:50 del 08 de junio del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 02 de setiembre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2009133322.—(IN2009087037).

El señor Federico Rucavado Luque 1-839-188, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Icos Corporation, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada COMPOSICIONES DE INHIBIDORES DE CHK1. La presente invención se refiere a composiciones que contienen al menos, un inhibidor de Chk1 y al menos una ciclodextrina. También se describen métodos para tratar un cáncer o potenciar un tratamiento de cáncer con una composición que comprende al menos, un inhibidor de Chk1 y al menos una ciclodextrina. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A61K  31/17, cuyos inventores son: Anita A. Colvin, Wendy A Wisdom, Sandy Koppenol. La solicitud correspondiente lleva el número 10680, y fue presentada a las 14:54:00 del 20 de marzo del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 02 de setiembre de 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2009133442.—(IN2009087038).

PUBLICACIÓN DE una VEZ

El Registro de la Propiedad Industrial, Sección de Patentes hace saber que por resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de agosto del dos mil nueve, fue inscrita la Patente de Invención denominada UNA ESTRUCTURA DE SOPORTE PÓRTICO ARRIOSTRADO PREFABRICADO EN CONCRETO PLACAS DE CIMENTACIÓN Y COLUMNAS HUECAS Y SU PROCEDIMIENTO CONSTRUCTIVO, de Productos de Concreto S. A. y Jorge E. Barrantes Castro de Costa Rica, cuyos inventores son: Rafael Ángel Mora Abarca, Dagoberto González Salas y Jorge E. Barrantes Castro, se le ha otorgado el número de inscripción de patente de invención 2746, estará vigente hasta el diez de octubre de dos mil veintidós, la clasificación Internacional de Patentes es: E04C 3/00.—San José, quince horas treinta y seis minutos del dieciocho de agosto del dos mil nueve.—Lic. Chantal Trejos Monge.—1 vez.—RP2009133397.—(IN2009087034).

El Registro de la Propiedad Industrial, Sección de Patentes hace saber que por resolución de las trece horas del once de julio dos mil, fue inscrita la Patente de Invención denominada MITACIÓN DE GRASA CON CALORÍAS REDUCIDAS QUE COMPRENDE DEMONOGLICERIDOS Y DIGLÍCERIDOS PROPOXILADOS ESTERIFICADOS, a favor de la compañía CPC Internacional Inc, domiciliada en los Estados Unidos de América, cuyo inventor es: Bernard C. Sekula de nacionalidad estadounidense, se le ha otorgado el número de inscripción de patente de invención 2559, estará vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil diez, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C 11 C 3/02, A23L 15/00.—San José, 31 de agosto del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—1 vez.—RP2009133650.—(IN2009087434).

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN DE TAJO

En expediente Nº 2182 el señor Luis Ángel Solís Alvarado, mayor, casado, agricultor, vecino de Zarcero de Alfaro Ruiz, cédula 2-117-862, solicita ampliación de concesión de explotación de materiales en tajo El Espino, el cual es parte de la finca inscrita al Folio Real 2080354, propiedad de Guillermina de Jesús Loáiciga Camacho, cédula 5-092-1000:

Localización Geográfica:

Sito en: Zarcero, distrito: 01 Zarcero, cantón: 11 Alfaro Ruiz, provincia: 02 Alajuela.

Hoja cartográfica:

Hoja Quesada, escala 1:50.000 del I.G.N.

Ubicación cartográfica:

Entre coordenadas generales: 240184.609 - 240346.053 Norte, 362451.703 -362375.4296 Este.

Área solicitada:

1 ha. 6 141,58 m2, según consta en plano aportado al folio 171, para un total de 2 ha. 6 796,02 m2.

Derrotero: Coordenadas del vértice 4 240184.609 Norte, 494114.185 Este.

                 Línea                     Acimut                        Distancia(m)

                  4-13                            071°38’                            63,03

                 13-14                           079°53’                            46,18

                 14-15                           106°47’                            46,91

                 15-16                           355°19’                          147,51

                 16-17                           344°31’                          139,03

1                17-7                            223°14’                            18,75

                   7-4                             179°52’                            87,97

Edicto basado en la solicitud inicial aportada el 26 de octubre del 2000, área y derrotero aportados el 8 de febrero del 2001.

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.—San José, a las trece horas quince minutos del veintiuno de setiembre del dos mil nueve.—Registro Nacional Minero.—Lic. Cynthia Cavallini Chinchilla.—(IN2009086802).

2 v.1 alt.

INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE tercerA VEZ

Exp. 13607A.—Haciendas del Reventazón S. A., solicita concesión de: 9 litros por segundo del nacimiento El Mandarino, efectuando la captación en finca de su propiedad en Pavones, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano-doméstico y construcción del Proyecto Hidroeléctrico Torito. Coordenadas 214.331/577.777 hoja Tucurrique. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009086218).

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Exp. Nº 5155P.—Tropical Foliage Of Costa Rica S. A., solicita concesión de: 3,780 litros por segundo del pozo AB-1540, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Rafael, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario riego ornamentales. Coordenadas 215.600 / 509.800 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de setiembre de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009086319).

Expediente Nº 13583A.—Amelias South Pacific Dreams S. R. L., solicita concesión de 7 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario, riego, abrevadero, consumo humano, doméstico, centro educativo, oficinas, turístico, restaurante, cabinas, y piscina doméstica. Coordenadas: 112.499 / 591.456, hoja Coronado. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestar lo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009132984.—(IN2009086573).

Expediente Nº 13445P.—3102492593 S. R. L., solicita concesión de 1 litro por segundo del pozo HE-42, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para consumo humano, agropecuario, riego, abrevadero, turístico y piscina. Coordenadas: 395.700 / 401.000, hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de junio de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009132985.—(IN2009086574).

Exp. Nº 13567A.—Andrea Camacho Echandi, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del Río Para Blanco, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José, San Isidro, Heredia, para uso doméstico-consumo humano. Coordenadas 225.450 / 534.900 Hoja Barva. Predios inferiores: Omar Arias Porras, Marta Echandi, Ronald Castro Chaverri, María del Rocío Gonzales Miranda, Karol Patricia Rodríguez Araya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestar lo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 8 de setiembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009133269.—(IN2009087055).

Exp. Nº 13558A.—Comercializadora y Desarrolladora Don Paco S. A., solicita concesión de: 7,8 litros por segundo de la Quebrada Picueca, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedras Blancas, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario, piscicultura. Coordenadas 263.031 / 471.562 Hoja Fortuna. 7,2 litros por segundo de la Quebrada Picueca, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedras Blancas, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario, piscicultura. Coordenadas 263.088 / 472.002 Hoja Fortuna. Predios inferiores: Gerardo Ramírez Alvarado, José Manuel Rodríguez Varela, Gerardo Ramírez Alvarado, José Manuel Rodríguez Varela. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de setiembre del 2009.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009133428.—(IN2009087056).

Exp. 13613A.—Única del Norte S. A., solicita concesión de: 5 litros por segundo del Río Las Chorreras, efectuando la captación en finca de Eliberto cc Hariberto Guillén Ulloa, en Carrizal, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 232.100/517.450 hoja Barva. Predios inferiores: Joaquín Núñez Araya, Marvin Sibaja Valenciano, Fabio Jiménez Paniagua. Quienes se consideren lesionados, deben manifestar lo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 2 de octubre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009087135).

Exp. 13584P.—Robago, S. A., solicita concesión de: 1,3 litros por segundo del Pozo BC - 688; efectuando la captación en finca de Robago, S. A. en San Rafael Esparza, Puntarenas, para uso agropecuario riego, abrevadero, consumo humano. Coordenadas 218.150 / 469.050 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009087163).

Exp. 13581P.—Compañía Agrícola Las Brisas S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del pozo UP-14, efectuando la captación en finca de su propiedad en Upala, Upala, Alajuela, para uso industria-empacado de piña. Coordenadas 419.981 / 317.928 hoja Upala. Quienes se consideren lesionados, deben manifestar lo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009087165).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. 9023A.—Campanario S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso turístico hotel. Coordenadas 288.300 / 493.000 hoja Llorona. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de octubre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009086833).

Expediente Nº 5239A.—Campos Loría S. A., solicita concesión de: 0,1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 219.600 / 493.950 hoja Río Grande; 0,1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 219.650 / 493.900 hoja Río Grande; 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 219.700 / 493.850 hoja Río Grande; 0,79 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 219.950 / 493.500 hoja Río Grande; 0,01 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 220.000 / 493.400 hoja Río Grande. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de setiembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009133624.—(IN2009087458).

Expediente Nº 4516A.—Flores de Istarú S. A., solicita concesión de: 11,5 litros por segundo del río Purires, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso agropecuario-riego-ornamentales. Coordenadas 202.500 / 538.700 hoja Istarú. Predios inferiores: Steve Shuman. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 1º de octubre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009133730.—(IN2009087459).

