LA GACETA Nº 212 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2009

LA GACETA Nº 212 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2009

PODER LEGISLATIVO

LEYES

8775

8776

PROYECTOS

Expediente N.º 17.514

Expediente Nº 17.522

Expediente N.º 17.523

Expediente N.º 17.524

Expediente N.º 17.525

Expediente N.º 17.526

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y GRACIA

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

PODER JUDICIAL

AVISOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SALUD

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

ADJUDICACIONES

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PODER JUDICIAL

BANCO DE COSTA RICA

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

MUNICIPALIDADES

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD NACIONAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ATENAS

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

JUSTICIA Y GRACIA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

FE DE ERRATAS

INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

LEYES

8775

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  DE  LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

REFORMA DEL ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO

VI A LA LEY N.º 7302, Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL

ARTÍCULO 117 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO ÚNICO

A LA LEY N.º 2248, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1.-

Modifícase la Ley N.º 7302, Creación del Régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del impuesto sobre la renta, de 8 de julio de 1992, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a)       Se reforma el artículo 31, cuyo texto dirá:

“Artículo 31.-

El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, a excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.

Las personas pensionadas y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les corresponda en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos o viudas.  Este derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho que cumplan las reglas del título VII del Código de Familia.

Para los jubilados y jubiladas, amparados y amparadas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando la persona interesada plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.

No obstante, en el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.”

b)       Se adiciona el transitorio VI, cuyo texto dirá:

“Transitorio VI.-

Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las dieciséis horas con veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.  Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 2.-

Modifícase la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N.º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a)       Se reforma el artículo 117,  cuyo texto dirá:

“Artículo 117.-

Las personas pensionadas y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a este Régimen, cubiertos y cubiertas por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les corresponda en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos o viudas.  Este derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho.  La presente normativa reforma, en lo conducente, el artículo 15 de la Ley general de pensiones, N.º 14, de 2 de diciembre de 1935, y el artículo 31 de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, así como cualquier otra disposición que se le oponga.”

b)       Se adiciona un transitorio único, cuyo texto dirá:

“Transitorio Único.-

Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las dieciséis horas con veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.  Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.”

Rige a partir de su publicación.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el diecinueve de agosto del año dos mil nueve.

Carlos Luis Pérez Vargas                                          Leda Zamora Chaves

      PRESIDENTE                                                       SECRETARIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA.-  A los tres días del mes de setiembre de dos mil nueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Francisco Antonio Pacheco Fernández

PRESIDENTE

      Guyon Massey Mora                              Sandra Quesada Hidalgo

SEGUNDO SECRETARIO                  PRIMERA PROSECRETARIA

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de setiembre del dos mil nueve.

Ejecútese y publíquese

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—Los Ministros de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez; de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo; de Hacienda, Jenny Phillips Aguilar; y de Trabajo y Seguridad Social a. í., Eugenio Solano Calderón.—1 vez.—O. C. Nº 93153.—Solicitud Nº 13882.—C-67520.—(L8775IN2009094124).

8776

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE  LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

EXONERACIÓN A LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS

DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

COMUNALES (ASADAS)

ARTÍCULO 1.- Objetivo

La presente Ley tiene el objetivo de fortalecer el financiamiento de las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados comunales (Asadas), creando las condiciones que faciliten la adquisición de bienes y servicios para que viabilicen la efectiva gestión operacional de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales.

ARTÍCULO 2.- Declaratoria de interés público

Declárase de interés público la gestión de las Asadas, al ser asociaciones que incrementan el desarrollo sostenible y el bienestar de las comunidades.

ARTÍCULO 3.- Exoneración

Exonéranse a las Asadas del pago de timbres y derechos, impuesto de ventas, canon, impuesto selectivo de consumo e impuestos a la importación de vehículos, equipo y materiales de trabajo.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los ocho días del mes de setiembre de dos mil nueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Francisco Antonio Pacheco Fernández

PRESIDENTE

Xinia Nicolás Alvarado                              Guyon Massey Mora

PRIMERA SECRETARIA                  SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de octubre del dos mil nueve.

Ejecútese y publíquese

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—Los Ministros de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez; de Hacienda, Jenny Phillips Aguilar.—1 vez.—O. C. Nº 2009-29.—C-24020.—(L8776IN2009094208).

PROYECTOS

CODIGO PENAL

Expediente N.º 17.514

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde hace varios años, se ha venido debatiendo en nuestro país la dificultad de contener el fenómeno de la delincuencia, lo cual ha traído graves repercusiones sobre la seguridad ciudadana.

Desde hace más de una década se comenzó a discutir la necesidad de implementar una reforma integral al Código Penal -en vigencia desde los años setenta del siglo pasado- con el propósito de implementar cambios, mejorar el sistema de garantías, y sobretodo definir sanciones alternativas acordes con una nueva concepción del Derecho Penal, respetuosa de los Derechos Humanos.

Con independencia de los criterios favorables o desfavorables que hayan dificultado la aprobación de esa iniciativa legal, estimamos inconveniente abandonar el esfuerzo que durante tanto tiempo se ha dado sobre este tema, y en ese sentido, es responsabilidad de las y los señores diputados retomar la discusión de una nueva ley penal.

Para tales efectos, proponemos para su discusión el último texto aprobado, al cual le fueron incluidas las respectivas mociones vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y finalmente conocido por la Comisión de Redacción  para  su  remisión  al  Plenario legislativo,  mediante  el  expediente N.º 11.871, y que lamentable fue archivado hace algunas semanas.

Con el objeto de rescatar ese esfuerzo de varios años, someto a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados la siguiente iniciativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CÓDIGO PENAL

LIBRO I

PARTE GENERAL

TÍTULO I

LA LEY PENAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

ARTÍCULO 1.- Principio de legalidad

Nadie puede ser sancionado por una acción u omisión, ni sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente.

ARTÍCULO 2.- Principio de tipicidad

Nadie puede ser sancionado si la conducta no está descrita de manera clara y precisa en la ley.

ARTÍCULO 3.- Interpretación de la ley

Las normas penales se interpretan conforme a las reglas comunes, no obstante, la interpretación extensiva y la aplicación analógica procede solo cuando beneficie al imputado.

ARTÍCULO 4.- Principio de lesividad

Solo es sancionable la conducta que daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 5.- Aplicación de las penas

Las penas se aplicarán de manera que faciliten a la persona condenada una vida futura sin delinquir, en forma proporcionada y con el mayor respeto de su dignidad de persona humana y sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 6.- Otros principios y valores supletorios de este Código

Las disposiciones generales de este Código se aplican también a las conductas punibles previstas en leyes especiales, salvo que estas dispongan lo contrario.  Los principios enunciados en este capítulo no excluyen la aplicación de los demás principios del Derecho penal y generales del Derecho.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTÍCULO 7.- Territorialidad

La ley penal costarricense se aplica a quien cometa una conducta punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados y convenios internacionales aprobados por Costa Rica.

También se consideran territorio de la República las naves y aeronaves de bandera costarricense.

Asimismo, se consideran territorio nacional las zonas sobre las que Costa Rica ejerce una jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, para efectos de aplicación de la ley penal por hechos punibles de daños o de explotación no autorizada de los recursos nacionales o de las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas.

ARTÍCULO 8.- Aplicación extraterritorial de la ley penal costarricense

Puede incoarse proceso por conductas punibles cometidas en el extranjero y, en este caso, se aplica la ley penal costarricense, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

1)       Hayan sido cometidas por personas al servicio de Costa Rica y no hayan sido juzgadas en el lugar de comisión de la conducta, en virtud de inmunidad diplomática o funcional.

2)       Se perpetren contra alguna persona física o jurídica costarricense o sus derechos.

3)       Sean cometidas por costarricenses y no se hubieren juzgado en el lugar de comisión de la conducta o no se haya cumplido la pena impuesta.

4)       Atenten contra la seguridad interior o exterior del Estado o contra la economía del país.

5)       Sean cometidos contra la función pública.

6)       Cometan o tomen parte en delitos contra la humanidad y otros delitos de carácter internacional previamente calificados como tales en este Código, leyes especiales y convenios o tratados aprobados por Costa Rica.

ARTÍCULO 9.- Requisito

Para iniciar proceso en los casos contemplados en el artículo anterior es necesario que el imputado se encuentre en el territorio nacional.

ARTÍCULO 10.- Valor de las sentencias extranjeras

En los delitos de carácter internacional señalados anteriormente, la sentencia penal extranjera tiene valor de cosa juzgada material.

No tendrán valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en el artículo 8; sin embargo a la pena o a la parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se le impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente aquella.

La condenatoria por sentencia extranjera, en todos los casos, tendrá valor para determinar la reincidencia.

CAPÍTULO III

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

ARTÍCULO 11.- Vigencia de la ley penal

Las conductas punibles se juzgan de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión.

ARTÍCULO 12.- Ley posterior a la comisión de una conducta punible

Cuando con posterioridad a la comisión de una conducta punible se promulgue una nueva ley, se aplica la que sea más favorable a la persona juzgada, de acuerdo con el caso particular en examen.

ARTÍCULO 13.- Ley emitida antes del cumplimiento de la condena

Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable a la persona condenada, se produce antes del cumplimiento de la condena, el órgano competente deberá revisar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.

ARTÍCULO 14.- Ley temporal

Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de esta.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS

ARTÍCULO 15.- Aplicación a las personas y excepciones

Este Código se aplica a las personas que en el momento de la comisión de la conducta punible tengan dieciocho o más años de edad.

La ley especial determina la extensión con que se aplican las disposiciones de este Código a los menores de dieciocho años.

No se aplicará la legislación penal a los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y a los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aprobadas por Costa Rica.

Tampoco se aplicará la legislación penal ni se podrá remover el fuero a aquellas personas que conforme a la Constitución Política gocen de indemnidad por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones.  A las personas que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad, no se les aplicará la legislación penal mientras no se produzcan los presupuestos constitucionales que lo permitan.

TÍTULO II

CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO I

FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LA CONDUCTA PUNIBLE

ARTÍCULO 16.- Forma de la conducta punible

La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.

Además de los casos expresamente previstos, el delito se realiza por omisión cuando no se impida un resultado que, de acuerdo con las circunstancias se debía y podía evitar.  A tal efecto se tendrá por equiparada la omisión a la acción.

ARTÍCULO 17.- Tiempo de la conducta punible

La conducta punible se considera realizada en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.

ARTÍCULO 18.- Lugar de la conducta punible

La conducta punible se considera cometida:

1)            En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictiva de autores o partícipes; y

2)            En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.

En los delitos omisivos, el lugar de la conducta punible será aquel donde debió realizarse la acción omitida.

CAPÍTULO II

DOLO Y CULPA

ARTÍCULO 19.- Necesidad de dolo o la culpa

Nadie puede ser sancionado por una conducta expresamente tipificada en la ley si no la ha realizado con dolo o culpa.

La realización por culpa solo es punible cuando la ley expresamente lo conmine con pena.

Si la ley señala pena más grave por una consecuencia especial de la conducta, se aplicará solo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos con culpa respecto de ella.

ARTÍCULO 20.- Significado del dolo

Obra con dolo quien conoce y quiere la realización de la conducta tipificada, así como quien la acepta previéndola al menos como posible.

ARTÍCULO 21.- Significado de la culpa

Actúa con culpa quien al realizar la conducta tipificada cause un resultado no querido, previsible y evitable, como consecuencia directa de la infracción a un deber de cuidado.

ARTÍCULO 22.- Caso fortuito o fuerza mayor

No es típica la conducta de quien actúa bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 23.- Error de tipo

No es típica la conducta de quien al actuar desconoce alguna exigencia necesaria para que el delito exista, según su descripción.  Cuando el error provenga de culpa, la conducta se sancionará solo cuando la ley señale pena por su realización a tal título.

CAPÍTULO III

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

ARTÍCULO 24.- Ejercicio de un derecho

No comete delito quien realiza la conducta en ejercicio legítimo de un derecho.

ARTÍCULO 25.- Consentimiento del derechohabiente

No comete delito quien lesiona o pone en peligro un bien jurídico con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.

ARTÍCULO 26.- Estado de necesidad

No comete delito quien ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1)            Que el peligro sea actual o inminente.

2)            Que no lo haya provocado voluntariamente; y

3)            Que no sea evitable de otra manera.

Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 27.- Legítima defensa

No comete delito quien realiza la conducta en defensa de la persona o derechos, propios o de terceros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

4)     Agresión ilegítima actual o inminente; y

5)     Necesidad razonable de la defensa empleada para impedir o repeler la agresión.

Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquél que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.

ARTÍCULO 28.- Cumplimiento de la ley

No comete delito quien actúa en cumplimiento de un deber legal.