Expediente Nº 7825A.—Hacienda La Beatriz Ltda., solicita concesión de: 0,70 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Hacienda La Beatriz Limitada en Santa Cruz, Turrialba, Cartago, para uso doméstico, lechería, abrevadero. Coordenadas: 216.400 / 562.400, hoja Istarú. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 2 de octubre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009087558).

Expediente Nº 13615P.—Giro al Lago S. A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del pozo RG-874, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Antonio, Puriscal, San José, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas: 206.628 / 501.324, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestar lo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 5 de octubre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009087584).

Expediente Nº 13620A.—Inversiones Automotrices Vásquez Agüero S. A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Juan Zúñiga Zúñiga en Paquera, Puntarenas, para uso doméstico-consumo humano. Coordenadas 210.700/432.300 hoja Golfo. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestar lo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 6 de octubre de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009088200).

PODER JUDICIAL

AVISOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Ante esta Dirección, se ha presentado solicitud de inscripción y habilitación como notario de Marco Antonio Abellan Acevedo, carné Nº 17592, cédula Nº 111860770, expediente Nº 09-001765-0624-NO, por lo que se solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de este lo comuniquen a esta Dependencia dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación.—San José, 18 de setiembre del 2009.—Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director.—1 vez.—RP2009133527.—(IN2009087461).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil -Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Yamileth del Socorro Balmaceda Puerta, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 521-09.—Registro Civil, Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas treinta y tres minutos del veinticuatro de abril del dos mil nueve.—Expediente Nº 43247-08. Resultando 1º—..., 2º—…, 3º—... Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Michelle Yamileth Alfaro Puertas... en el sentido que los apellidos de la madre de la persona ahí inscrita son “Balmaceda Puerta”.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. i.—Lic. Erick Guzmán Vargas, Director General a. í.—1 vez.—(IN2009087207).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Christian Jesús Rodríguez Granados, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 1465-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas y veinticinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil nueve. Ocurso. Expediente Nº 20381-09. Resultando: 1.-..., 2.-..., 3.-... Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Kyara Jimena Gómez Sequeira..., en el sentido que el primer apellido del padre de la persona ahí inscrita es “Rodríguez” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—RP2009133525.—(IN2009087462).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Ida Luz Ramírez Avendaño, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1488-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas y cuarenta y siete minutos del dos de setiembre del dos mil nueve. Ocurso. Expediente Nº 27879-09. Resultando: 1.-..., 2.-..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de matrimonio de José Mercedes Noguera Espinoza con Ida Luz Ramírez Bendaña..., en el sentido que el primer apellido de la madre de la cónyuge consecuentemente el segundo apellido de la misma es “Avendaño” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—RP2009133537.—(IN2009087463).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Jenny Monge Castro, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2020-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y seis minutos del tres de octubre del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 24211-08. Resultando: 1.-..., 2.-..., 3.-... Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Tracey Osiris Casanova Quesada... en el sentido que el primer apellido de la madre de la persona ahí inscrita es “Monge” y no como se consignó.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a.í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—RP2009133583.—(IN2009087464).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Programa extraordinario de adquisiciones institucional año 2009

El Instituto Nacional de Aprendizaje de acuerdo al artículo Nº 7 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa informa a todas las personas interesadas que en la dirección electrónica www.ina.ac.cr., se encuentra el programa extraordinario de adquisiciones.

Proceso Programación y Control de Operaciones.—Lic. Juan Ramón Céspedes Rodríguez, Encargado.—1 vez.—Solicitud Nº 28271.—O. C. Nº 20208.—C-5270.—(IN2009088642).

LICITACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

LICITACIÓN PÚBLICA 2009LN-000073-08900

Compra e instalación de sistema de solución eléctrica módulo B

Complejo Policial Juan Rafael Mora Porras

La Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública comunica a todos los interesados que estará recibiendo ofertas hasta las 10:00 horas del día 26 de octubre del 2009, para la compra e instalación de sistema de solución eléctrica Módulo B Complejo Policial Juan Rafael Mora Porras. El correspondiente cartel está disponible gratuitamente a partir de esta fecha en el sistema de compras gubernamentales CompraRed en la dirección: www.hacienda.go.cr/comprared; o bien, en la recepción de la Proveeduría Institucional ubicada en Barrio Córdoba, frente al Liceo Castro Madriz previa presentación de disquete o memoria USB.

San José, 07 de octubre del 2009.—Bach. José Ramírez Pérez, Proveedor Institucional.—1 vez.—Solicitud Nº 30577.—O. C. Nº 93003.—C-14270.—(IN2009088633).

EDUCACIÓN PÚBLICA

CENTRO NACIONAL DE RECURSOS

PARA LA EDUCACIÓN INCLUSIVA

FUNDACIÓN MUNDO DE OPORTUNIDADES

CONCURSO Nº 2009PP-000005-01

Selección de empresa (s) para la adquisición de veinte computadoras

de escritorio y diez computadoras portátiles para el Centro Nacional

de Recursos para la Educación Inclusiva -(CENAREC)

La Fundación Mundo de Oportunidades hace del conocimiento de los interesados del Concurso Nº 2009PP-000005-01, que la Junta Administrativa de esta Fundación, mediante sesión 446 celebrada el 6 de octubre de 2009, acordó adjudicar dicho concurso de la siguiente manera: ítem Nº 1: Veinte computadoras de escritorio e ítem Nº 3: Diez computadoras portátiles, adjudicadas a: Sistemas Convergentes Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-142259, ítem Nº 2 Veinte fuentes ininterrumpidas de poder, adjudicadas a Grupo Informático INCO S. A., cédula jurídica Nº 3-101-158355.

Demás términos y condiciones conforme el cartel y la oferta.

San José, octubre del 2009.—Departamento Administrativo.—Lic. Iván Quesada Granados, Jefe.—1 vez.—(IN2009088243).

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000006-01

Para la contratación de una empresa (Persona Jurídica) para la adquisición

de licenciamiento y soporte del primer año de Oracle base de datos

Standard Edition 10G.

El Banco Hipotecario de la Vivienda a través de la Gerencia General, resolvió dar apertura al proceso de contratación administrativa, Licitación Abreviada 2009LA-000006-01, para la contratación de una empresa (persona jurídica) para la adquisición de licenciamiento y soporte del primer año de Oracle Base de Datos Standard Edition 10G.

Los interesados pueden retirar el Cartel que regirá este procedimiento de contratación a partir del miércoles 14 de octubre de 2009, el cual está disponible en el Área de Proveeduría, del Banco Hipotecario de la Vivienda, ubicado en Barrio Dent, San Pedro de Montes de Oca, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 300 metros oeste y 100 metros norte, de lunes a viernes de 8:00 a las 16:00 horas.

La fecha límite para recibir ofertas será el viernes 23 de octubre del 2009, a las 10:00 horas, fecha y hora en que se procederá a realizar el acto de apertura de ofertas, en la dirección antes señalada.

Dirección Administrativa Financiera.—Margoth Campos Barrantes, Directora.—1 vez.—(IN2009088288).

LICITACIÓN PÚBLICA CON PRECALIFICACIÓN

PARA UN ÚNICO CONCURSO 2009LN-000003-01

El Banco Hipotecario de la Vivienda a través de la Gerencia General, resolvió dar apertura al proceso de contratación administrativa, Licitación Pública 2009LN-000003-01, para la precalificación de empresas (Personas Jurídicas) y contratación de una de ellas para la implementación de sistemas de recursos humanos para el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).

Los interesados pueden retirar el Cartel que regirá este procedimiento de contratación a partir del miércoles 14 de octubre de 2009, el cual está disponible en el Área de Proveeduría, del Banco Hipotecario de la Vivienda, ubicado en Barrio Dent, San Pedro de Montes de Oca, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 300 metros oeste y 100 metros norte, de lunes a viernes de 8:00 a las 16:00 horas.

La fecha límite para recibir ofertas será el martes 03 de noviembre del 2009, a las 10:00 horas, fecha y hora en que se procederá a realizar el acto de apertura de ofertas, en la dirección antes señalada.

Dirección Administrativa Financiera.—Margoth Campos Barrantes, Directora.—1 vez.—(IN2009088298).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2009LN-000001-2701

Compra de pescado de la variedad tilapia

El Área Gestión Bienes y Servicios del Hospital Dr. Femando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del 27 de octubre del 2009, para la Licitación Pública Nacional Nº 2009LN-000001-2701 por la “Compra de pescado de la variedad tilapia”.

Los interesados retirar el cartel en el Área Gestión Bienes y Servicios de este Hospital, costo del mismo ¢1.500,00 (mil quinientos colones).

San Isidro de El General, 28 de setiembre del 2009.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Ligia Castrillo Morales, Jefa.—1 vez.—(IN2009088149).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA

CONTRATACIÓN DIRECTA CONCURSADA 2009CD-000101-MA

Construcción de aceras y cordón de caño del cantón de Alajuelita

La Municipalidad de Alajuelita, por medio del Departamento de Proveeduría, tiene el agrado de invitarle a participar en la siguiente Contratación Directa Concursada autorizada por la Contraloría General de la República:

Contratación Directa Concursada 2009CD-000101-MA “Construcción de aceras y cordón de caño del cantón de Alajuelita”.

El cartel se podrá cancelar (dos mil colones) y retirar, en la municipalidad, costado norte del Parque Central de Alajuelita, y las ofertas se recibirán 5 días hábiles después del día de publicación de esta invitación a las nueve horas, en el salón de Sesiones de la misma. A su vez se realizará una visita de preoferta que consta en el cartel.

Lic. Karla Segura Lépiz, Proveedora.—1 vez.—(IN2009088212).

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2009CD-000217-01

Compra de un tractor de orugas (nuevo)

Se comunica a todos los interesados que se recibirán ofertas para la “Compra de un tractor de orugas (nuevo)”, hasta por 7 días hábiles a partir de esta publicación, la hora límite será a las 14:00 horas del sétimo día.

El cartel de licitación se encuentra disponible para los interesados, en la Proveeduría Municipal o puede solicitarse por teléfono al 2556-0231 ext. 125 o al correo: hugoproveeduría@hotmail.com.

Turrialba, 07 de octubre del 2009.—Bach. Hugo Luna Chavarría, Proveedor.—1 vez.—(IN2009088211).

MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000016-01

Adquisición de tres motocicletas

La Municipalidad de San Rafael de Heredia avisa a todos los interesados que a partir de esta publicación, podrán comprar el cartel para la contratación Licitación Abreviada 2009LA-000016-01 “Adquisición de tres motocicletas”, con un valor de ¢3000.

Las ofertas para dicho concurso se recibirán hasta la 14:00 horas del 23 de octubre del 2009, cualquier consulta o información adicional puede solicitarse al Tel/Fax 2263-5785, 22635790 ext. 26, San Rafael de Heredia, costado suroeste del Parque Central.

Heredia, 05 de octubre del 2009.—Floribeth Chaves Ramírez, Proveedora Municipal a. í.—1 vez.—(IN2009088145).

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000003-01

Se invita a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

Procedimiento

Detalle

Fecha apertura

Hora

Licitación Pública

Nº 2009LN-000003-01

Adquisición de un camión

recolector de desechos

sólidos de 15 m3

05 de noviembre

del 2009

2:00 p. m.

 

El cartel lo pueden adquirir en el área de proveeduría, segunda planta edificio municipal. Mayores detalles al 2695-5051,  2695-6240, extensión 104.

Tilarán, 06 de octubre del 2009.—Lic. Shirley Ramírez Méndez, Proveedora.—1 vez.—O. C. Nº 6761.—C-7770.—(IN2009088167).

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se invita a los interesados en participar en los procesos de licitación que seguidamente se detallan, para que retiren los carteles correspondientes que estarán disponibles en el Departamento de Proveeduría, primer piso del edificio municipal, contiguo al parque Mora y Cañas, a partir de esta publicación.

*   Licitación Abreviada 2009LA-000020-01 “Contratación de una motoniveladora para ser utilizada en el mantenimiento de la Red Vial Cantonal en lastre de los distritos de Lepanto, Paquera y Cóbano”.

     Recepción de ofertas: Hasta las 10:00 horas del 27 de octubre del 2009.

*   Licitación Abreviada 2009LA-000021-01 “Contratación de maquinaria para los trabajos de relastreo y mantenimiento de las calles de Aranjuez”.

     Recepción de ofertas: Hasta las 10:00 horas del 28 de octubre de 2009.

*   Licitación Abreviada 2009LA-000022-01 “Adquisición de un mini cargador sobre llantas (nuevo sin uso) con accesorio brush broom

     Recepción de ofertas: Hasta las 10:00 horas del 29 de octubre del 2009.

Puntarenas, 07 de octubre del 2009.—Ramón Quesada Jiménez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2009088151).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000081-PROV

Compra de sistemas de video conferencia

Se comunica a todos los interesados que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión 92-09, celebrada el día 06 de octubre del 2009, dispuso adjudicar el siguiente procedimiento:

Licitación Abreviada Nº 2009LA-000081-PROV “Compra de sistemas de video conferencia”.

A: Sonivisión S. A., cédula jurídica 3-101-034067-27.

La compra de 19 sistemas de video conferencia marca Sony (PCS-G50). Demás características y condiciones según cartel. Precio total $125.476,00.

San José, 07 de octubre del 2009.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa, Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(IN2009088250).

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-005012-01

Adquisición de un sistema de análisis estadístico y monitoreo

plataforma Exchange y Active Directory

El Banco de Costa Rica informa a los interesados en la licitación en referencia, que la Comisión de Contratación Administrativa en reunión 38-2009 CCADTVA del 01/10/2009, acordó declararla infructuosa.

Oficina de Compras y Pagos.—Osvaldo Villalobos G., Jefe.—1 vez.—Solicitud Nº 26249.—O. C. Nº 58243.—C-5270.—(IN2009088183).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-00002-02

Estudios de pre inversión proyecto río Naranjo

para Depto. de Acueducto

En acatamiento a lo dispuesto por el Concejo Municipal de Paraíso, según consta en la sesión número 274, celebrada el 6 de octubre del 2009,

Artículo 06: Presento informe de Comisión de Hacienda para toma de Acuerdo de Concejo para estudios de pre inversión proyecto río Naranjo.

Por unanimidad, en firme y con carácter de definitivamente aprobado: Con dispensa de trámite de Comisión. El Concejo Municipal de Paraíso, se acuerda adjudicar la Licitación Pública Nº 2009LN-00002-02, “estudios de pre inversión proyecto río Naranjo para Depto. de Acueducto”, a la empresa Constructora Barveña N y S S. A., por un monto de ¢ 275.000.000,00.

Paraíso, 7 de octubre de 2009.—Ana Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—(IN2009088394).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-00001-02

Compra de hidrómetros, cajas y accesorios para Depto. de Acueducto

En acatamiento a lo dispuesto por el Concejo Municipal de Paraíso, según consta en la sesión número 274, celebrada el 6 de octubre del 2009.

Artículo 07: Presento informe de Comisión de Hacienda para toma de Acuerdo de Concejo para adquisición de compra de hidrómetros, cajas y accesorios para Departamento de Acueducto.

Por unanimidad, en firme y con carácter de definitivamente aprobado: Con dispensa de trámite de Comisión. El Concejo Municipal de Paraíso, se acuerda adjudicar la Licitación Pública Nº 2009LN-00001-02, “compra de hidrómetros, cajas y accesorios para Depto. de Acueducto”, a la empresa Coprodesa, por un monto de ¢ 86.066.064,40.

Paraíso, 7 de octubre de 2009.—Ana Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—(IN2009088396).

MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO HEREDIA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000014-01

Contratación de servicios para la confección de los mapas

de vulnerabilidad del cantón de San Isidro de Heredia

A los interesados en el presente concurso, se les informa que en Sesión Ordinaria No. 61-2009 del 28 de setiembre del 2009, el Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, tomó el acuerdo Nº 1249-2009 avalado por los cinco regidores propietarios y declarado acuerdo por unanimidad y ratificado en sesión ordinaria Nº 63-2009, del 05 de octubre del 2009, que dice: Declarar infructuosa la Licitación Abreviada Nº 2009LA-000014-01 “Contratación de servicios para la confección de los mapas de vulnerabilidad del cantón de San Isidro de Heredia”.

San Isidro de Heredia, 06 de octubre del 2009.—Proveeduría.—Sandra Ramírez Villalobos.—1 vez.—(IN2009088163).

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000011-01

Contratación de una persona física o jurídica para la construcción de

la ampliación del edificio de la planta de procesamiento de pan

de la Asociación de Mujeres de la Comunidad de La Garita

La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, les informa a todos los interesados que el proceso de Licitación Abreviada Nº 2009LA-000011-01, se adjudica a la empresa Compañía Constructora JM y Sucesores S.A., cédula jurídica 3-101-561421, mediante el acuerdo Nº 4-5 de la sesión ordinaria Nº 34-2009, verificada por la Municipalidad de La Cruz, el día 02 de octubre del año en curso.

La Cruz, Guanacaste, 06 de octubre del 2009.—Gustavo Briceño Álvarez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2009088175).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000016-01

Adquisición de un retroexcavador totalmente nuevo año 2009

o superior, financiado mediante empréstito del IFAM

La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, les informa a todos los interesados que el proceso de Licitación Abreviada Nº 2009LA-000016-01, se adjudica a la empresa Aditec JCB S. A., cédula jurídica 3-101-381775, mediante el acuerdo Nº 4-15 de la sesión ordinaria Nº 34-2009, verificada por la Municipalidad de La Cruz, el día 02 de octubre del año en curso.