CAPÍTULO IV

CAUSAS DE DISMINUCIÓN O EXCLUSIÓN DEL REPROCHE

ARTÍCULO 29.- Inimputabilidad

No es culpable quien en el momento de la acción u omisión, no posea, total o parcialmente, la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión a causa de desarrollo psíquico incompleto, de trastorno mental o de grave perturbación de la conciencia.

No hay inimputabilidad cuando el estado de perturbación haya sido buscado con el propósito de cometer un delito o se hubiera previsto o debido prever su comisión.

ARTÍCULO 30.- Error de prohibición

No es culpable quien por error invencible cree que la conducta que realiza no está sujeta a pena o que está amparado en una causa de justificación.

Si el error es vencible la pena a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate.

ARTÍCULO 31.- Obediencia debida

No es culpable quien actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1)            Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley.

2)            Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden.

3)            Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.

ARTÍCULO 32.- Inexigibilidad de otra conducta

Cuando no se le pueda exigir una conducta diversa a quien actúa, la culpabilidad se excluye o disminuye.  En este último caso la pena podrá ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto.

ARTÍCULO 33.- Exceso en las justificantes

En caso de exceso en el ejercicio de una justificante, la pena podrá ser disminuida incluso por debajo del extremo menor de la prevista para el delito de que se trata.  Cuando el exceso provenga de una excitación o turbación que las circunstancias hagan excusable, la conducta no es punible.

CAPÍTULO V

TENTATIVA Y DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 34.- Tentativa

Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y esta no se produce por causas independientes de la voluntad del agente.

ARTÍCULO 35.- Desistimiento

Hay desistimiento cuando habiéndose iniciado la ejecución de un delito por actos voluntarios, directamente encaminados a su consumación, esta no se produce por causas dependientes de la voluntad del agente.

CAPÍTULO VI

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 36.- Autor

Es autor quien realiza la conducta punible en todo o en parte, por sí o sirviéndose de otro u otros, así como el que la realiza conjuntamente con otro.

ARTÍCULO 37.- Instigador

Es instigador quien dolosamente determina en cualquier forma a otro a cometer la conducta punible.

ARTÍCULO 38.- Cómplice

Es cómplice el que dolosamente preste al autor o autores cualquier auxilio o cooperación para la realización de la conducta punible.

ARTÍCULO 39.- Responsabilidad de los partícipes

Los cómplices e instigadores del delito y de la tentativa serán responsables desde que la conducta se haya iniciado, según lo establecido para la tentativa.

ARTÍCULO 40.- Comunicabilidad de las circunstancias

Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los intervinientes que no las posean, si son conocidas por ellos.

Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad no tienen influencia sino respecto a los intervinientes en quienes concurran.

Las circunstancias materiales que agraven o atenúen la conducta solo afectan a quien, conociéndolas, prestó su concurso.

Si la conducta es más grave o distinta de la que quisieron realizar, responderán por aquella, quienes la hayan aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.

CAPÍTULO VII

CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE TIPOS

ARTÍCULO 41.- Concurso ideal y concurso material

1)            Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí, o cuando con una acción u omisión se produce una multiplicidad de resultados que violan la misma disposición legal.

2)       Hay concurso material cuando un mismo agente realiza, conjunta o separadamente varias acciones u omisiones, constitutivas de delitos.

ARTÍCULO 42.-   Concurso aparente de tipos

Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, solo se aplica una de ellas, conforme a las siguientes reglas:

1)            La norma especial prevalece sobre la general.

2)            Aquella que la ley no haya subordinado a otra, se aplica en vez de la accesoria.

TÍTULO III

PENAS Y SU APLICACIÓN

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

ARTÍCULO 43.- Clases de penas para los delitos

Las penas aplicables a los delitos son:

1.-      PRINCIPALES:

a)         Prisión.

b)              Multa.

2.-      ALTERNATIVAS:

a)         SUSTITUTIVAS:

i)       Multa.

ii)      Detención de fin de semana.

iii)    Prestación de servicio de utilidad pública.

iv)     Arresto domiciliario.

v)       Limitación de residencia.

b)         COMPLEMENTARIAS:

i)       Cumplimiento de instrucciones.

ii)      Caución de no ofender.

iii)    Compensación pecuniaria.

iv)     Prohibición de residencia.

c)          EXTRAORDINARIAS:

i)       Amonestación.

ii)      Extrañamiento.

3.-        ACCESORIA:

Inhabilitación.

ARTÍCULO 44.- Clases de penas para las contravenciones

Las penas para las contravenciones son, de acuerdo con las definiciones que este Código establece:

1.-      PRINCIPAL:

a)         Multa

2.-      ALTERNATIVAS:

a)         Prestación de servicios de utilidad pública.

b)              Cumplimiento de instrucciones.

c)               Caución de no ofender.

d)              Compensación pecuniaria.

e)              Amonestación.

ARTÍCULO 45.- Definición de penas en contravenciones

Las definiciones y precisiones de ejecución sobre las penas, que se detallan en el capítulo siguiente, son aplicables a las penas enunciadas para las contravenciones salvo disposición especial.

CAPÍTULO II

PENAS EN PARTICULAR

SECCION I

PENAS PRINCIPALES

ARTÍCULO 46.- La pena de prisión

La pena de prisión se cumplirá de conformidad con la ley de ejecución penal.  Su duración máxima es de cincuenta años.  Su cómputo se realizará de acuerdo con el calendario gregoriano.

ARTÍCULO 47.-

La autoridad administrativa correspondiente, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada.  Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión.  Las labores de toda índole, que se realicen en el Centro de Adaptación Social y fuera de él computarán en igual forma.

La asignación pecuniaria que reciba el privado de libertad podrá abonarse total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta.

ARTÍCULO 48.- La pena de multa

La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero que se fijará en días multa.  Su límite máximo es de trescientos sesenta y cinco días, y el mínimo es de cinco días.

ARTÍCULO 49.- Determinación del número de días multa

El juez, en sentencia motivada, fijará el número de días multa a imponer, dentro de los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como a las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.

ARTÍCULO 50.- Determinación del monto correspondiente a cada día multa

La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijará el juez, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del imputado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia.  El día multa no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario de la persona condenada.

El tribunal debe realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado.

ARTÍCULO 51.- Formas de pago de la multa

La persona condenada debe cubrir el importe total de la multa dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada aún después del dictado de la sentencia, el juez podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado.  Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.

Si la persona condenada tiene bienes propios, el juez podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos, y en caso de que esta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, ordenar su embargo y posterior remate.

De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.

ARTÍCULO 52.- Incumplimiento en el pago de la pena de multa

Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate.

Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.

Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso.

SECCIÓN II

PENAS ALTERNATIVAS SUSTITUTIVAS

ARTÍCULO 53.- Penas alternativas sustitutivas

Las penas alternativas sustitutivas son aquellas que ocupan el lugar de la pena de prisión y se aplican siempre que se efectúe un reemplazo.  También podrán reemplazar a las penas principales en las contravenciones.  En su otorgamiento el juez dará audiencia a la víctima de domicilio conocido a fin de que manifieste su parecer sobre el asunto.

ARTÍCULO 54.- La multa como pena alternativa

La multa como pena alternativa procede, cuando se trate de un delincuente primario, para reemplazar la penalidad que no exceda de un año de prisión.

La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia.  El juez fijará el monto de acuerdo con lo dispuesto por este Código para la multa como pena principal, pudiendo autorizar un plazo mayor o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas tomando en cuenta la situación económica de la persona obligada.  En caso de incumplimiento quedará sin efecto el reemplazo.

ARTÍCULO 55.- La pena de arresto domiciliario

La pena de arresto domiciliario obliga a la persona condenada a permanecer en su domicilio por el plazo que fije el juez.  Esta sanción se podrá imponer por el tiempo de la pena principal.  Cuando se trate del inciso tercero del artículo 82, reemplazo de pena, o por el tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.

ARTÍCULO 56.- La pena de detención de fin de semana

La pena de detención de fin de semana consiste en una limitación ambulatoria por periodos correspondientes a los fines de semana, con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta y ocho horas por cada fin de semana.  Esta sanción se podrá imponer por el tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 82, reemplazo de pena, o por el tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.

No obstante lo dispuesto anteriormente, si las circunstancias lo aconsejarán, excepcionalmente podrá ordenarse, previa propuesta justificada del condenado y oído el Ministerio Público, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, que no podrán exceder de dos días por semana.

ARTÍCULO 57.- La pena de prestación de servicio de utilidad pública

La pena de prestación de servicio de utilidad pública consiste en que la persona condenada preste gratuitamente servicio en los lugares y horarios que determine el juez en favor de establecimiento de bien público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su propia estima, que no perturbe su actividad laboral normal y que sea adecuada a su capacidad e idónea para desarrollar a través del trabajo, aprecio por las cosas de utilidad común, respeto por ellas y conciencia de sociabilidad.

En el caso de los delitos esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 82, reemplazo de pena, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.  En ambos casos los períodos serán de ocho a dieciséis horas semanales.

En el caso de las contravenciones, el máximo de esta pena es de sesenta días de trabajo con un máximo de ocho horas semanales que podrán descontarse en períodos de cuatro a ocho horas por semana.

ARTÍCULO 58.- La pena de limitación de residencia

La pena de limitación de residencia consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él sin autorización judicial.  El lugar de residencia lo establece el juez según la competencia señalada en los artículos sobre garantía de judicialidad y sobre las reglas generales para la aplicación de las penas, pudiendo ser un barrio, distrito, cantón o provincia.  Esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 82, reemplazo de pena, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.

La pena de limitación de residencia tiene por objeto prevenir conflictos, posibilitar una mejor integración social de la persona condenada, permitir un control mayor de su conducta o crear nuevos vínculos sociales a la misma.  No podrá fundarse en necesidades demográficas ni señalarse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo en casos en que la propia persona condenada lo solicite y las circunstancias demuestren claramente que no se instrumenta la pena como castigo de deportación.

SECCIÓN III

PENAS ALTERNATIVAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 59.- Penas alternativas complementarias

Las penas alternativas complementarias son aquellas que se imponen conjuntamente con la pena sustitutiva.

ARTÍCULO 60.- La pena de cumplimiento de instrucciones

La pena de cumplimiento de instrucciones consiste en el sometimiento a un plan de conducta en libertad que establecerá el juez con la intervención activa de la persona condenada y que podrá contener las siguientes instrucciones:

1)            Dar a la persona ofendida una adecuada satisfacción moral.

2)            Asistir a una escuela o curso de enseñanza primaria, media, superior o técnica.

3)            Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de evidenciar un padecimiento o un comportamiento que le dificulte sus relaciones sociales.

4)            Aprender un oficio o arte.

5)            Abstenerse de concurrir a determinados lugares, cuando sea necesario impedir conflictos.

6)            Practicar regularmente un deporte.

7)       Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando tenga relación con la conducta o sus circunstancias.

8)            Asistir a cursos, conferencias o reuniones en que se le proporcione información que le permita evitar futuros conflictos.

9)            Desempeñar un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias.

10)          Incorporarse a programas de grupos u organismos, públicos o privados, que le permitan modificar algunos comportamientos que hayan incidido en la realización del delito.

11)          Abstenerse de acercarse a la víctima.

12)          La prohibición de la tenencia y portación de armas blancas y de fuego.  Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la suspensión de los permisos que existieren.

No se impartirán instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para la persona condenada susceptible de ofender su dignidad o estima.  Las instrucciones no podrán afectar el ámbito de privacidad de la persona condenada, ni contrariar sus creencias religiosas, su concepción del mundo o sus pautas de conducta no directamente relacionadas con el delito cometido o con posibles delitos análogos.

No podrán impartirse instrucciones para tratamientos que impliquen una injerencia en el cuerpo de la persona condenada, salvo las necesarias para controles clínicos y con su consentimiento.  El sometimiento a otros tratamientos solo podrá imponerse con su consentimiento.

El juez de ejecución penal podrá modificar las instrucciones durante todo el curso de la pena, la que no podrá exceder de veinte años, en el caso de delitos ni de dos años en el caso de contravenciones.

ARTÍCULO 61.- La pena de caución de no ofender

La pena de caución de no ofender consiste en la asunción formal por parte de la persona condenada del compromiso de no cometer un nuevo delito doloso, dando en caución dinero o cosas en cantidad que el juez considere suficiente como factor disuasivo.  La caución puede consistir también en el depósito de una parte no superior a un cuarto del sueldo o ingreso mensual de la persona condenada.  La caución no se exigirá por un plazo mayor de cinco años en el caso de los delitos, ni mayor de dos años en el caso de contravenciones.

Cuando se den en caución cosas muebles o dinero, el juez establecerá, con la participación activa de la persona condenada, la forma de depósito o inversión con garantía estatal que resulte más idónea para cubrir el riesgo de deterioro o devaluación.  Si la persona condenada incumple su compromiso cometiendo un nuevo delito el dinero o las cosas dadas en caución serán entregadas a la Dirección General de Adaptación Social para los efectos del 437.