La Cruz, Guanacaste, 06 de octubre del 2009.—Gustavo Briceño Álvarez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2009088177).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000015-01

Adquisición de una compactadora de rodillos totalmente nueva

año 2009 o superior, vibratoria, de 10 a 12 toneladas

financiado mediante empréstito del IFAM

La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, les informa a todos los interesados que el proceso de Licitación Abreviada Nº 2009LA-000015-01, se adjudica a la empresa Aditec JCB S. A., cédula jurídica 3-101-381775, mediante el acuerdo Nº 4-16 de la sesión ordinaria Nº 34-2009, verificada por la Municipalidad de La Cruz, el día 02 de octubre del año en curso.

La Cruz, Guanacaste, 06 de octubre del 2009.—Gustavo Briceño Álvarez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2009088178).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000013-01

Contratación de una persona física o jurídica, para la construcción

del restaurante denominado El Mirador de dos plantas, servicios

sanitarios, área comercial e información turística

La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, les informa a todos los interesados que el proceso de Licitación Abreviada Nº 2009LA-000013-01, se declara infructuoso, mediante el acuerdo Nº 4-16 de la sesión ordinaria Nº 31-2009, verificada por la Municipalidad de La Cruz, el día 11 de setiembre del año en curso.

La Cruz, Guanacaste, 06 de octubre del 2009.—Gustavo Briceño Álvarez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2009088179).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000010-01

Contratación de una persona física o jurídica para diseño

y construcción del acueducto rural del Asentamiento

El Gallo, distrito 01 del cantón de La Cruz

La Municipalidad de La Cruz Guanacaste, les informa a todos los interesados que el proceso de Licitación Abreviada Nº 2009LA-000010-01, se adjudica a la empresa Tecnología en Uso de Aguas S. A., cédula jurídica 3-101-456307, mediante el acuerdo Nº 4-10 de la sesión ordinaria Nº 34-2009, verificada por la Municipalidad de La Cruz, el día 02 de octubre del año en curso.

La Cruz, Guanacaste, 06 de octubre del 2009.—Gustavo Briceño Álvarez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2009088180).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000012-01

Contratación de una persona física o jurídica, para la construcción de

la ampliación del edificio del Centro Agrícola Cantonal de La Cruz

La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, les informa a todos los interesados que el proceso de Licitación Abreviada Nº 2009LA-000012-01, se declara infructuoso, mediante el acuerdo Nº 3-3 de la sesión ordinaria Nº 32-2009, verificada por la Municipalidad de La Cruz, el día 18 de setiembre del año en curso.

La Cruz, Guanacaste, 06 de octubre del 2009.—Gustavo Briceño Álvarez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2009088181).

REGISTRO DE PROVEEDORES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

Resolución final del procedimiento para la imposición de sanción

administrativa contra la empresa Servincasa; derivada del

incumplimiento del contrato 2753 del concurso LXR-2002-084,

promocionado para la adquisición de Servicios en Registros Médicos

Código: 0-06-10-0074

Caja Costarricense de Seguro Social, Gerencia de Logística, Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, a las ocho horas del día veintiuno de setiembre del año dos mil nueve, se resuelve en definitiva procedimiento sancionatorio y cobro de daños dentro de la fase de ejecución contractual del concurso LXR-2002-084 contra la firma Servicios Institucionales de Centroamérica (SERVINCASA) y:

Resultando:

1º—Que como consecuencia de la participación voluntaria de la firma comercial Servicios Institucionales de Centroamérica; en el concurso LXR-2002-084 promovido por la Institución para la adquisición de “Servicios de Registros Médicos en el Área de Salud Valverde Vega, la misma resultó adjudicada al confluir en ella las condiciones técnicas, administrativas y legales.

2º—Que por lo anterior se suscribió el contrato 2753 por un monto de ¢6.300.000,00 (seis millones trescientos mil colones exactos) con la firma Servicios Institucionales de Centroamérica (SERVINCASA).

3º—Que de acuerdo con la cláusula sexta del contrato 2753, se estableció que el contratista cumpliría con todas las disposiciones legales y reglamentarias, respecto de sus trabajadores, incluyendo el pago de la póliza de riesgos profesionales, seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte. Igualmente se comprometió de conformidad con la cláusula quinta del contrato a cumplir el siguiente horario: de lunes a jueves de 06:30 a 16:00 y los días viernes de las 06:30 a las 15:00 horas.

4º—Que la Unidad usuaria determinó una serie de incumplimientos a la normal ejecución del contrato 2753, a saber:

a.   Servincasa incumplió en el pago puntual a sus trabajadores, lo anterior se concluyó a raíz de un estudio de cuotas a nombre de los funcionarios de dicha empresa: Edgar Vinicio Carvajal Durán con cédula de identidad 2-0537-0660, Doris María Villalobos Rojas con cédula de identidad 2-0425-0491 y María Magali Matamoros Benavides con cédula de identidad 2-0563-0674. El informe fue emitido por el Sistema Centralizado de recaudación de la CCSS, con fecha 06-10-2006 indicando que desde el 01-09-2005 al 01-07-2006 el patrono SERVINCASA se encontraba moroso.

b.  El día nueve de octubre del 2006, la empresa SERVINCASA suspende totalmente y sin previo aviso la prestación de servicios en el Área de Salud de Valverde Vega, lo que se documentó oportunamente a través del Acta número 01-2006 emitida por la unidad usuaria, incumpliendo de plano con el objeto del contrato 2753 que en su cláusula primera indica: “El objeto del presente contrato es la prestación de Servicios de Registros Médicos para atender los EBAIS de Sarchí Norte, Sarchí Sur y San Pedro”, además del incumplimiento del horario indicado en la cláusula quinta del contrato.

5.  Que con base en los anteriores incumplimientos, la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social mediante resolución GDM-51805-06 de las 10:51 del 15 de diciembre del 2006, resolvió resolver el contrato 2753.

6.  Que de conformidad con el oficio DCC-188-02 del 08 de febrero del 2006, la licenciada Azyhadee Picado Vidaurre en calidad de Jefe del Departamento de Costos, cuantifica los daños derivados del incumplimiento de la firma SERVINCASA de la siguiente forma:

a.   Costo de Servicios Personales: ¢220.341,53

b.  Costos de traslado: ¢363.562,50

c.   Viáticos: ¢6.000,00

d.  Gastos administrativos: ¢147.476,01

e.   Costos total de daños por incumplimiento: ¢737.380,00

f.   Pago parcial por ejecución de garantía: ¢597.483,20

g.   Saldo actualizado: ¢204.367,41

7.  Otorgada la audiencia a la firma Servicios Institucionales de Centroamérica; por un plazo de quince días, la misma no se apersonó con el respectivo escrito de descargo, razón por la cual no existe análisis del alegato de descargo por hacer, y:

Considerando:

1.—Respecto a la prueba de cargo contemplada en el legajo levantado al efecto, se tiene debidamente acreditado que la firma Servicios Institucionales de Centroamérica; participó en la compra promocionada por la Institución número LXR-2002-084, formalizada a través del contrato 2753 para la dotación de servicios de: “Registros Médicos para el Área de Salud de Valverde Vega” por un valor total de ¢6.300.000,00. Producto de lo anterior la firma aceptó brindar los servicios contratados en un horario de lunes a jueves de 06:30 a 04:00 p. m. y los días viernes de 06:30 a 3:00 p. m. en forma regular y continua así como cumplir entre otras obligaciones las disposiciones legales y reglamentarias respecto de sus propios trabajadores. La Unidad usuaria en ejercicio de sus facultades de fiscalización y ejecución dentro de la fase de ejecución contractual detecta, determina y comprueba que la firma SERVINCASA incumplió en el pago puntual a sus trabajadores, lo anterior se concluyó a raíz de un estudio de cuotas a nombre de los funcionarios de dicha empresa: Edgar Vinicio Carvajal Durán con cédula de identidad 2-0537-0660, Doris María Villalobos Rojas con cédula de identidad 2-0425-0491 y María Magali Matamoros Benavides con cédula de identidad 2-0563-0674. Dicho informe fue emitido por el Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS, con fecha 06-10-2006 indicando que desde el 01-09-2005 al 01-07-2006 el patrono SERVINCASA se encontraba en calidad de moroso. Por su parte, el día nueve de octubre del 2006, la empresa SERVINCASA suspende totalmente y sin previo aviso la prestación de servicios en el Área de Salud de Valverde Vega, lo que se documentó la unidad usuaria oportunamente a través del Acta número 01-2006 por la unidad usuaria, incumpliendo de plano con el objeto del contrato 2753 que en su cláusula primera indica: “El objeto del presente contrato es la prestación de Servicios de Registros Médicos para atender los EBAIS de Sarchí Norte, Sarchí Sur y San Pedro”, además del incumplimiento del horario indicado en la cláusula quinta del contrato, todo en perjuicio de la continuidad del servicio público y en perjuicio de los asegurados. Producto de lo anterior la Gerencia Médica, mediante resolución GDM-51805-06 de las diez horas cuarenta y un minutos del quince de diciembre del año dos mil seis con base en los anteriores elementos decide resolver el contrato por el incumplimiento de la contratista SERVINCASA y proceder a ejecutar la garantía de cumplimiento por la suma de ¢597.483,20. Sin embargo, de conformidad con el oficio DCC-188-02 se cuantificaron daños producidos a la administración producto del incumplimiento por la suma de ¢737.380,00 por lo cual reduciendo la garantía ejecutada y llevando el saldo a la actualización de intereses, la procedimentada adeuda a la Institución la suma de ¢204.367,41. (doscientos cuatro mil trescientos sesenta y siete colones con 41/100).