ARTÍCULO 62.- La pena de compensación pecuniaria

La pena de compensación pecuniaria obliga a la persona condenada a pagar a la persona ofendida o a su familia una suma de dinero que fijará el juez y que no podrá exceder de la cuantía del daño y los perjuicios ocasionados por la conducta.

En los casos en que haya acción civil resarcitoria, se descontará el monto de la compensación pecuniaria ya pagada.

Para su aplicación, el juez deberá contemplar la capacidad de pago de la persona condenada.  Si cumplidos quince días de notificada la pena impuesta esta no la cumple, quedará sin efecto el reemplazo.

ARTÍCULO 63.- La pena de prohibición de residencia

La pena de prohibición de residencia consiste en la prohibición de residir en determinado lugar y de ir o transitar por él sin autorización judicial.  El juez determinará el lugar, pudiendo ser un barrio, distrito, cantón o provincia, teniendo en cuenta la necesidad de evitar futuros conflictos o de impedir vínculos sociales negativos para la persona condenada.  En ningún caso la pena podrá asumir la forma de un castigo de destierro.  Esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 80, reemplazo de pena, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.

SECCIÓN IV

PENAS ALTERNATIVAS EXTRAORDINARIAS

ARTÍCULO 64.- Penas alternativas extraordinarias

Las penas alternativas extraordinarias son aquellas que le servirán al juez para reemplazar la pena principal, cuando proceda, y que por su naturaleza se imponen solo en los casos expresamente previstos por la normativa de este Código.

ARTÍCULO 65.- La pena de amonestación

La pena de amonestación consiste en una adecuada y solemne censura oral hecha personalmente por el juez en audiencia pública.

ARTÍCULO 66.- La amonestación como reemplazo de la penalidad mayor de un año

Cuando la persona condenada haya cumplido como mínimo un tercio de la pena el juez de ejecución puede reemplazar el resto de la penalidad que no exceda de tres años por la pena de amonestación.

El reemplazo solo es posible si a la persona condenada no se le ha impuesto esta pena extraordinaria en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta.

La amonestación como reemplazo de la penalidad mayor de un año solo puede ser impuesta conjuntamente con la pena de caución de no ofender.

ARTÍCULO 67.- La amonestación como reemplazo de la penalidad no mayor de un año

Cuando la persona condenada ha reparado el daño, o garantizado suficientemente la reparación a satisfacción de la persona ofendida, o ha demostrado la imposibilidad de hacerlo, el juez puede reemplazar la penalidad no superior de un año por la pena de amonestación cuando considere, fundadamente, la inconveniencia de hacer efectiva otra pena.

ARTÍCULO 68.- La amonestación como reemplazo extraordinario

El juez puede reemplazar la penalidad no superior a tres años por la pena de amonestación cuando la conducta tuvo consecuencias de considerable gravedad para el autor, para su familia o, para personas afectivamente vinculadas a él o para su patrimonio.

ARTÍCULO 69.- La amonestación como reemplazo extraordinario humanitario

El juez puede ordenar una amonestación cuando a la persona condenada le sobrevenga o se le agrave una enfermedad que limite sus expectativas de vida, o cuando se trate de una persona mayor de sesenta años, siempre que en el caso concreto la ejecución de otras penas lesione el principio de humanidad.

ARTÍCULO 70.- La pena de extrañamiento

Toda pena de prisión menor a cinco años dictada contra una persona extranjera, puede ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el territorio nacional y de no reingresar al mismo durante el tiempo de la condena.  El incumplimiento de la obligación hace que quede sin efecto el reemplazo.

El reemplazo no se autorizará cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de la persona ofendida o cuando imposibilite el cumplimiento de deberes familiares.

SECCIÓN V

PENA ACCESORIA

ARTÍCULO 71.- La pena de inhabilitación

La pena de inhabilitación produce la suspensión o restricción para el ejercicio de uno o varios de los derechos señalados en este artículo.  El juez, en sentencia motivada, aplicará las que sean pertinentes de acuerdo con el delito cometido.  En ningún caso se podrá imponer la restricción de todos esos derechos, y habrá de evitarse que la imposición de varias de estas restricciones afecten la dignidad humana de la persona condenada.

El reemplazo de la pena principal por una o varias alternativas no afecta el cumplimiento de la pena accesoria.

La extensión de la inhabilitación podrá ser fijada entre los seis meses y los doce años.  Dicho plazo podría contar a partir del cumplimiento o cómputo de la pena cuando es privativa de libertad y se ha hecho efectiva, si el juez en resolución motivada lo considera conveniente.

La pena de inhabilitación producirá:

1)            Pérdida del cargo, comisión, contrato o empleo público que ejerza la persona condenada, aunque sea de elección popular.

2)            Incapacidad para obtener los cargos, comisiones o empleos públicos mencionados.

3)            Privación del derecho de ser electo en cargos públicos.

4)            Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.

5)            Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela, o administración judicial de bienes.  Esta capacidad se pierde cuando se haya cometido un delito aprovechándose del ejercicio de la patria potestad o la tutela o curatela o que estas se vean afectadas por el delito cometido.

6)            La cancelación de la licencia, permiso o autorización para ejercer la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.

7)            Clausura temporal o definitiva de la actividad, establecimiento o empresa con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.

ARTÍCULO 72.- Casos especiales de imposición de la inhabilitación

Cuando el tipo no contempla la pena de inhabilitación, esta puede imponerse, de acuerdo con las reglas del artículo anterior, si el delito cometido importa:

1)            Incompetencia o abuso en el ejercicio de un cargo público.

2)            Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela.

3)             Incompetencia, usurpación, abuso o temeridad en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización, licencia o habilitación.

ARTÍCULO 73.- La rehabilitación

La persona condenada a pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de la misma o un mínimo de cinco años, si no violó la inhabilitación, si ha remediado su incompetencia o no sea de temer que incurra en nuevas conductas como consecuencia de la misma y si ha reparado el daño en la medida de sus posibilidades.

Cuando la inhabilitación ha importado la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición de los mismos cargos.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LA PENA

ARTÍCULO 74.- Parámetros para la fijación de la pena

El Tribunal, en sentencia motivada, seleccionará, cuando corresponda, e individualizará la pena que debe imponerse de acuerdo con los márgenes señalados por la ley.

La pena tiene como finalidad facilitarle al condenado una vida futura sin delinquir, y se aplicará con el mayor respeto a su dignidad de persona humana y de sus derechos fundamentales.

La duración de esta no podrá exceder los límites de la proporcionalidad, la culpabilidad y la necesidad. Para realizar dicha fijación se considerarán:

1)           Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible.

2)            La importancia de la lesión o del peligro.

3)            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

4)            La calidad de los motivos determinantes.

5)            Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito.

6)            La conducta del agente posterior al delito.

Cuando el Tribunal lo considere conveniente para apreciar los parámetros anteriores, podrá ordenar la evacuación de las pruebas necesarias para determinar las condiciones psicológicas, psiquiátricas, sociales y culturales del imputado.

Las mismas reglas se aplicarán cuando se trate de la imposición de penas alternativas y accesorias.

ARTÍCULO 75.- Momentos de individualización de las penas

El Tribunal de Juicio será competente para realizar la primera fijación de la pena o de la medida de seguridad, y para disponer el reemplazo, si corresponde, en la misma sentencia.  Lo relativo a sucesivas fijaciones, extinción, sustitución, reemplazo o modificación de aquellas, será competencia del juez de ejecución de la pena.

ARTÍCULO 76.- Circunstancias agravantes genéricas

Se podrán aumentar hasta en un tercio los extremos de la pena señalada en cada delito, cuando se realiza bajo las siguientes circunstancias, siempre que no estén previstas como constitutivas o agravantes del mismo:

1)            Por precio, recompensa o promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.

2)            Por razones de raza, nacionalidad, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, o situación económica.

3)            Con fines terroristas.

4)            Valiéndose de una relación de poder o autoridad, de orden afectivo, familiar o jerárquico, de hecho o de derecho, que se tenga sobre la persona ofendida.

5)            Se cometan contra o valiéndose de menores de edad.

6)            Valiéndose de su alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico en la comisión de la conducta.

ARTÍCULO 77.- Penalidad del autor y del instigador

Los autores, coautores e instigadores serán sancionados con la pena que la ley señala para el delito.

ARTÍCULO 78.- Penalidad del cómplice

El cómplice será sancionado con la pena que la ley señala para el delito, la que podrá disminuirse discrecionalmente.

ARTÍCULO 79.- Penalidad de la tentativa, del desistimiento y del delito imposible

La tentativa será sancionada con la pena prevista para el delito consumado, la que podrá ser disminuida discrecionalmente.  No es punible la tentativa cuando se trate de contravenciones.

En los casos de desistimiento solo se sancionarán los actos que por sí constituyen delito.

No se aplicará la pena correspondiente cuando sea absolutamente imposible la consumación del delito, salvo en los casos expresamente señalados.

ARTÍCULO 80.- Penalidad de los concursos

1)            Para el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y podrá aumentarla hasta en un tercio de la prevista.

2)            Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor impuesta y en ningún caso de treinta y cinco años de prisión.

3)            Cuando se cometa un delito como medio necesario para realizar otro, solo se aplicará la pena prevista para el más grave.  Para estos efectos el mínimo de la pena se elevará a la mitad obtenida entre los extremos mayor y menor.

CAPÍTULO IV

APLICACIONES DE LAS PENAS ALTERNATIVAS

SECCIÓN I

REEMPLAZO DE LA PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

ARTÍCULO 81.- Reemplazo de las penas no privativas de libertad

El juez, en resolución motivada, podrá sustituir la pena  no privativa de libertad que imponga de la siguiente manera:

1)            En el caso de la pena contravencional de multa, por las alternativas contravencionales señaladas en el 44.

2)     La pena de los delitos no sancionados con prisión podrá ser sustituida por: cumplimiento de instrucciones, compensación pecuniaria, caución de no ofender o amonestación.

SECCIÓN II

REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN

ARTÍCULO 82.- Reemplazo de la pena de prisión

El juez, en resolución motivada, podrá sustituir la pena de prisión impuesta de la siguiente manera:

1)            La condena de prisión mayor de seis años se cumplirá como mínimo hasta la mitad de su tiempo de duración, transcurrido el cual podrá reemplazarse por: arresto domiciliario, detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad pública.

El reemplazo implicará además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones en forma conjunta con la de compensación pecuniaria o la de caución de no ofender.

2)       La condena de prisión mayor de tres años y que no supere los seis años se cumplirá como mínimo hasta un tercio de su tiempo de duración, transcurrido el cual el juez podrá reemplazarla por:  arresto domiciliario, detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad pública.  El reemplazo implicará además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones.  Cuando el juez lo considere oportuno se impondrá también la pena de compensación pecuniaria o la de caución de no ofender.

3)            La condena de prisión que no exceda de tres años podrá ser reemplazada en la misma resolución por detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad pública.

El reemplazo implicará además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones.  Cuando el juez lo considere oportuno se impondrá también la pena de compensación pecuniaria o la de caución de no ofender o la de amonestación.

En los tres incisos anteriores, cuando el juez lo considere necesario por la naturaleza del delito, podrá imponer además la pena de limitación de residencia o la de prohibición de residencia.

ARTÍCULO 83.- Efectos del incumplimiento de la pena alternativa

Cuando la persona condenada incumpla injustificadamente la pena alternativa, se le cancelará esta, quedando vigente la pena principal según el monto que le reste por descontar del total que le fue impuesto en la sentencia.

CAPÍTULO V

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

ARTÍCULO 84.- Requisitos

Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión que no exceda de tres años.

Para su otorgamiento es indispensable:

1)            Que la persona condenada no haya cometido delito doloso sancionado con prisión, durante los diez años anteriores a la conducta que se juzga.

2)            Que pueda estimarse razonable que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena, tomando en cuenta su personalidad y su vida anterior al delito.

3)            Que el condenado asuma la obligación de reparar el daño o indemnizar a la víctima, en un plazo fijado por el juez, que no podrá exceder de dos años.

ARTÍCULO 85.- Condiciones y revocatoria

Cuando se suspenda la ejecución de la pena, conforme al artículo anterior, el juez deberá fijar las condiciones que habrá de cumplir el sentenciado en un plazo no menor de tres años ni mayor de cinco, a partir de la firmeza de la sentencia.

Las condiciones no podrán ser de imposible cumplimiento, ni podrán atentar contra la dignidad humana.

La suspensión de la pena se revocará cuando, en los plazos fijados por el juez, el sentenciado no cumpla las condiciones impuestas, no repare el daño, o cometa nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses de prisión.

La suspensión condicional no afecta la ejecución de las penas accesorias ni el comiso.

CAPÍTULO VI

LIBERTAD CONDICIONAL

ARTÍCULO 86.- De la libertad condicional

Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al juez competente, y este facultativamente conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en este caso el juez pedirá a la autoridad administrativa correspondiente, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico criminológico del penado y un informe en que conste si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito.

La autoridad administrativa podrá también solicitar en cualquier momento la libertad condicional, si el juez hubiere denegado el beneficio cuando el sentenciado lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este artículo se refiere.

Para la aplicación, determinación de las condiciones y circunstancias de revocación, se estará a lo estatuido para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  Adicionalmente precisará que la autoridad administrativa respectiva informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el sentenciado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañará un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.

TÍTULO IV

EXTINCIÓN DE LA PENA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 87.- Causas que extinguen la pena

La pena se extingue:

1)    Por la muerte de la persona condenada.

2)    Por el perdón de la persona ofendida en los delitos de acción privada.

3)    Por la prescripción.

4)    Por la amnistía.

5)    Por el indulto.

6)    Por la rehabilitación.

7)               Por el perdón judicial.

8)    Por el cumplimiento de la condena.

ARTÍCULO 88.- Prescripción de la pena

La pena prescribe:

1)    En un tiempo igual al de la condena, más un tercio y en ningún caso será inferior a tres años si es de prisión.

2)    En tres años si la pena es de multa por delito.

3)    En un año si se trata de contravenciones.

Las penas alternativas y las accesorias prescribirán en el mismo plazo de la principal.

ARTÍCULO 89.- Cómputo de la prescripción

La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia queda firme, pero el plazo se suspende mientras la pena se esté ejecutando.

La prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando:

1)            Cesa la ejecución de la pena por cualquier causa.

2)            El condenado ausente sea habido.

3)            La persona condenada cometa un nuevo delito.

La prescripción de la pena se suspende cuando por efecto del cumplimiento de otra pena, no se pueda descontar o ejecutar la primera.

ARTÍCULO 90.- Declaratoria de prescripción

La prescripción de la pena se declara de oficio o a solicitud de parte.

La prescripción de las penas de diferentes clases o de distinta duración, impuestas o no en una misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.

ARTÍCULO 91.- Cesación temporal de la ejecución de la pena

Además de los casos previstos en la ley, la ejecución y el cómputo de la pena cesarán por el tiempo estrictamente indispensable, cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito el condenado no pueda cumplirla, y continuará su ejecución una vez desaparecida la causa de cesación.  Mientras se encuentre suspendida no corre el plazo de prescripción.  En estos casos el juez de ejecución podrá reemplazar o modificar las condiciones de la pena a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 92.- La amnistía

La amnistía solo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con estos.

ARTÍCULO 93.- El indulto

El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende la pena de inhabilitación.

El indulto puede ser concedido por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la administración penitenciaria.

ARTÍCULO 94.- Recomendación judicial de indulto

Los jueces pueden, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.

ARTÍCULO 95.- El perdón judicial

También extingue la pena, el perdón que en sentencia pueden otorgar los jueces a la persona condenada, previo informe de peritos si lo estiman necesario, en los siguientes casos:

1)            A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite la persona ofendida que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, hermano o hermana de aquél.

2)            A la mujer que haya causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de un delito contra la libertad sexual.

3)            A quien en caso de homicidio a ruego, se compruebe que accedió a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable.

4)            A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo o hija a una persona que no lo es o haya usurpado el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo haga incierto, lo altere o suprima.

5)            Al autor de una contravención.

6)            A quien injurie a otro si la injuria fue provocada.

ARTÍCULO 96.- Extensión del perdón

Cuando sean varias las personas condenadas, el juez puede otorgar el perdón a una de ellas, a varias o a todas las responsables de la conducta delictiva, siempre que se encuentren comprendidas en los casos de los artículos anteriores.

ARTÍCULO 97.- Características del perdón

El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y solo puede concederse una vez.

ARTÍCULO 98.- Consecuencia de los beneficios

El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, y el perdón judicial no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.

La extinción de la pena no produce efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impide el comiso.

TÍTULO V

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 99.- Imposición de medida de seguridad

Cuando una persona realice la conducta punible en estado de inimputabilidad, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un tratamiento psiquiátrico, psicológico, médico, o de desintoxicación o de rehabilitación integral.  El juez decretará el internamiento de una persona en una institución, solo cuando no sea posible aplicar un tratamiento externo.

ARTÍCULO 100.- Proporcionalidad de la medida

La medida deberá adecuarse a las necesidades personales del sujeto, según su padecimiento o disfunción; y deberá proporcionarse a la gravedad del hecho, sin que se pueda ejecutar por un tiempo mayor al límite máximo de la pena señalada para el delito.  Al momento de determinar cuál es la medida por imponer, el juez deberá consultar criterios médicos acerca de cuál es la medida más conveniente en el caso concreto.

ARTÍCULO 101.- Revisión

Cada dos años el juez de ejecución se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento a solicitud de parte.  Si la medida impuesta consiste en un internamiento, esta revisión deberá efectuarse cada seis meses.

TÍTULO VI

OTRAS CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO I

CONSECUENCIAS CIVILES

ARTÍCULO 102.- Efectos patrimoniales de la conducta punible

Toda conducta antijurídica tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia, la cual podrá ordenar:

1)            La restitución de la cosa.

2)            La reparación de los daños materiales y morales.

3)            La indemnización de los perjuicios.

ARTÍCULO 103.- Valoración de los daños y de los perjuicios

La fijación del valor de los daños, y la determinación del monto de los perjuicios, la hará el juez, con la asistencia de peritos cuando ello sea necesario, para lo cual tomará en cuenta el estado de las cosas al momento de la infracción y el valor de la reposición de las cosas.

ARTÍCULO 104.- Valoración del daño moral

La reparación del daño moral se fijará tomando en cuenta la naturaleza y las circunstancias de la infracción, las condiciones personales del ofendido, y las consecuencias del agravio sufrido.

El juez fijará su monto prudencialmente.  Cuando sea necesario ordenará los peritajes indispensables para determinar la gravedad de la afectación causada.

ARTÍCULO 105.- Indemnización en delitos contra la vida, la salud o la integridad corporal

En las indemnizaciones que correspondan por las conductas punibles contra la vida, la salud o la integridad corporal,  se observarán las siguientes reglas para la fijación de los daños y perjuicios:

1)            La persona condenada civilmente pagará los gastos médicos, así como el monto dejado de percibir por la incapacidad, según los ingresos del mismo en razón del oficio o profesión.

2)            En caso de una incapacidad absoluta y permanente, la persona condenada civilmente deberá pagar, además, una renta alimentaria vitalicia que se fijará sobre la base de lo que hubiese sido el producto del trabajo del incapacitado.

3)            En caso de una incapacidad parcial permanente el juez establecerá una renta mensual, que se determinará en proporción al decrecimiento efectivo de la capacidad para realizar sus ocupaciones habituales.

4)            Si la persona ofendida queda con desfiguración del cuerpo o deformidad física incorregible, además de los derechos que le corresponden de conformidad con los incisos anteriores, el juez fijará una suma a título de indemnización.

5)            En los casos en los cuales la persona ofendida quede con una incapacidad que implique pérdida porcentual de la capacidad general orgánica, el juez fijará un monto a título de indemnización.

6)            Si el ofendido muere a consecuencia de la conducta punible, el condenado civilmente debe satisfacer todos los gastos en que se haya incurrido para obtener la curación o alivio de la víctima, así como los gastos por motivo de sepelio.  Además, debe pagar una renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión de la conducta punible, renta que se fijará tomando en cuenta el ingreso mensual del occiso al momento de los hechos.

Esta obligación se mantendrá por todo el tiempo en que normalmente y según la legislación de familia, habrían podido exigir alimentos del occiso durante el resto de la vida probable de este.

ARTÍCULO 106.- Indemnización para los herederos legítimos

Si a la fecha de la comisión de la conducta y por cualquier motivo, los acreedores alimentarios legales del occiso no recibían o no podían recibir de la persona fallecida alimentos o asistencia familiar, la persona condenada pagará a título de indemnización, a los declarados herederos legítimos, una suma que se fijará prudencialmente por el juez, tomando en cuenta la naturaleza del agravio sufrido y las condiciones personales del occiso.  Una vez cancelada esta suma será distribuida de conformidad con las reglas civiles sobre el reparto de herencia legítima.

ARTÍCULO 107.- Conmutación de pensiones futuras

En todos los casos en que el juez fije una renta periódica, este determinará el modo y forma de satisfacerla.  Para ello podrá conmutar las pensiones futuras en una o varias cantidades.

En caso de muerte de la persona ofendida se observarán las reglas siguientes:

1)            Si el reclamante es el cónyuge sobreviviente, o la persona con la que el occiso mantuvo una relación análoga de convivencia, sin que existan hijos menores, la conmutación se hará con base en el resto probable de vida del cónyuge o conviviente de mayor edad a la fecha de la conducta punible.

2)       Si entre los reclamantes figura el cónyuge o conviviente e hijos acreedores alimentarios del difunto, se seguirá el criterio de la regla anterior, respecto del cónyuge o compañero sobreviviente y en cuanto a los segundos se tomará como base el tiempo que les falte para llegar a la edad hasta la cual puedan exigir alimentos.

3)            Si entre los acreedores alimentarios figura un inhábil, la conmutación se hará por el resto de vida probable de este, o por el resto de vida probable del difunto, con base en la edad del mayor de ellos.

4)            Si entre las personas que recibían alimentos figuran los padres del difunto, la edad del menor de estos servirá para el cálculo de la conmutación.

ARTÍCULO 108.- Regla general de conmutación

En los casos no contemplados, el juez hará prudencialmente la conmutación rigiéndose por el principio de equidad.

ARTÍCULO 109.- Reglas aplicables a la renta

Si la renta alimentaria fijada en sede penal a consecuencia del hecho punible no se cancelare en un solo tracto, el obligado deberá cubrirla mensualmente a favor de los damnificados.  Para su ejecución resultan aplicables las normas relativas a pensiones alimentarias en lo no dispuesto en este Código, siempre que no se contravenga la naturaleza de la indemnización.  La competencia para fijar aumentos futuros, según las necesidades del damnificado, le corresponderá a los jueces de pensiones alimentarias.

Las rentas alimentarias fijadas dentro de las previsiones de este título, no son embargables ni susceptibles de compensación.  El derecho de pedirlas es irrenunciable e intransmisible, y sobre ellas solo se puede transigir previa autorización judicial, siempre que queden asegurados o cubiertos suficientemente los alimentos debidos.

Durante la fase de ejecución de sentencia, podrá el juez según las circunstancias, ordenar una renta provisional en favor de los reclamantes, que se deducirá del monto de la liquidación final.

ARTÍCULO 110.- Responsabilidad civil del inimputable

En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento.  Serán solidariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hayan podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda.

ARTÍCULO 111.- Reparación disminuida por culpa de la víctima

Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.

ARTÍCULO 112.- Responsabilidad solidaria

En cuanto a la reparación civil, están obligados solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios los autores y partícipes de la conducta antijurídica.

Están obligados solidariamente con los autores de la conducta antijurídica, al pago de los daños y perjuicios, cuando haya sido cometida con ocasión o en ejercicio de la actividad de la empresa, persona o institución:

1)            Las personas físicas o jurídicas que por título lucrativo participen del efecto de la conducta antijurídica, en el monto en que se hubieren beneficiado.

2)            Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título exploten empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas.

3)            Las personas físicas o jurídicas, cuando la conducta punible sea realizada por sus propietarios, personeros legales, administradores, dependientes, y demás empleados; así como también cuando la cometa cualquier otra persona que les preste servicios aún cuando no medie relación laboral.

4)            Las personas físicas o jurídicas dueñas o que exploten de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometa una conducta punible por parte de sus administradores, dependientes, demás trabajadores a su servicio.  La misma responsabilidad tendrán los primeros si la conducta la realiza un tercero dentro del establecimiento, cuando se hubieren omitido normas de vigilancia exigidas por las circunstancias.

5)            Las personas físicas o jurídicas dedicadas total o parcialmente a banca o actividades de intermediación financiera, servicios de comida, alojamiento o recreación, en cuyo establecimiento sea realizada la conducta punible.

6)            En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4) anteriores, cuando la conducta sea cometida por dependientes, empleados, personas que presten servicios o terceros en el establecimiento, la procedencia de la responsabilidad solidaria estará sujeta a que se acredite culpa en la vigilancia o en la elección o a la creación o producción de riesgo.

7)       La Administración Central, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho Público, por las conductas punibles cometidas por sus funcionarios.

8)       Los que señalen leyes especiales.

ARTÍCULO 113.- Responsabilidad por el producto

Responderán solidariamente del pago de los daños y perjuicios, las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen o comercialicen productos o artículos, nuevos o usados, cuyos errores, vicios o defectos en el diseño, ensamblaje o construcción, contribuyan a la realización de la conducta punible.