II.—De los criterios técnicos aportados por la Administración incorporados como material probatorio en el presente procedimiento sancionatorio resultan de especial interés:

a)  La resolución GDM-51805-06 de las 10:41 del 15 de diciembre del 2006, suscrito por la Gerencia División Médica que determina los incumplimientos del contrato, resuelve el contrato Nº 2753 y ejecuta la garantía de cumplimiento a favor de la institución por la suma de ¢597.483,20.

b)  El oficio DCC-188-02 que cuantifica los daños por incumplimiento en perjuicio de la institución por parte de la procedimentada SERVINCASA.

c)  El oficio DA-388-2009 del 06 de junio del 2009 que actualiza los intereses de la deuda a favor de la Institución.

III.—El caso bajo examen debe ser analizado desde un punto de vista jurídico con el propósito de determinar la pertinencia o no de aplicar la sanción y el cobro de daños que se pretende con el presente procedimiento.

Como una primera aproximación se entiende por obligación: “ (...) aquello que el acreedor puede exigir del deudor, lo que forma la materia del compromiso y que se designa con el nombre de prestación. A veces constituye el objeto un hecho positivo, como la entrega de una cosa o la ejecución de una obra”,1 Con esta breve trascripción del “Tratado de las Obligaciones”, se comienza a vislumbrar el contenido amplio de un contrato y sus consecuencias para las partes contratantes.

IV.—En el caso bajo examen se verifica que la procedimentada Servicios Institucionales de Centroamérica; resultó adjudicada en el concurso LXR-2002-084 para la adquisición de Servicios de Registros Médicos para atender los EBAIS de Sarchí Norte, Sarchí Sur y San Pedro, al cumplir a cabalidad los requisitos técnicos, administrativos y legales, por lo cual el procedimiento de contratación se materializó a través del contrato 2753, mismo que estableció una serie de obligaciones de la firma para con sus trabajadores y frente a la Institución, que valga aclarar la procedimentada aceptó en su oportunidad. Para la legislación civil costarricense: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes 2 y lo que es más: “(...) obligan tanto a lo que se expresa en ellos como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta”.3 Específicamente en materia de Contratación Administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense4 por lo que los contratistas: “(...) están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato”5. Así la administración determinó el incumplimiento de las obligaciones de la firma Servincasa al no pagar las cuotas de enfermedad, maternidad, vejez y muerte; así como la suspensión de los servicios contratados el día 9 de octubre del 2006 y no brindar los servicios en el horario contratado. Al respecto la doctrina ha dicho: “Tanto en el contrato civil como en un contrato administrativo es necesario el acuerdo de voluntad sobre el objeto. El consentimiento constituye la base esencial del contrato: el vínculo contractual queda perfeccionado cuando se produce el acuerdo o fusión de voluntades entre las partes. Si bien rigen los principios y reglas de los contratos en general, como la administración persigue el logro de satisfacción del bien público, del bien común, el procedimiento para llegar a la contratación está regulado por normas que otorgan máximas seguridades, tratando de lograr la transparencia y objetividad del método de selección del co-contratante6. Partiendo del anterior panorama, en materia específica de cláusula penales y multas aceptadas por el contratista desde el mismo momento de la presentación de su oferta: “Una vez firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitiva por lo que no se admitirán reclamos posteriores”7. En tal sentido debe agregarse que la cláusula penal cumple una función compulsiva y aflictiva. La primera se dirige a castigar una conducta antijurídica asegurando el formal cumplimiento de la obligación pero además resulta indemnizatoria. Nótese que estos parámetros -los definidos en el cartel- no son un límite de responsabilidad si no un cálculo predeterminado de los daños. Sin embargo, el propio ordenamiento en materia de contratación administrativa establece la posibilidad como en efecto sucede en el caso de marras de determinar “mayores” daños causados a la Administración como consecuencia de los incumplimientos demostrados e incluso su facultad de cobrarlos en sede jurisdiccional: “El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser utelado por el ordenamiento. El daño en sentido jurídico constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.”8 Así las cosas, la administración frente al incumplimiento ya demostrado y advertido determina los daños ocasionados a la Administración producto del incumplimiento a las condiciones pactadas, lo que representó el cobro de ¢737.380,00, de los cuales ¢597.483,20 fueron deducidos mediante la ejecución de la respectiva garantía de cumplimiento quedando un saldo actualizado al 8 de junio del 2009 de ¢204.367,41 que adeuda la firma SERVINCASA a la Institución y que aun a esta fecha no ha sido honrado por la procedimentada. Cabe advertir que la legislación no solo prevé penas pecuniarias frente al incumplimiento en la ejecución contractual, a saber: “(...) los incumplimientos contractuales, por ende, dan derecho a que la Administración, aplique distintas sanciones al contratista (...) en lo atinente a sanciones contractuales la causa fuente de las mismas no es un “poder” abstracto ni “tácito” ni de “principio” de la Administración (...) sino que se debe simplemente a la consecuencia contractual de los incumplimientos que tengan esta previsión (...) en los pliegos, el contrato o la ley que rija expresamente el objeto del contrato de que se trate. (...) las sanciones que la administración puede aplicar como consecuencia contractual de los incumplimientos que tengan esta previsión (...) en los pliego, el contrato o la ley que rija expresamente el objeto del contrato de que se trate.”9 Ello implica que no solo le serán aplicables las respectivas sanciones pecuniarias derivadas del contrato, sino que adicionalmente en materia de sanciones administrativas las que se derivan de la Ley de Contratación Administrativa, como lo son las respectivas a apercibimiento o inhabilitación. Precisamente es la ley la que determina las eximentes de responsabilidad frente al incumplimiento tardío o inexacto determinando las ocurridas sin motivo suficiente, doctrinariamente se ha sostenido: “En derecho Administrativo hay dos modalidades de fuerza mayor: la insuperable por el contratista, la cual si justifica la inejecución del contrato y la que sin ser irresistible o insuperable trastorna definitivamente el equilibrio del contrato, lo cual autoriza a que se solicite su rescisión”.10 Tal y como se manifestó la procedimentada no se apersonó a rendir los respectivos alegatos de descargo que determinaran la causal invocada, por lo cual de acuerdo con los elementos de convicción que se verifican en el expediente no se verifican eximentes de responsabilidad. Así las cosas con los fundamentos de hecho, doctrinarios y legales expuestos, no se verifica ninguna causal que exima de responsabilidad a la firma Servicios Institucionales de Centroamérica; por el incumplimiento en las obligaciones pactadas en el contrato Nº 2753.

____________

1.     Brenes Córdoba Alberto, “Tratado de las Obligaciones”. /Rev. Por Gerardo Trejos. 6a. Edición. San José: Juricentro, 1990.

2.     Código Civil. Artículo 1022

3.     Código Civil. Artículo 1023

4.     Ley de Contratación Administrativa, artículo 10

5.     Ley de Contratación Administrativa, artículo 20

V.—En relación con la falta imputada y la consecuencia probable, el incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato Nº 2753 por la empresa Servicios Institucionales de Centroamérica; se encasilla en lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, el cual reza: “Artículo 99.—Sanción de Apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas: a) El contratista, que sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato, sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento”. Tal y como lo establece claramente la norma en mención, se hace remisión a la Ley de Contratación Administrativa para determinar la procedencia de la posible sanción de apercibimiento o inhabilitación, según corresponda. Esta tipificación obedece, tal y como se señaló al incumplimiento demostrado a las condiciones pactadas, específicamente de las obligaciones derivadas con sus empleados, la suspensión de los servicios contratados y el incumplimiento de horario.