ARTÍCULO 114.- Transmisión de la reparación civil

El derecho de exigir la reparación civil se transmite a los herederos del ofendido.  La obligación de la reparación civil se transmite a la sucesión del ofensor.

ARTÍCULO 115.- Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera

Los derechos civiles derivados de la conducta antijurídica y su correspondiente acción, prescriben en diez años, a partir del día de los hechos.

La sentencia condenatoria dictada por tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.

CAPÍTULO II

EL COMISO

ARTÍCULO 116.- El comiso

Toda conducta punible tiene como consecuencia la pérdida en favor del Estado de la cosa, instrumentos, producto, ganancias o efectos del delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan la víctima o terceros de buena fe.

El comiso se dispondrá aún tratándose de valores, derechos y cosas obtenidas por cualquier título, con motivo o como resultado del delito, por la persona condenada o por otra persona, física o jurídica, para la cual ha actuado.

El comiso no procede en caso de conductas culposas.

LIBRO II

DELITOS

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA

CAPÍTULO I

HOMICIDIO Y SUS FORMAS

ARTÍCULO 117.- Homicidio simple

Quien mate a una persona, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años.

ARTÍCULO 118.- Homicidio calificado

Será sancionado con pena de prisión de quince a treinta años quien mate:

1)            A su ascendiente, descendiente, o hermano por consanguinidad o afinidad.

2)            A su cónyuge o a la persona con quien haya mantenido una relación análoga de convivencia.

3)       A la persona que se encuentre bajo su cargo, custodia o protección;

4)            A un menor de doce años de edad.

5)            A un miembro de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones y con motivo de sus funciones.

6)            Con alevosía o ensañamiento.

7)            Por un medio idóneo para crear un peligro común.

8)            Por precio o promesa remuneratoria.

ARTÍCULO 119.- Homicidio conexo con otro delito

Será sancionado con pena de prisión de quince a treinta y cinco años quien mate a una persona para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar para sí o para otro la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

ARTÍCULO 120.- Homicidio atenuado

Será sancionada con pena de prisión de uno a seis años:

1)     La mujer que mate a su hijo de hasta tres días de nacido, impulsada por alteraciones en su estado anímico que las circunstancias hagan excusable.

2)            La persona que con intención de lesionar cause la muerte.

3)       Quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable.

ARTÍCULO 121.- Instigación o ayuda al suicidio

Salvo el caso de responsabilidad como autor o partícipe de homicidio, quien instigue a una persona al suicidio o la ayude a cometerlo, será sancionado:

1)       Con pena de prisión de uno a cinco años si el suicidio se consuma.

2)     Con pena de prisión de seis meses a tres años si el suicidio no ocurre pero su intento produce lesiones  de más de cinco días de incapacidad.

ARTÍCULO 122.- Homicidio a ruego

Quien mate a un enfermo cuya condición grave e incurable lo lleve a pedir su muerte en forma inequívoca, seria e insistente, aunque medie vínculo de parentesco, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

Quien con las motivaciones mencionadas en el párrafo anterior ayude a un enfermo a cometer suicidio, será sancionado con pena de prisión de hasta un año.

ARTÍCULO 123.- Homicidio culposo

Quien por culpa mate a una persona, será sancionado con pena de prisión de seis meses a ocho años.

Cuando el hecho sea cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias enervantes, la pena será de dos a diez años de prisión.

Al autor se le impondrá también la pena de inhabilitación especial, consistente en la suspensión de la licencia, permiso o autorización para ejercer la profesión, arte, oficio o actividad con ocasión del cual se cometió el delito, por un período de tres a doce años.

CAPÍTULO II

ABORTO Y SUS FORMAS

ARTÍCULO 124.- Aborto sin consentimiento

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años quien mate el producto de la concepción sin el consentimiento de la mujer.

No es válido el consentimiento de la mujer para consentir a su propio aborto cuando ella sea menor de quince años; esto sin perjuicio de las disposiciones del aborto terapéutico (art. 119 Cód. Pen).  O cuando se haya obtenido el consentimiento por violencia, amenaza o engaño.

ARTÍCULO 125.- Aborto con consentimiento

Quien mate al producto de la concepción con el consentimiento de la mujer, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.

ARTÍCULO 126.- Aborto procurado

La mujer que consienta o cause su propio aborto, será penada con prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 127.- Aborto atenuado

La mujer que cause su propio aborto o dé su consentimiento, hallándose en una alteración del ánimo que las circunstancias hagan excusable, será penada con prisión de tres meses a un año.

ARTÍCULO 128.- Aborto culposo

Quien por culpa, con excepción de la propia mujer embarazada, cause la muerte del producto de la concepción, será sancionado con pena de sesenta a ciento veinte días multa.

ARTÍCULO 129.- Pena de inhabilitación

Al autor o partícipe de aborto, se le impondrá también la pena de inhabilitación especial, consistente en la suspensión de la licencia, permiso o autorización para ejercer la profesión, arte, oficio o actividad con ocasión del cual se cometió el delito, por un período de dos a diez años.

ARTÍCULO 130.- Aborto impune

No es punible el aborto practicado por quien ejerza la medicina o la obstetricia autorizada cuando no ha sido posible la intervención del médico, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y este no ha podido ser evitado por otro medio, siempre que haya consentimiento de la mujer, cuando este sea posible.

CAPÍTULO III

LESIONES Y AGRESIÓN

ARTÍCULO 131.- Lesiones leves

Quien cause un daño físico o psicológico que incapacite a una persona para sus actividades habituales por más de diez días y hasta por un mes, será sancionado con pena de tres meses a un año de prisión o hasta cincuenta días multa.

ARTÍCULO 132.- Lesiones graves

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años quien cause a una persona una lesión que produzca:

1)            Una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, o de una función.

2)            Marca indeleble en el cuerpo.

3)            Incapacidad para dedicarse a sus actividades habituales por más de un mes.

ARTÍCULO 133.- Lesiones gravísimas

Será sancionado con pena de prisión de cuatro a diez años quien cause a una persona una lesión que produzca:

1)            Una disfunción intelectual o sensorial.

2)            Un trastorno emocional severo.

3)            Deformación permanente del cuerpo.

4)            Pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro.

5)            Pérdida del uso de un órgano, de un miembro o de la palabra.

6)            Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.

7)            Incapacidad permanente para sus actividades habituales.

ARTÍCULO 134.- Circunstancias de calificación

Los extremos de las penas previstas en los tres artículos anteriores se elevarán en un tercio, cuando concurran las circunstancias previstas para el homicidio calificado o conexo con otro delito.

ARTÍCULO 135.- Lesiones culposas

Quien por culpa cause a una persona lesiones leves, graves o gravísimas, será sancionado con pena de hasta un año de prisión o con pena de treinta a doscientos días multa.

Cuando el hecho sea cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias enervantes, o la acción provenga del descuido del propietario o guardador de un animal que causó la lesión a la víctima, la pena será de tres a dieciocho meses de prisión.

Al autor se le impondrá también la pena de inhabilitación especial, consistente en la suspensión de la licencia, permiso o autorización para ejercer la profesión, arte, oficio o actividad con ocasión del cual se cometió el delito, por un período de seis meses a cinco años.

ARTÍCULO 136.- Agresión con arma

Quien agreda a otra persona con cualquier arma u objeto contundente, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho meses o hasta cincuenta días multa.

La pena de prisión será de tres meses a un año cuando la agresión se realice, aun sin el uso de arma u objeto contundente, en perjuicio de una mujer en estado de gravidez.

ARTÍCULO 137.- Disparo con arma de fuego

Quien dispare un arma de fuego en un lugar poblado o habitado, será sancionado con prisión de dos a seis meses o hasta cincuenta días multa.

Si el disparo se hiciere contra una persona, sin dolo de matarla o lesionarla, la pena será de cuatro a nueve meses de prisión o hasta setenta y cinco días multa.

ARTÍCULO 138.- Descuido con animales peligrosos

Será sancionado con pena de quince días a tres meses de prisión a quien tenga en su poder un animal peligroso sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas.

La pena será de tres a seis meses de prisión si la conducta consiste en azuzar o soltar al animal con peligro para las personas.

CAPÍTULO IV

LESIONES AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN

ARTÍCULO 139.- Lesiones al producto de la concepción

Quien cause al producto de la concepción una lesión que perjudique su normal desarrollo, será sancionado con pena de  prisión de seis meses a cuatro años.

Al autor se le podrá imponer además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, o actividad en la cual se cometió el delito, de dos a ocho años.

ARTÍCULO 140.- Lesiones culposas al producto de la concepción

Quien por culpa, con excepción de la madre, cause lesiones al producto de la concepción, será sancionado con pena de treinta a ciento veinte días multa.

CAPÍTULO V

MANIPULACIÓN GENÉTICA Y COMERCIO DE ÓRGANOS

ARTÍCULO 141.- Tráfico ilícito de órganos

Quien sin la autorización debida introduzca, exporte, trafique, comercialice o extraiga sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad con ocasión de la cual se cometió el delito y para desempeñar cargo o empleo público, por un período de dos a ocho años.

Cuando este hecho se realiza en perjuicio de un menor de edad, la pena aplicable será de diez a veinte años de prisión, además de la inhabilitación especial ya descrita, por un período de cinco a doce años.

ARTÍCULO 142.- Manipulación genética

Quien altere el tipo de la estructura vital o el genotipo por manipulación de genes humanos con finalidades distintas a las terapéuticas, será penado con prisión de dos a seis años.

Quienes experimenten o manipulen material genético que posibilite la creación de híbridos humanos o la clonación será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.  La misma pena se aplicará a quienes experimenten o manipulen material genético dirigido a la selección de raza.

En todos los casos descritos en los numerales anteriores se impondrá, además de la pena de prisión, la inhabilitación especial de cinco a diez años, para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionado con la actividad delictiva.

ARTÍCULO 143.- Manipulación genética agravada

Quien utilice técnicas de ingeniería o, manipulación genéticas para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a diez años.

CAPÍTULO VI

ABANDONO Y OMISIÓN DEL DEBER DE AUXILIO

ARTÍCULO 144.- Abandono de menor de edad o incapaz

Quien coloque en estado de desamparo físico o abandone a una persona menor de edad o discapacitada para valerse por sí misma y a la que deba mantener o cuidar o a la que él mismo haya incapacitado, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

La pena será de uno a cinco años de prisión, si el abandono es realizado por los padres, los tutores o guardadores legales de la persona menor de edad o discapacitada.

ARTÍCULO 145.- Abandono atenuado

La madre que abandone a su hijo de hasta tres días de nacido, a causa de motivaciones que alteren su estado anímico y que las circunstancias hagan explicable, será sancionada con la pena de prisión de un mes a un año.

ARTÍCULO 146.- Omisión de auxilio

Quien encontrando perdido o desamparado a una persona menor de doce años, a una persona herida o inválida, o amenazada de un peligro cualquiera, omita prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA SALUD

ARTÍCULO 147.- Experimentación indebida

Quien someta a una persona a experimentación para la aplicación de medicamentos, fármacos, sustancias o técnicas sin ser debidamente informada de la condición experimental de estos, y de los riesgos que corre, sin que medie consentimiento expreso de la víctima y de las autoridades correspondientes, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

ARTÍCULO 148.- Experimentos biológicos

Quien realice experimentos biológicos que atenten contra la integridad física o psicológica de las personas será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.

ARTÍCULO 149.- Tratamiento sin consentimiento

Quien someta a una persona a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para la integridad física, su vida o su salud, sin informar debidamente de los riesgos que se corren y sin que medie consentimiento expreso, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

No comete delito quien, ante una situación de urgencia, realiza la conducta descrita anteriormente.

ARTÍCULO 150.- Adulteración de aguas, alimentos y sustancias medicinales

Será sancionado con pena de prisión de tres a diez años quien de modo peligroso para la vida o la salud de las personas:

1)            Envenene, contamine, adultere o falsifique alimentos o sustancias medicinales destinadas al consumo humano.

2)            Envenene, contamine o adultere aguas destinadas al consumo humano o al uso público.

ARTÍCULO 151.- Adulteración de otras sustancias

Será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años quien envenene, contamine, adultere o falsifique de modo peligroso para la vida o la salud de las personas, sustancias o cosas destinadas al uso público distintas de las enumeradas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 152.- Circulación de alimentos y medicamentos peligrosos

Será sancionado con pena de prisión de tres a diez años quien comercie, entregue, distribuya o posea para esos fines, o importe:

1)            Alimentos adulterados, deteriorados, vencidos, contaminados o falsificados, con peligro para la vida o la salud de las personas.

2)            Medicamentos adulterados, deteriorados, vencidos o falsificados, con peligro para la vida o salud de las personas.