_____________

6.     “Contratos administrativos” Dirigido por Ismael Farrando.-1a. Ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

7.     Ley de Contratación Administrativa, artículo 47 in fine.

8.     Corte Suprema de Justicia, Sala Primera. Sentencia 714-2002 de las 16:20 del 18 de setiembre del 2002.

9.     “Contratos administrativos” Dirigido por Ismael Farrando.-la. Ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Pág. 569

10.  Dromi, Roberto. “Derecho Administrativo”.-11 Edición.-Buenos Aires-México-Madrid. Ciudad Argentina. Hispania Libros, 2006.

 

VI.—Ante esta situación, la Administración procedió a solicitar ante el Departamento de Contabilidad de Costos la determinación de daños; los cuales fueron estimados así: a) Costos de servicios personales: ¢220.341,53, b) Costos de traslados: ¢363.562,50, c) Viáticos: ¢6.000,00; d) Gastos administrativos: ¢147.476,01, e) Costo total de daños por incumplimiento contractual: ¢737.380,00. La administración procedió a ejecutar la garantía de cumplimiento por un total de ¢597.483,20 quedando un saldo de ¢191.529,98 que actualizado al 8 de junio del 2009, asciende a un total de ¢204.367,41 a favor de la Institución, que incluye intereses pasados, e intereses nuevos. Así las cosas, el incumplimiento ya probado de las condiciones pactadas en el contrato Nº 2753 por parte de la empresa Servicios Institucionales de Centroamérica; encuadra su accionar en lo establecido en los artículos 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.

VII.—Como se mencionó anteriormente, la casa comercial Servicios Institucionales de Centroamérica; adeuda a la Institución la suma de ¢204.367,41 producto del incumplimiento de las condiciones contractuales derivadas del contrato Nº 2753, por lo que existe en este traslado de procedimiento sancionatorio cuantificación por daños a liquidar por la suma mencionada, y: Por tanto,

Por los hechos antes expuestos, la prueba documental ofrecida y el fundamento legal indicado, se resuelve: 1) Imponer a la empresa Servicios Institucionales de Centroamérica; la correspondiente sanción de apercibimiento por los incumplimientos demostrados en la ejecución del contrato Nº 2753. Dicha sanción consiste en una formal amonestación escrita dirigida a dicha casa comercial, a efecto de que corrija su conducta para que a futuro no reincida en su accionar, constituyendo como tal un antecedente para la aplicación, dentro de los tres años posteriores a la firmeza de la presente resolución, de la posible sanción de inhabilitación establecida en el inciso a) del artículo 100 de la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior por cuanto, según ha manifestado el Registro Institucional de Proveedores, la empresa Servicios Institucionales de Centroamérica; no se encuentra apercibido o inhabilitado para el código: 0-06-10-0074. 2) Determinar como deuda a favor de la institución producto del incumplimiento de la firma SERVINCASA en el presente concurso la suma de ¢204.367,41, para lo cual se le otorga un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de este acto, lo cual podrá realizar en el Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios (piso 11, edificio Laureano Echandi entre las 8:00 y las 17:00 horas). A la presente resolución le caben los recursos de revocatoria y apelación en forma subsidiaría, los cuales pueden ser interpuestos dentro de los próximos tres días hábiles a partir de la notificación de la presente. El primero deberá interponerse ante el Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios y el segundo ante la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, ambos en edificios Laureano Echandi, piso 11 y 12 CCSS, Oficinas Centrales.

Lic. Jorge Arturo González Cuadra.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—C-201020.—(IN2009086243).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES

Y SERVICIOS SUBÁREA DE GARANTÍAS

Se inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio, y cobro de daños. Resolución Inicial de Traslado de Cargos. SAG Nº 2009-1619 Contra: Asociación Pro-Salud Barrio Corazón Jesús de Aserrí S. A. Concurso: PU-2002-127. Objeto contractual: Servicios Atebais. Área Salud Desamparados. Contrato: Nº 2784.

Caja Costarricense de Seguro Social, Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, a las catorce horas del día veinticuatro de setiembre de dos mil nueve. Quien suscribe, Walter Eduardo Reyes López, en mi condición de Órgano Director, según oficio GL-R.021-2009 del 14 de julio del 2009, emite resolución inicial de traslado de cargos con el fin de averiguar la verdad real de los hechos, tendiente a determinar la posible responsabilidad civil y administrativa de la empresa Asociación Pro Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, cédula jurídica 3-002-17-096, domiciliada en Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, representada por Juan María López Rodríguez, en su condición de Apoderado Generalísimo y dentro de la ejecución contractual del contrato Nº 2784 por servicios de Atebais que se derivó del concurso, Licitación Pública Nº 2002-127.

I)   Intimación

A efectos de concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las posibles faltas que posteriormente le serán imputadas en grado de probabilidad a la empresa Asociación Pro Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí S. A., y de conformidad con la prueba que luego se indicará, se tienen por enlistados los siguientes hechos que fundamentan este procedimiento:

1.  Participación libre y voluntaria, capacidad de actuar y adjudicación: Que la empresa Asociación Pro Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí S. A., resultó adjudicataria del concurso PU-2002-127 para la prestación de servicios de atebais o registros médicos para el Área de Salud de Desamparados 3, que comprende: La Sede Administrativa, los Ebais de los Guido l, Guido 2, Guido 3, Guido 4, Guido 5, Linda Vista, Río Azul, Patarrá, Guatuso, Fátima Dos Cercas y San Lorenzo para un total de 13 funcionarios por parte de dicha Asociación.

2.  Validez, perfeccionamiento y eficacia de la relación contractual: Producto de lo anterior, se suscribió el contrato administrativo 2784 por un monto total de ¢23.853.343,20, (veintitrés millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres colones con veinte céntimos), el cual fue aprobado por la Subgerencia Jurídica mediante oficio DJ 4294-2003 del 20 de octubre del 2003. (Véase folio 470 del concurso original).

3.  Plazo de entrega pactado: En vista de la naturaleza del servicio, esta se efectuará de conformidad a las indicaciones cartelarias.

4.  Presuntos incumplimientos (responsabilidad administrativa): Que con vista en los documentos ubicados en el expediente administrativo, se visualizan una serie de vicios co ocasión de la ejecución del contrato de parte de esa empresa; 1) Que el contrato no siguió su curso habitual de ejecución, como derivación de una serie de huelgas ocasionadas por los funcionarios de la empresa, en vista de la falta del pago del salario correspondiente a sus funcionarios, lo que ocasionó la paralización de labores, donde incluso se levantaron actas, donde se hacen constar la situación que prevaleció en el Área de Desamparados. 2) Una total disfuncionalidad de los funcionarios de dicha empresa, que provocaron desorden en los trámites que conducen a los permisos, vacaciones, incapacidades, sustituciones y otros (véase los folios 49 y 50 del expediente). 3) Por su parte dicha empresa informa que se retira de la ejecución del mismo, en razón de no ser remunerativo. (Véase el folio 79 y 80 del expediente. 4) La carencia de lugar para notificaciones para cualquier diligencia que se invocara entre las partes relativo a la ejecución del contrato. 5) Morosidad de las obligaciones con la Seguridad Social por parte de la empresa incumpliente.

5.  Antecedentes administrativos: De acuerdo con el Registro de Proveedores institucional, el proveedor no se encuentra sancionado con apercibimiento o inhabilitación.

6.  Responsabilidad civil o patrimonial: En torno al presunto incumplimiento de la empresa en el plazo de entrega pactado se adoptaron las siguientes gestiones:

a)  Aplicación de la Garantía de Cumplimiento: En razón de las serias imputaciones señaladas, se procedió a la ejecución de la garantía de cumplimiento, según se puede observar en el folio 189 del expediente por un monto de ¢1.706.000,00. A mayor abundamiento véase el folio 223 de la Jefatura del Área de Adquisiciones, donde se mencionan los folios 177 al 180 y 188 a 189 del mismo expediente.

b)  Cuantificación de Daños: De conformidad con el oficio DA-544-08 de la Dirección Actuarial, a folio 219 del expediente de la Subárea de Garantías, la empresa incumpliente debe de cancelar un monto de ¢4.669.423,42 que se desglosa en ¢4.219.283,21 por daños del incumplimiento (Véase los folios 161 a 164 del expediente de oficio DCC-1.303-08 del Departamento de Contabilidad de Costos) y ¢450.140,21 por concepto de intereses del monto anterior.

b.1)  Total: ¢4.669.423,42

En caso de que el proveedor estimare que los montos económicos verificados por la Administración no son correctos, la empresa procedimentada tendrá derecho a exponer sus propios cálculos, acompañando la prueba en que fundamenta su pretensión.

II) Fundamento Jurídico:

Artículos 39 de la Constitución Política, 11, 14, 34, 93, 94 y 99 de la Ley de Contratación Administrativa; 41, 204, 205, 212, 217 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

  III) Imputación

Como consecuencia de los anteriores hechos y en grado de probabilidad se le imputa a la empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, cédula jurídica 3-002-17-096 el presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas, en las cláusulas 6, 7, 8, 12, 13, 14, del contrato Nº 2784.

En fin que persigue este procedimiento es la averiguación de la verdad real de los hechos en torno a las presuntas irregularidades señaladas, pudiendo resultar la empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí acreedora de una sanción apercibimiento o inhabilitación; resolución contractual, pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados con los presuntos hechos endilgados en la suma de ¢4.669.423,42, según lo expuesto en el oficio DA-345-2009 a folio 234 del expediente de Contratos.

  IV) Prueba

1.  Obrante en el expediente:

Sirven de fundamento a esta resolución inicial de traslado de cargos la siguiente prueba documental, sin perjuicio de la que a bien estime ofrecer la empresa procedimentada:

a.   Contrato Nº 2784.

b.  Legajo de la Subárea de Contratos el cual consta de 234 folios.

c.   Oficio DCC-1303-08 de fecha 27 agosto 2007 a folio 161 a 164.

d.  DA-345-2009 del 06 de julio 2009 del 6 de junio del 2009.

V) Derechos del contratista

Con fundamento en lo expuesto se le otorgaba la empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de este traslado para que ejerza su derecho de defensa y formule por escrito sus alegatos y presente las pruebas de descargo. Se le previene que debe presentar toda la prueba dentro del plazo indicado, lo anterior bajo apercibimiento de no recibir ninguna prueba fuera de ese periodo, salvo la que se ordene para mejor resolver por resultar indispensable para el establecimiento de la verdad real.

Igualmente se le hace saber que:

1.  Tiene derecho a hacerse patrocinar por un profesional en derecho durante la tramitación del presente procedimiento.

2.  En la resolución final cuando se discutan aspectos de fondo, deberá resolver en primera instancia el Área de Adquisiciones y en segunda instancia la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios.

3.  Tiene derecho a examinar y fotocopiar el expediente, el cual se encontrará a su disposición en la Subárea de Garantías, Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, Piso 11 o 13, Edificio Laureano Echandi Vicente (Oficinas Centrales CCSS, situado en Avenidas segunda y cuarta, calles quinta y sétima, San José, la cual es la sede del órgano director, en un horario de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. y viernes de 8:00 a. m. a 3:00 p. m., siendo que el costo de la reproducción corre por cuenta del proveedor.

4.  Cualquier escrito o gestión que presente deberá hacerlo ante la sede del órgano director.

5.  Se advierte que la falta de contestación de esta resolución, dentro del plazo indicado no impedirá que se dicte la resolución final correspondiente, con base en los elementos de convicción que consten en el expediente.

6.  Se le previene a la empresa señalar lugar (dirección exacta) dentro del cantón central de la provincia de San José, así como número de fax donde atender futuras notificaciones; bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere procederán las notificaciones automáticas, sea que se tendrán por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente al que se emitió el acto respectivo.

7.  Se producirá la notificación automática si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este despacho o bien si el lugar permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

8.  Contra la presente resolución no procede recurso administrativo alguno. Notifíquese.

Lic. Walter Eduardo Reyes López, Órgano Director del Procedimiento.—1 vez.—(O. C. Nº 1142).—C-103520.—(IN2009086244).

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000013-PROV

Compra de switches

En vista de consulta realizada por potenciales oferentes, para el procedimiento de marras, se aclara:

    La funcionalidad requerida por el Poder Judicial para el estándar 802.1v, consiste en que los switches ofrezcan los mecanismos que permitan clasificar las VLANs ya sea por protocolo o por puerto.

    El software de gestión y monitoreo se requiere 1 por cada edificio, sea 10 software.

Demás condiciones permanecen invariables.

San José, 06 de octubre del 2009.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa, Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(IN2009088251).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

PÚBLICA NACIONAL 2009LN-000027-01 (Modificación 1)

Compra de terminales o datafonos 8 puntos de venta con lector

de banda magnética y microchip, con entregas por demanda,

para un periodo de cuatro (4) años

La Proveeduría General del Banco Nacional comunica a los interesados en esta licitación, que el Comité de Licitaciones acordó en sesión ordinaria Nº 971-2009 del 6 de octubre del 2009 las siguientes modificaciones:

1-  En el cartel de marras, apartado A Requerimientos Técnicos Mínimos, punto 10 Comunicaciones, página 7:

Se deberá de leer de la siguiente forma:

a-  Deberá contar con un MODEM con velocidad mínima V34/33.6 kbpp, tecnología de comunicación Dial-up.

b-  Deberá contar con los puertos necesarios para conectarse en una red de POS’s local, comunicación serial.

2-  En el cartel de marras, apartado A Requerimientos Técnicos Mínimos, punto 11 Impresora, página 7:

Se deberá de leer de la siguiente forma:

e-  Diámetro del rollo, 5,0 cm como mínimo.

3-  En el cartel de marras, apartado A Requerimientos Técnicos Mínimos, punto 12 Otras características relevantes, página 8:

Se deberá de leer de la siguiente forma:

a-  Un adaptador de corriente de 110V AC de acuerdo con los estándares utilizados para Costa Rica.

4-  En el cartel de marras, apartado A Requerimientos Técnicos Mínimos, punto 10 Comunicaciones, pagina 15:

Se deberá de leer de la siguiente forma:

a-  Deberá contar con un MODEM con velocidad mínima V34/33.6 kbpp, tecnología de comunicación Dial-up.

b-  Deberá contar con los puertos necesarios para conectarse en una red de POS’s local, comunicación serial.

5-  En el cartel de marras, apartado A Requerimientos Técnicos Mínimos, punto 11 Impresora, pagina 15:

Se deberá de leer de la siguiente forma:

e-  Diámetro del rollo, 5,0 cm como mínimo.

6-  En el cartel de marras, apartado A Requerimientos Técnicos Mínimos, punto 12 Otras características relevantes, página 15:

Se deberá de leer de la siguiente forma:

a-  Un adaptador de corriente de 110V AC de acuerdo con los estándares utilizados para Costa Rica.

La demás condiciones del cartel permanecen invariables.

Se comunica a los interesados en esta licitación, que se amplía el plazo para la recepción de ofertas, para las diez horas (10:00 a. m.) del 20 de octubre del 2009.

La Uruca, 13 de octubre del 2009.—Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—O. C. Nº 001-09.—C-24770.—(IN2009088635).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

LICITACIÓN PÚBLICA 2009LN-000007-99999

(Adendum 1)

Adquisición de equipo de cómputo, financiado con fondos externos

A los interesados en la Licitación Pública 2009LN-000007-99999 “Adquisición de equipo de cómputo financiado con fondos externos” se les informa, que:

a)  En el, ítem 1, inciso 13, Altavoces de audio externos de la misma marca del equipo, debe leerse: Altavoces de audio externos de la misma marca del equipo o cuya compatibilidad con el equipo sea certificada por el fabricante.

b)  Todas las demás condiciones permanecen invariables.

Sabanilla, 07 de octubre del 2009.—Oficina de Contratación y Suministros.—MBA. Yirlania Quesada Boniche.—1 vez.—(IN2009088631).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE CARTELES

CONCURSO 2009LA-000076-1142 (Aviso Nº 1)

Contratación de servicios de disposición final de productos en reclamo

Se informa a los interesados que se adelanta la apertura del concurso Licitación Abreviada 2009LA-000076-1142, para la “Contratación de servicios de disposición final de productos en reclamo” para el día martes 20 de octubre de 2009 a las 09:00 horas.

San José, 07 de octubre del 2009.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—C-6020.—(IN2009088430).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

LICITACIÓN PÚBLICA 2009LN-000001-ALMU

Adquisición de terreno para construcción

del Liceo de los Ángeles de Nandayure

La Municipalidad de Nandayure a todos los interesados en participar en la Licitación Pública 2009LN-000001-ALMU, se les comunica que el concepto de la misma corresponde a la “Adquisición de terreno para construcción del Liceo de los Ángeles de Nandayure” y no la compra de un terreno para la cancha de fútbol de Puerto San Pablo, como fue publicado en La Gaceta Nº 184 del 22 de setiembre del 2009.

Nandayure, 05 de octubre del 2009.—Luis Gerardo Rodríguez Quesada. Alcalde.—1 vez.—(IN2009088627).

REMATES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

COMISIÓN DE FIESTAS DE SAN JOSÉ 2009-2010

REMATE 01-2009

Áreas Campo Ferial de Zapote

Se comunica a las interesadas e interesados del presente proceso, que la Municipalidad de San José, por medio de la Comisión de Fiestas de San José, llevará a cabo el remate de las áreas del Campo Ferial de Zapote, a celebrarse el sábado 24 de octubre de 2009, a las 10:00 horas en el Auditorio del Edificio Municipal “José Figueres Ferrer” en avenida diez:

I)   Fundamentación técnica. El presente remate se hace determinando el valor de los precios bases, conforme a los valores del año anterior, más el porcentaje de inflación proyectada del año 2009.