ARTÍCULO 153.- Importación de alimentos y sustancias no autorizados

Quien importe alimentos, medicamentos, fármacos, agroquímicos o sustancias cuyo comercio, distribución y consumo no estén autorizados en Costa Rica o en el país de origen, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Igual pena se aplicará a quien, a sabiendas, permita el desalmacenaje de tales productos.

ARTÍCULO 154.- Administración peligrosa de sustancias

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años quien:

1)            Administre a los vegetales o animales destinados al consumo humano, sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o que permitidas, se administren en dosis superiores o para fines distintos de los autorizados.

2)            Emplee en la elaboración de alimentos, materias, productos o subproductos que contengan sustancias extrañas, descompuestas o tóxicas, con peligro para la vida o la salud de las personas.

3)            Industrialice para consumo humano cadáveres de animales afectados por enfermedades directa o indirectamente transmisibles a las personas o cuya diseminación constituya peligro para la vida o la salud de las personas.

ARTÍCULO 155.- Importación o comercio de medicamentos experimentales

Quien, con peligro para la vida o la salud de las personas, importe o comercie medicamentos, fármacos o sustancias que se encuentren en proceso de experimentación, será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años.

ARTÍCULO 156.- Venta o suministro de sustancias peligrosas

Quien venda o suministre sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarado peligroso por las autoridades de salud, a menores de edad o a personas discapacitadas mentalmente, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

ARTÍCULO 157.- Importación peligrosa

Quien, con peligro para la vida o la salud de las personas, interne en el país un cultivo o mantenga microorganismos, cultivos bacterianos, virus y hongos patógenos, no autorizados, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

ARTÍCULO 158.- Violación de medidas sanitarias y para la prevención de epizootias o plagas vegetales

Quien viole las medidas impuestas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Quien viole las medidas impuestas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o plaga vegetal, será sancionado con prisión de uno a seis meses.

ARTÍCULO 159.- Propagación de enfermedades infecto-contagiosas

Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que está infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes circunstancias:

1)            Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos.

2)            Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condición de infectado.

3)            Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado previamente en él.

ARTÍCULO 160.- Inhabilitación

En los delitos señalados en este capítulo, se impondrá además la pena de inhabilitación consistente en la suspensión de la licencia, permiso, o autorización para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, por un período de uno a cinco años.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

CAPÍTULO I

AGRESIONES SEXUALES

ARTÍCULO 161.- Violación

Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o quien tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, sea por vía oral, anal o vaginal, en los siguientes casos:

1)            Cuando la víctima sea menor de trece años.

2)            Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3)            Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impone si la acción consiste en introducir u obligar a la víctima a introducirse uno o varios dedos, objetos o animales, por vía vaginal o anal.

ARTÍCULO 162.- Violación calificada

La prisión será de doce a dieciocho años cuando:

1)            El autor sea de la víctima cónyuge o persona que se halle en análoga relación de convivencia.

2)            El autor sea de la víctima ascendiente, descendiente, hermana o hermano.

3)            El autor sea de la víctima tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo.

4)            El autor sea de la víctima madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro.

5)            El autor sea de la víctima tutor, encargado de la educación, guarda o custodia.

6)            Cuando el autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente indicados en los incisos 2 y 3 anteriores.

7)            La conducta se cometiere con el concurso de una o más personas.

8)            Prevaleciéndose del ejercicio de su cargo o condición, la conducta fuera realizada por ministros religiosos, profesionales o cualquier miembro de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 163.- Relaciones sexuales con menores de edad

Quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con persona, de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por vía vaginal o anal.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.

ARTÍCULO 164.- Relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad

Quien pague o prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a persona menor de edad de uno u otro sexo, para realizar actos sexuales o eróticos, será sancionado:

1)            Con pena de prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2)            Con pena de prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.

3)            Con pena de prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

ARTÍCULO 165.- Abusos sexuales contra menores de edad e incapaces

Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

La pena será de cuatro a diez años de prisión en los siguientes casos:

1)            Cuando la persona ofendida sea menor de trece años.

2)            Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3)       El autor sea de la víctima ascendiente, descendiente, hermana o hermano.

4)       El autor sea de la víctima tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo.

5)       El autor sea de la víctima madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro.

6)       El autor sea de la víctima tutor, encargado de la educación, guarda o custodia.

7)    Cuando el autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente indicados en los incisos 3 y 4.

8)            Cuando el autor se prevalga de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

ARTÍCULO 166.- Abusos sexuales contra personas mayores de edad

Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión en los siguientes casos:

1)       Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2)            El autor sea de la víctima ascendiente, descendiente, hermana o hermano.

3)       El autor sea de la víctima tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo.

4)       El autor sea de la víctima madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro.

5)            El autor sea de la víctima tutor, encargado de la educación, guarda o custodia.

6)            Cuando el autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente indicados en los incisos 2 y 3.

7)            Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

CAPÍTULO II

PROXENETISMO

ARTÍCULO 167.- Proxenetismo

Quien promueva la prostitución de personas de uno u otro sexo, o las induzca a ejercerla, o las mantenga en ella, o a quien las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años.

ARTÍCULO 168.-Proxenetismo agravado

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y además concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1)            Si la víctima es menor de dieciocho años.

2)            Si media engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3)            El autor sea de la víctima ascendiente, descendiente, hermana o hermano.

4)            El autor sea de la víctima tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo.

5)            El autor sea de la víctima madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro.

6)            El autor sea de la víctima tutor, encargado de la educación, guarda o custodia.

7)            Cuando el autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente indicados en los incisos 3 y 4.

8)            Cuando el autor se prevalga de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LA SEXUALIDAD

ARTÍCULO 169.- Corrupción

Siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

ARTÍCULO 170.- Corrupción agravada

En el caso del artículo anterior la pena será de cuatro a diez años de prisión:

1)            Si la víctima es menor de trece años.

2)            Si el hecho se ejecuta con propósitos de lucro.

3)            Si el hecho se ejecuta con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4)            El autor sea de la víctima ascendiente, descendiente, hermana o hermano.

5)            El autor sea de la víctima tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo.

6)            El autor sea de la víctima madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro.

7)            El autor sea de la víctima tutor, encargado de la educación, guarda o custodia.

8)            Cuando el autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente indicados en los incisos 4 y 5.

9)            Si el autor se prevale de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.

ARTÍCULO 171.- Corrupción calificada

Se impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de igual índole.

ARTÍCULO 172.- Difusión de pornografía

Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines.

ARTÍCULO 173.- Fabricación o producción de pornografía

Quien fabrique o produzca material pornográfico utilizando a personas menores de edad o su imagen, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

Se sancionará con pena de prisión de uno a cuatro años quien transporte o ingrese en el país ese tipo de material con fines comerciales.

ARTÍCULO 174 NUEVO.- Posesión de pornografía infantil

Quien para su propio uso posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o se utilice su imagen con fines sexuales, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 174.- Circunstancias agravantes

En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de cuatro a diez años:

1)       Si la víctima es menor de trece años.

2)            Si el hecho se ejecuta con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

3)            El autor sea de la víctima ascendiente, descendiente, hermana o hermano.

4)            El autor sea de la víctima tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo.

5)            El autor sea de la víctima madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro.

6)            El autor sea de la víctima tutor, encargado de la educación, guarda o custodia.

7)            Cuando el autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente indicados en los incisos 3 y 4.

8)            Cuando el autor se prevalga de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.

ARTÍCULO 175.- Omisión de deberes de protección

Quien debiendo evitarlo como dueño, empresario, administrador, encargado o autoridad pública, no impida la entrada o permanencia de menores de edad, en lugares donde se ejerce la prostitución, o se practiquen actos de exhibicionismo de carácter sexual, será sancionado:

1)     Con pena de prisión de seis meses a dos años, si la víctima es mayor de quince pero menor de dieciocho años.

2)            Con pena de prisión de tres a cinco años, si la víctima es mayor de trece pero menor de quince años.

Con pena de prisión de cuatro a ocho años, si quien entra o permanece por su tolerancia, es menor de trece años.

Estas sanciones serán igualmente aplicables al dueño, empresario, administrador, encargado o autoridad pública que teniendo conocimiento, no impida en lugares bajo su responsabilidad, la realización de actos sexuales con menores de edad.

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

ARTÍCULO 176.- Privación de libertad

Quien prive de su libertad a una persona, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 177.- Privación de libertad agravada

La pena de prisión será de dos a diez años cuando la privación de libertad:

1)            Se perpetre contra un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o persona a la que se haya ligado en análoga relación de convivencia.

2)            Se realice para satisfacer venganzas o con fuerza en las cosas.

3)            Dure más de veinticuatro horas.

4)            Se perpetre con simulación de funciones públicas o con abuso de autoridad.

5)            Se perpetre contra un funcionario público.

6)            Cuando el hecho fuere realizado por un funcionario público, se impondrá además la pena de la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un período de seis meses a dos años.

7)            La víctima sea un menor de edad, mujer embarazada, incapaz, enferma o anciana.

ARTÍCULO 178.- Secuestro de personas

Quien secuestre a una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

ARTÍCULO 179.- Secuestro agravado de personas

Las penas del delito tipificado en el artículo anterior serán de quince a veinte años de prisión en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1)       Si el autor logra su propósito.

2)            Si el secuestro dura más de tres días.

3)            Si la persona secuestrada es menor de edad, mujer embarazada, incapaz, enferma o anciana.

4)            Si se ha empleado violencia contra terceros, que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada.

5)     Si la persona secuestrada es un servidor público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o a su cónyuge o conviviente, ascendiente o descendiente, o hermano por consanguinidad o afinidad y para su liberación se exijan condiciones económicos, políticos, político-sociales, judiciales o inherentes a la función.

6)            Cuando el secuestro se perpetre para exigir a los poderes públicos nacionales o de un gobierno extranjero, alguna medida o concesión.

7)            Si el hecho es cometido por dos o más personas.

ARTÍCULO 180.- Circunstancia atenuante

Cuando se deje en libertad a la persona secuestrada, sin daño alguno en su salud y como producto de negociaciones o voluntariamente, sin que se haya logrado el propósito del agente y dentro de los tres primeros días, la pena de prisión será de seis a diez años.

ARTÍCULO 181.- Ocultamiento de detenidos por autoridades

Quien ordene o ejecute el ocultamiento de una persona detenida, o no la presente ante la autoridad competente dentro del término constitucional, será sancionado con pena de prisión de cuatro a doce años y además, se le impondrá la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un período de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 182.- Obstrucción de la vía pública

Quien, sin autorización de las autoridades competentes e independientemente del motivo, impida, obstruya o dificulte el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes por las vías públicas, será sancionado con la pena de prisión de diez a treinta días.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 183.- Sujeción a servidumbre

Quien reduzca o mantenga a una persona en servidumbre o en otra condición en la cual la persona ofendida, aun sin servir al agente, se encuentre sometida a él, será sancionado con pena de prisión de cuatro a doce años.

La misma pena se aplicará a quien se haga mantener de una persona sometida a servidumbre.

ARTÍCULO 184.- Coacción

Quien, mediante amenaza o violencia física o moral, compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

La misma pena se aplicará a quien obligue a otro a ver actos de exhibicionismo sexual, a ver o escuchar material pornográfico, o actos sexuales ejecutados por otro, siempre que el hecho no se encuentre más severamente penado.

ARTÍCULO 185.- Extorsión

Quien obligue a otro con violencia, intimidación o amenazas, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico o a tomar alguna disposición en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

ARTÍCULO 186.- Amenazas

Quien amenace a una persona con lesionar un bien jurídico suyo o de su familia, o de un tercero íntimamente vinculado, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho meses o hasta cincuenta días multa.

La misma pena se aplicará a quien realice una acción con el propósito de afectar la vida o la integridad física de una persona, y no alcanza el resultado por haber actuado erróneamente con medios inidóneos para consumarlo.

Si el hecho se realizare con arma de fuego, la pena aplicable será de tres meses a un año de prisión o hasta setenta y cinco días multa.

ARTÍCULO 187.- Rufianería

Quien coactivamente se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.

La pena será:

1)       Prisión de cuatro a diez años, cuando la ofendida es menor de trece años.

2)       Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho.

CAPÍTULO III

TRÁFICO DE PERSONAS

ARTÍCULO 188.- Tráfico de personas

Quien trafique con personas con la finalidad de comerciar sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

La pena será de doce a dieciocho años cuando la víctima sea un menor de edad o un incapaz.

ARTÍCULO 189.- Explotación de personas para la práctica de la mendicidad

Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien explote, preste o facilite, a un menor de edad, incapaz o anciano para la práctica de la mendicidad.

ARTÍCULO 190.- Trata de personas

Quien promueva, facilite o favorezca el tráfico de personas, para que ejerzan la prostitución, o para mantenerlas en servidumbre sexual o laboral, será sancionado con pena de prisión de tres a seis años.

La pena será prisión de cuatro a diez años si media alguna de las circunstancias enumeradas en el proxenetismo agravado.