II) Fundamentación jurídica. El presente remate se realiza de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Contratación Administrativa, artículos 49 y 50, así como el 101 y 102 del Reglamento de dicha Ley.

III)     Áreas a rematar:

A- Área de puestos para instalación de bar y venta de comidas (bar y restaurante).

A.1.   Cuatro chinamos de 6 metros x 18 metros para restaurante y bar. Base seis millones seiscientos quince mil colones, cada uno (¢6.615.000,00).

A.2.   Seis chinamos de 6 metros x 9 metros para bar. Base tres millones sesenta y dos mil colones, cada uno (¢3.062.000,00).

A.3.   Doce chinamos de 5 metros x 6 metros para comidas varias. Base un millón doscientos ochenta y seis mil, cuatrocientos colones cada uno (¢1.286.400,00).

B.  Área de carrouseles. Consta de un área de 6,500 metros cuadrados, divida en dos áreas, según el plano respectivo, en la cual se podrán instalar carruseles, cuya base es de setenta y un millones de colones (¢71.000.000,00). En el evento de que no existan interesados en el área total y no pueda ser adjudicada en un primer remate, la Comisión de Fiestas de San José, podrá mantener ésta área para la misma actividad o variarla totalmente. Además podrá segregar la misma en varias actividades si así lo desea.

C.  Área de venta de alimentos y juegos tradicionales de habilidad (permitidos por ley) y tiliches.

C.1.   Dieciocho chinamos de 3 x 3 metros, para alimentos y tiliches. Base trescientos ochenta y cinco mil novecientos veintidós colones cada uno (¢385.922,00).

C.2.   Un chinamo para juegos tradicionales de habilidad de 6 x 9 metros Base dos millones trescientos quince mil quinientos treinta y tres colones (¢2.315.533,00).

C.3.   Un chinamo para juegos tradicionales de habilidad de 6 x 18 metros Base cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta colones (¢5.864.670,00).

C 4.   Tres espacios para móviles de venta de comidas rápidas de 6 x 15 metros con una base de cuatro millones setecientos mil colones cada uno. (¢4.700.000,00).

D. Área servicios sanitarios.

D 1.   Consiste en la colocación de 105 cabañas sanitarias y 21 lavamanos, en cuatro sectores diferentes del campo ferial: 60 cabañas se colocarán en el sector de carruseles, 20 cabañas en el sector de chinamos y restaurantes, 20 cabañas en el sector de mega bares y 5 cabañas en el sector comidas rápidas, juegos y tiliches. Las cabañas deben estar en perfecto estado y con una atención de calidad para los usuarios. Además deberán contar con jabón para lavarse las manos y alcohol gel en cada lavamanos y papel para la limpieza de las mismas. En este sentido deberá tener la frecuencia de limpieza adecuada, así como la coordinación necesaria con la Comisión, a efectos de realizar en el momento oportuno las cargas y descargas de las cabañas, todo de acuerdo a las pautas que fije el Ministerio de Salud.

          Las cabañas se colocarán en las zonas que determinó la Comisión, conforme se indica en el plano del campo ferial.

          El precio base se fija así:

-     30 cabañas sector sur de los carruseles y 6 lavamanos, base un millón novecientos veintiséis mil colones (¢1.926.000,00).

-     30 cabañas sector oeste de los carruseles y 6 lavamanos, base millón novecientos veintiséis mil colones (¢1.926.000,00).

-     20 cabañas sector suroeste área chinamos y restaurantes y 4 lavamanos, base un millón doscientos ochenta y cuatro mil colones (¢1.284.000,00).

-     20 cabañas sector mega bares y 4 lavamanos, base un millón doscientos ochenta y cuatro mil colones (¢1.284.000,00)

-     5 cabañas sector chinamos y comidas rápidas y 2 lavamanos, base trescientos veintiún mil colones (¢321.000,00)

E.  Área de megabar. Consiste en la instalación de un bar diferenciado (Megabar), en una superficie de 1900 metros cuadrados para la presentación de espectáculos públicos, venta de licores y comidas, la estructura a ubicar deberá tener la capacidad suficiente para albergar como mínimo 1.000 personas, deberá tener varios niveles, siendo el mínimo dos pisos de alto y será el único que podrá cobrar entrada al público. Precio total de cincuenta y dos millones de colones (¢52.000.000).

IV)     Regulaciones. El presente remate se regirá por los numerales 49 y 50 de la Ley de Contratación Administrativa y los numerales 101 y 102 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, así como por las siguientes disposiciones:

1-     Los mostradores de venta de los chinamos ubicados en la zona A, deben de estar a un metro de los pasos internos peatonales y forman parte del espacio adjudicado.

2-     Los espacios del área C destinados a móviles de comidas rápidas, deberán vender y tener al menos 5 restaurantes funcionando a nivel nacional con la representación en el país de productos de franquicias internacionales, además podrán vender únicamente alimentos de estas marcas registradas. Quién se adjudique está área deberá demostrar en el momento de la adjudicación los documentos que demuestren no solo la existencia de los restaurantes sino la representación internacional y la marca registrada correspondiente a esa representación.

3-     Los chinamos que den hacia las aceras del campo ferial, no podrán realizar ventas hacia las mismas.

4-     Todos los tanques de gas deberán estar aislados y colocados, conforme a las regulaciones establecidas.

5-     En el área de carruseles los adjudicatarios deben dejar zonas de paso peatonales, con un ancho mínimo de 2.5 metros entre juego y juego. Además deberá presentar una certificación estructural firmado por un Ingeniero responsable sobre cada una de las atracciones.

6-     Todo tipo de ruido producido en el campo ferial debe cumplir con la normativa vigente.

7-     Cada adjudicatario deberá coordinar con la Comisión de Fiestas la obtención de los permisos para el respectivo funcionamiento.

8-     Todas las personas que laboraren en los chinamos, que por ley se requiera, deberán portar el carné de manipulación de alimentos vigente.

9-     Todas las actividades a desarrollarse en el campo ferial, funcionarán todos los días de 11:00 a. m., a 2:00 a. m.

10-   En el área demarcada como C, no podrán haber cocinas o parrillas que requieran gas.

11-   La comisión proporcionará los toldos y las divisiones de cada uno de los puestos, sin que esto pueda variarse, salvo en el área de Megabares.

12-   La instalación de luz y agua será gestionada por cada adjudicatario de acuerdo a los lineamientos de la CNFL, AyA y la Comisión de Fiestas de San José

13-   Dentro del precio ofertado se incluye el costo del servicio de agua en que incluya la Municipalidad de San José.

14-   El área de megabar deberá cumplir con todas las regulaciones que al respecto establezcan las entidades de la Comisión de Concentraciones Masivas, el Ministerio de Salud y la Comisión de Fiestas de San José.

1)  Garantía para ingresar y participar. Cada participante pagará ¢100.000,00 por paleta que le permite su ingreso y participación en el remate. Dicho costo podrá ser aplicado en el monto adjudicado en el remate y/o se reintegrará a más tardar 10 días hábiles posteriores a la fecha del remate.

2)  Lugar y fecha del remate. El presente Remate se llevará a cabo el día sábado 24 de octubre del año 2009, a las diez horas en el Auditorio Municipal ubicado en el quinto piso del edificio municipal “José Figueres Ferrer”, avenida diez de esta ciudad, del Gimnasio Nacional trescientos metros al este.

3)  Adjudicación. En el presente remate se adjudicarán los puestos a la persona que en el acto ofrezca el precio más alto.

4)  De la forma de pago. Para la perfección de la adjudicación, el adjudicatario deberá entregar inmediatamente a la Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento del valor de lo rematado. El interesado dispondrá de cinco días hábiles para cancelar la totalidad del precio adjudicado, en caso contrario perderá el 10% de lo cancelado a favor de la Comisión de Fiestas de San José, como indemnización.

     Si el adjudicatario no efectuara la cancelación total del precio, la Administración declarará de inmediato insubsistente la adjudicación y perseguirá al incumpliente por los daños y perjuicios irrogados y por las demás responsabilidades en que hubiere incurrido, sin perjuicio de la pérdida a favor de la Administración de la garantía de cumplimiento indicada. En el momento de constatarse la falta de cancelación, se adjudicará el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta su anuencia, y se le conferirá un plazo de cinco días hábiles para que cancele la totalidad del precio.

5)  Acta. Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acreditarán todas las incidencias, la cual será firmada por el funcionario responsable y el adjudicatario.

San José, 06 de octubre del 2009.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—Solicitud Nº 4399.—O. C. Nº 121211.—C-105020.—(IN2009088195).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

Publicación de la Superintendencia General de Entidades Financieras

con base en la información suministrada por los intermediarios financieros

Cuadro 1 - BANCOS DEL ESTADO

BALANCES DE SITUACIÓN

Al 31 de marzo del 2009

-miles de colones-

Cuentas

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