ARTÍCULO 191.- Acoso y hostigamiento sexual

Será sancionado con pena de prisión de un mes a un año, quien realice una conducta sexual, indeseada por quien la recibe, de manera reiterada y que provoque efectos perjudiciales en las condiciones laborales o educativas, o en el estado general de bienestar de la víctima.

La conducta sexual deberá consistir en alguna de las siguientes:

1)            Requerimientos de favores sexuales que impliquen:

a)               Promesa de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.

b)    Amenazas físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.

c)    Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea condición para el empleo o el estudio.

2)                                                                     Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.

3)            Acercamientos corporales u otras conductas de naturaleza sexual, indeseada y ofensivos para quien los reciba.

Lo anterior siempre que se trate de conductas inequívocas, objetivamente determinables y que no exista correspondencia ni relación afectiva con la víctima o provocación o conducta similar, también inequívoca y objetiva.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL ÁMBITO DE INTIMIDAD Y

LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 192.- Tratamiento ilícito

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años quien dé tratamiento sin previo consentimiento del afectado a comunicaciones, imágenes, datos, soportes informáticos, programas de cómputo o bases de datos, no públicos o notorios, que pongan en peligro o dañen el ámbito de intimidad del afectado o de otra persona física o jurídica.

La pena anterior se aumentará en un tercio cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1)     Mediante la vulneración de elementos físicos de protección o manipulando los programas informáticos de seguridad.

2)     Si media ocultamiento, desvío, supresión, adulteración o daño de las imágenes, datos o comunicaciones.

3)     Cuando intervenga la interceptación de transmisiones a distancia.

4)     Cuando se propalaren los datos, imágenes o comunicaciones mediante su publicación, transmisión o retransmisión.

5)     Con fines sexuales, comerciales o de lucro.

En la pena anterior incurrirá también el que contando con la autorización del afectado recolecte datos personales, comunicaciones o imágenes y los desvíe para un fin distinto para el que fue autorizado su tratamiento.

ARTÍCULO 193.- Propalación

A quien hallándose legítimamente en posesión de comunicaciones, imágenes o datos no destinados a la publicidad, los haga públicos sin la debida autorización aunque le hayan sido dirigidos, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 194.- Uso ilícito de registros informáticos

Quien sin autorización y con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice los registros informáticos de este, o ingrese por cualquier medio a su banco de datos o archivos electrónicos o digitales, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años y multa de treinta a cien días.

ARTÍCULO 195.- Divulgación de secretos

Quien teniendo conocimiento de un hecho respecto del que deba jurídicamente guardar secreto, lo revele sin justa causa, de modo que pueda causar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

Igual pena, se aplicará a quien con conocimiento de su origen ilícito, use, difunda o revele la información obtenida.

ARTÍCULO 196.- Utilización de la imagen o nombre de otra persona

Quien, en los casos no autorizados por ley, utilice por cualquier medio la imagen o el nombre de otra persona, sin su consentimiento, será sancionado con la pena de treinta a cien días multa.

ARTÍCULO 197.- Circunstancias de agravación

Los extremos de las penas de los artículos anteriores se aumentarán en un tercio, cuando la conducta se realice:

1)            Por un servidor público con motivo o con ocasión de sus funciones, cualquiera que sea su grado de participación.

2)            Con desobediencia a la autoridad.

3)     Con el fin de establecer discriminaciones creando perfiles que revelen la ideología, religión, creencias, salud física y mental, origen étnico o vida sexual, o la víctima fuere un menor o un incapaz.

4)            Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros.

5)            Con el fin de establecer perfiles discriminatorios de personalidad.

ARTÍCULO 198.- Inhabilitación

En todos los casos previstos en este capítulo, si el hecho es realizado en todo o en parte, bajo cualquier grado de participación, por un servidor público o un profesional titular, se impondrá a los autores y partícipes la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, y la suspensión de la licencia, permiso, u autorización para ejercer el oficio, arte, o actividad en que se produjo el hecho, hasta por cinco años.

CAPÍTULO II

VIOLACIÓN DE DOMICILIO

ARTÍCULO 199.- Violación de domicilio

Quien entre en morada, establecimiento o local comercial ajenos, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, clandestinamente o con engaño, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando el hecho se cometa con violencia en las personas, con fuerza en las cosas, con ostentación de armas, con escalamiento de muros o por dos o más personas, la pena será de uno a tres años de prisión.

ARTÍCULO 200.- Allanamiento ilegal

El agente de la autoridad o el servidor público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine, será sancionado con la pena de prisión de seis meses a tres años, y se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por un período de seis meses a tres años.

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD

CAPÍTULO I

TORTURA Y DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 201.- Tortura

Quien ocasione a una persona dolor, tormento, o sufrimiento físico o psíquico, con el propósito de obtener información o una confesión, como intimidación o como castigo, siempre que el hecho no constituya un delito más grave, será sancionado con pena de tres a diez años de prisión.

Si la conducta anterior es cometida por un funcionario público, la pena será de cinco a doce años de prisión y además se le impondrá la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de seis a doce años.

ARTÍCULO 202.- Discriminación

Quien aplique, disponga o realice medidas discriminatorias por razones de etnia, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil o condiciones físicas, será sancionado con la pena de treinta a setenta y cinco días multa.

Si el hecho es realizado por un servidor público, se le impondrá además, la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, de seis meses a tres años.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR Y EL CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 203.- Injuria

Quien lesione, de palabra o de hecho, la dignidad o el decoro de una persona, en su presencia o por medio de comunicación dirigida a ella, será sancionado con treinta a setenta y cinco días multa.

La pena será de cuarenta y cinco a noventa días multa si la ofensa es inferida en público.

ARTÍCULO 204.- Difamación

Quien lesione la buena opinión, la fama o reputación de una persona o propale especies idóneas para afectarlas, será sancionado con treinta a setenta y cinco días multa.

ARTÍCULO 205.- Calumnia

Quien, falsamente, atribuya a una persona la comisión de un delito, será sancionado con la pena de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

ARTÍCULO 206.- Ofensa a la memoria de un difunto

Quien ofenda la memoria de una persona fallecida, con expresiones difamatorias o calumniosas, será sancionado con la pena de veinticinco a sesenta y cinco días multa.

El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del difunto, así como a sus demás herederos o legatarios.

ARTÍCULO 207.- Difamación de una persona jurídica

Quien propale hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón de su cargo, que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan, será sancionado con la pena de treinta a cien días multa.

ARTÍCULO 208.- Publicación de ofensas

La pena será de cien a doscientos días multa, cuando alguna de las conductas previstas en los anteriores de este capítulo se realice con publicidad por medio de la imprenta, la televisión, la radiodifusión, redes de información o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

ARTÍCULO 209.- Reproducción de ofensas

El que reproduzca por los medios indicados en el artículo que antecede, ofensas al honor o al crédito público, inferidas por otro, será sancionado con pena de cien a doscientos días multa.

ARTÍCULO 210.- Exclusión de delito

Las conductas descritas en los artículos anteriores de este capítulo no son punibles, en los siguientes casos:

1)     Si la imputación es verdadera y está vinculada con la defensa de un interés público actual.

2)            Cuando se trate de la publicación o la reproducción de informaciones o juicios de valor sobre hechos de interés público, ofensivas al honor o al crédito público, vertidas por otros medios de comunicación colectiva, por agencias de noticias, por autoridades públicas, o por particulares con conocimiento autorizado de los hechos; siempre que la publicación indique de cuál de estos proviene la información.

3)     Si se trata de juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.

4)            Si se trata del concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.

5)            Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los tribunales, y concernientes al objeto del juicio.  Estas quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias que correspondan.

ARTÍCULO 211.- Publicación reparatoria

La sentencia condenatoria por ofensas al honor y al crédito público, cometidas por medio de imprenta, televisión, radiodifusión, redes de información o por cualquier medio de eficacia semejante, ordenará, si la persona ofendida lo pide, la publicación de una síntesis del pronunciamiento en los términos que el tribunal fije, a cargo de la persona condenada.

Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.

TÍTULO VI

DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y DERECHOS FAMILIARES

CAPÍTULO I

VIOLENCIA DOMÉSTICA

ARTÍCULO 212.- Violencia física

Siempre que la conducta no se encuentre más severamente castigada, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien agreda físicamente a su cónyuge o excónyuge o a la persona con la que mantenga o haya mantenido una relación análoga de convivencia.

ARTÍCULO 213.- Violencia emocional

Siempre que la conducta no se encuentre más severamente castigada, será sancionado con pena de veinte a cuarenta días multa, a quien intimide, insulte, descalifique, manipule, o utilice expresiones verbales o escritas ofensivas, contra su cónyuge o excónyuge o contra la persona con la que mantenga o haya mantenido una relación análoga de convivencia, al extremo de ocasionarle a esta sufrimiento psíquico o emocional.

ARTÍCULO 214.- Restricciones a la autodeterminación

Siempre que la conducta no se encuentre más severamente castigada, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien determine las acciones, decisiones o creencias de su cónyuge o excónyuge o de la persona con la que mantenga o haya mantenido una relación análoga de convivencia, o prohíba o limite su desarrollo profesional, laboral, deportivo o artístico, mediante el chantaje, la desvalorización, el aislamiento, la culpabilización, la intimidación, la vigilancia o la persecución.

ARTÍCULO 215.- Protección al núcleo familiar

Siempre que la conducta no se encuentre más severamente castigada, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien realice alguna de las acciones previstas en los tres artículos anteriores, en perjuicio de las personas que integran el núcleo familiar.

CAPÍTULO II

ATENTADOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 216.- Matrimonio ilegal

Quien contraiga matrimonio sabiendo que tiene impedimento que causa nulidad absoluta, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 217.-      Simulación de matrimonio

Quien mediante engaño a otra persona, simule matrimonio con ella, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

ARTÍCULO 218.- Celebración de matrimonio ilegal

Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, quien celebre un matrimonio conociendo que concurre alguna causal de nulidad absoluta.

ARTÍCULO 219.- Matrimonio irregular

El tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre o madre de esta haya autorizado expresamente el matrimonio en su testamento o cualquier otro instrumento público, será sancionado con la pena de quince a noventa días multa.

ARTÍCULO 220.- Suposición, supresión y alteración del estado civil

Será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión:

1)            Quien haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.

2)            Quien haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.

3)            Quien deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o torne incierta o altere la que le corresponde.

ARTÍCULO 221.- Tráfico de menores para adopción

Quien trafique con personas menores de edad con fines de adopción será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

Si la conducta es cometida por un servidor público en el ejercicio o con ocasión de la función pública, la pena será de cuatro a diez años de prisión, y se impondrá también la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por ocho años.

CAPÍTULO III

SUSTRACCIÓN DE PERSONA MENOR O INCAPAZ

ARTÍCULO 222.- Sustracción de menor de edad o incapaz

Quien sustraiga un menor de edad o un incapaz del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas, será sancionado con pena de prisión de nueve meses a dos años, siempre que el hecho no se encuentre más severamente penado.

ARTÍCULO 223.- Retención de menor de edad o incapaz

Quien teniendo a su cargo un menor de edad o  un incapaz lo retenga sin motivo razonable, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 224.- Circunstancia atenuante

Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor o al incapaz sin haberlo hecho víctima de otro acto delictivo, la pena será de prisión de un mes a un año, siempre que la retención no haya sido superior a veinticuatro horas.

CAPÍTULO IV

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES

ARTÍCULO 225.- Incumplimiento del deber alimentario

Serán sancionados con pena de prisión de un mes a dos años o de treinta a noventa días multa, cuando deliberadamente omitan cumplir los deberes alimentarios establecidos en la legislación de familia, mediando o no sentencia:

1)       El padre, madre, adoptante, tutor o guardador de una persona menor de dieciocho años o desvalida.

2)       El hijo con respecto a los padres desvalidos.

3)       El cónyuge con respecto a su cónyuge o el conviviente con respecto a la persona a la que se halle ligado en análoga relación de convivencia, separado o no, o divorciado cuando esté obligado.

4)       El hermano con respecto al hermano incapaz.

La responsabilidad del obligado no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

Quedará exento de pena quien pague los alimentos debidos y dé seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones, antes del dictado de la sentencia respectiva.

ARTÍCULO 226.- Incumplimiento agravado

Los extremos de la pena prescrita en el artículo anterior se elevarán en un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspase sus bienes a terceras personas, renuncie a su trabajo o emplee cualquier otro medio fraudulento.

ARTÍCULO 227.- Incumplimiento o abuso de la patria potestad

Quien abuse de los derechos que le otorga o incumpla con las obligaciones que le impone el ejercicio de la patria potestad, la tutela o curatela en su caso, con perjuicio para la víctima, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.  Además, se le podrá imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, la tutela o curatela en su caso, de seis meses a dos años.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN A MENORES E INCAPACES

ARTÍCULO 228.- Protección a menores e incapaces

Será sancionado con pena de prisión de quince días a tres meses, en los siguientes casos:

1)            Al dueño, administrador, encargado o autoridad de policía o de vigilancia que tolere o permita la entrada o la permanencia de un menor de edad o incapaz mental en lugares no autorizado para ellos.

2)            Quien venda, entregue, confíe, o permita llevar armas, materiales explosivos, o sustancias venenosas o perjudiciales para la salud a un menor de edad o incapaz mental, siempre que ello no constituya un delito más grave.

3)            Quien coloque al alcance de un menor de edad o incapaz mental, armas de fuego, materiales explosivos o sustancias venenosas, con peligro para estos o para otras personas.

4)            Quien en un establecimiento comercial sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a un menor de edad o incapaz mental.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 229.- Genocidio

Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil, será sancionado con pena de prisión de quince a treinta y cinco años.

Con la misma pena será sancionado quien:

1)            Cause a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos.

2)            Coloque a dichos grupos en condiciones de vida que hagan posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los conforman.

3)            Tome medidas destinadas a impedir los embarazos o nacimientos dentro de estos grupos.

4)            Traslade, por medio de fuerza o intimidación, a personas de uno de esos grupos a otros distintos.

ARTÍCULO 230.- Obstrucción de auxilio humanitario

La persona que durante un conflicto armado interno o internacional, impida u obstaculice al personal médico, sanitario y de socorro, o a la población civil, la realización de tareas médicas, sanitarias o humanitarias, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión.

ARTÍCULO 231.- Simulación de signos de protección

La persona que durante un conflicto armado interno o internacional, con el fin de atacar al adversario simule o utilice indebidamente, signos de protección internacional o de organismos internacionales, o intergubernamentales, banderas de países neutrales o de las Naciones Unidas, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.

ARTÍCULO 232.- Omisión de socorro en conflicto armado

La persona que durante un conflicto armado interno o internacional, teniendo la obligación de hacerlo, omita brindar socorro o asistencia humanitaria a una persona protegida, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.

ARTÍCULO 233.- Medios prohibidos de guerra

La persona que durante un conflicto armado interno o internacional, utilice métodos o medios de guerra prohibidos por el Derecho internacional humanitario o tendientes a causar pérdidas, daños o males innecesarios, será sancionado por ese sólo hecho, en pena de dos a seis años de prisión.

ARTÍCULO 234.- Ataque a bienes protegidos

La persona que durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo, ataque, destruya o se apropie de bienes indispensables para la supervivencia de las personas protegidas, lugares que constituyen patrimonio cultural, o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas cuya liberación ponga en peligro la vida o la integridad física de la población civil, será sancionado por ese sólo hecho, en pena de cuatro a ocho años de prisión.

ARTÍCULO 235.- Ataque a bienes e instalaciones sanitarias

La persona que durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo, ataque ambulancias u otros medios de transporte sanitario, hospitales, lugares de depósito de medicinas u otros bienes destinados a brindar asistencia a personas protegidas, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

ARTÍCULO 236.- Circunstancia de agravación

Cuando, en perjuicio de personas protegidas y con ocasión de un conflicto armado interno o internacional, se realicen los delitos de homicidio, tortura, discriminación, violación, proxenetismo, secuestro de personas, u ocultamiento de detenidos por autoridades, los extremos de las penas previstas en esos delitos se aumentarán hasta en un tercio.

ARTÍCULO 237.- Personas protegidas

Para los efectos de este título se entiende por personas protegidas a los miembros de la población civil, a los prisioneros de guerra, a las personas heridas, enfermas o náufragos puestos fuera de combate, al personal sanitario o religioso, a los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados, a los combatientes que hayan depuesto las armas durante el conflicto, o a cualquier otra persona que tenga el carácter de protegida por el Derecho internacional humanitario, conforme a los convenios y tratados internacionales vigentes en el país.

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO I

HURTO

ARTÍCULO 238.- Hurto simple

Quien se apodere de un bien, total o parcialmente ajeno, cuyo valor exceda de la mitad del salario base, será sancionado con pena de prisión de un mes a dos años.

ARTÍCULO 239.- Hurto agravado

El hurto se sancionará con pena de prisión de tres meses a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y de uno a ocho años, si es mayor de esa suma, en los siguientes casos:

1)            Cuando el hurto sea de animales, frutos, productos o elementos, que se encuentren en uso para la explotación agropecuaria.

2)            Cuando se comete aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.

3)            Cuando se hace uso de procedimientos o mecanismos que sin ejercer fuerza permitan el acceso o ingreso, tales como ganzúas, llaves, claves, tarjetas magnéticas o perforadas, mandos u otros instrumentos que cumplan esa función.

4)            Cuando el hurto sea de equipaje de viajeros.

5)            Cuando se sustraigan vehículos o animales dedicados al transporte.

6)            Si es de bienes de valor científico, artístico, histórico, monumental, religioso, de seguridad o de servicio público, cuando, por el lugar en que se encuentren, estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.

7)            Cuando sea cometido por dos o más personas.

8)            Cuando se realice por medio de la manipulación de datos o de la intervención en soportes de información electrónicos, magnéticos o de otras tecnologías.

ARTÍCULO 240.- Hurto de uso

Quien sin derecho alguno tome un bien ajeno, con el único fin de hacer uso momentáneo de ella, y la restituya sin daño alguno, será sancionado con prisión de uno a cinco meses.

ARTÍCULO 241.- Ingreso a vehículo ajeno

Quien ingrese a un vehículo ajeno con la finalidad de sustraer bienes, será sancionado con prisión de uno a cinco meses.

Si para realizar el ingreso se hiciere uso de fuerza en las cosas o violencia en las personas, la pena será de uno a cinco años de prisión.

ARTÍCULO 242.- Utilización indebida de servicios

Quien utilice u obtenga, sin pagar total o parcialmente su costo, servicios de agua, de electricidad o de telecomunicaciones con perjuicio para la empresa suplidora o de otro usuario, por un monto que exceda de la mitad del salario base, será sancionado con pena de prisión de un mes a dos años.

CAPÍTULO II

ROBO

ARTÍCULO 243.- Robo simple

Quien se apodere de un bien, total o parcialmente ajeno, usando fuerza en las cosas o violencia en las personas, será sancionado:

1)            Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción se cometa con fuerza en las cosas y la cuantía del bien no exceda de tres veces el salario base.

2)            Con prisión de uno a seis años, si media la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excede de tres veces el salario base.

3)            Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho se realiza con violencia sobre las personas.

ARTÍCULO 244.- Robo agravado

La pena será de prisión de cinco a doce años, en los siguientes casos:

1)            Cuando el robo se perpetra con perforación o fractura de pared, cerco, techo, piso, puerta o ventana, de un lugar habitado o de sus dependencias.

2)            Cuando la violencia o la fuerza se realice por medio de armas.

3)            Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas para la comisión del hurto agravado.

CAPÍTULO III

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

ARTÍCULO 245.- Estafa

Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:

1)     Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2)            Con prisión de tres a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

ARTÍCULO 246.- Estafa agravada

Las penas previstas para los hechos señalados en el artículo anterior se aumentarán en un tercio:

1)            Cuando los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.

2)            Cuando la acción recaiga sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas.

3)       Cuando se coloque a la víctima o a su familia en grave situación económica, o se realice aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional.

4)       Cuando se realice mediante el suministro de información falsa, alterada, incompleta, omisa o defectuosa, personal o de un tercero, con el fin de obtener créditos o condiciones crediticias favorables para sí o para una tercero.

5)       Cuando se realice mediante manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos.

ARTÍCULO 247.- Estafa mediante cheque

Quien determine una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregarlo, será sancionado:

1)     Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2)            Con prisión de tres a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

ARTÍCULO 248.- Estafa de seguro

Quien, con el propósito de cobrar indebidamente un seguro, en provecho propio o de un tercero, simule, realice o incremente las consecuencias de un hecho que deba ser indemnizado será sancionado con prisión de dos meses a dos años.  Si logra su propósito, será sancionado:

1)     Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2)            Con prisión de tres a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

ARTÍCULO 249.- Estelionato

Será sancionado con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base; o con prisión de tres a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base:

1)            Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia.

2)            Quien torne imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a este, acordados a otro por un precio o como garantía, mediante cualquier acto aunque no sea jurídico.

3)            El dueño de un bien que prive de él a quien lo tenga legítimamente en su poder, lo dañe o lo inutilice, frustrando así en todo o en parte el derecho de la otra persona.  La misma pena será aplicable a un tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario.

4)            El deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor.

ARTÍCULO 250.- Fraude de simulación

Quien, en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido, haga un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o extienda falsos recibos o se constituya en deudor o en fiador de una obligación y previamente se ha hecho embargar con el fin de eludir el pago de la fianza, será sancionado:

1)            Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2)            Con prisión de tres a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

ARTÍCULO 251.- Fraude registral

Será sancionado con pena de prisión de cinco a doce años, quien de modo fraudulento altere o hiciere alterar en el Registro Público, los datos de inscripción o de anotación de un bien.

La misma pena se impondrá a quien, con el propósito de simular la figura del tercero de buena fe, permita el traspaso a su nombre del bien en cuestión o al que se preste para aparecer como titular de un crédito hipotecario o prendario con el mismo fin o para constituir cualquier otro derecho personal, real, o gravamen.

Quien fraudulentamente inscriba o haga inscribir un bien, o rectifique también fraudulentamente su medida será sancionado con pena de prisión de cinco a doce años.

Los extremos de la pena se elevarán en un tercio, cuando:

1)            La conducta sea realizada por un notario público o un servidor público.

2)            Como consecuencia del hecho, se logre el despojo del legítimo poseedor del bien.

Al autor o partícipe se le impondrá también la pena de inhabilitación consistente en la suspensión de la licencia, permiso o autorización para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, por un período de tres a diez años.

ARTÍCULO 252.- Fraude en la entrega de cosas

Quien defraude en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, será sancionado:

1)     Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2)            Con prisión de tres a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

ARTÍCULO 253.- Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema.

ARTÍCULO 254.- Usura

Quien obligue a una persona a dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria desproporcionada con su prestación u otorgar garantías de carácter extorsivo, será sancionado con pena de prisión de nueve meses a tres años.  La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiera o haga valer un crédito usurario.

ARTÍCULO 255.- Explotación económica de menores de edad o de incapaces

Quien con ánimo de lucro, induzca a una persona menor de edad, enferma o incapaz, declarado o no, a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales al patrimonio propio o de un tercero, será sancionado con pena de prisión de tres a diez años.

CAPÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Y APROPIACIONES INDEBIDAS

ARTÍCULO 256.- Administración fraudulenta

Quien, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos perjudique a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que haya hecho, ocultando, reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente, será sancionado:

1)     Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2)            Con prisión de tres a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

ARTÍCULO 257.- Apropiación y retención indebidas

Quien teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un bien o un valor ajeno, por un título que produzca obligación de entregar o devolver, se apropie de él o no lo entregue o restituya a su debido tiempo, en perjuicio de otro, será sancionado:

1)       Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2)            Con prisión de tres a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

En los casos anteriores, el imputado será prevenido mediante acta notarial o por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, si lo hace quedará exento de pena quedando a salvo las acciones civiles que tenga el dueño.

CAPÍTULO V

USURPACIONES

ARTÍCULO 258.- Usurpación

Será sancionado con prisión de seis meses a tres años:

1)            Quien por medio de violencia o fuerza, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despoje a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.

2)            Quien para apoderarse de todo o parte de un inmueble, altere los términos o límites del mismo.

3)            Quien por medio de violencia o amenaza turbe la posesión o tenencia de un inmueble.

ARTÍCULO 259.- Usurpación de aguas

Será sancionado con pena de prisión de un mes a dos años quien:

1)     Desvíe a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tome en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; así como el que riegue en mayor extensión o por mayor tiempo que lo autorizado.

2)            Estorbe o impida el ejercicio de los derechos que un tercero tiene sobre dichas aguas.

ARTÍCULO 260.- Usurpación de bienes de la administración pública

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años quien, sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detente suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, terrenos baldíos o cualquier otra propiedad inmueble de dominio público o privado del Estado, de las municipalidades u otros entes públicos.

CAPÍTULO VI

DAÑOS

ARTÍCULO 261.- Daños

Quien destruya, inutilice, haga desaparecer, o dañe un bien total o parcialmente ajeno, cuyo valor exceda de la mitad del salario base, será sancionado con multa de treinta a doscientos días.

ARTÍCULO 262.- Daño agravado

La pena será prisión de seis meses a tres años, si en la acción descrita en el artículo anterior concurren las siguientes circunstancias:

1)            Si se perpetra en bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso, de seguridad o de servicio público, cuando, por el lugar en que se encuentren, estén destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.

2)             Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad, de telecomunicaciones o de sustancias energéticas.

3)             Cuando se perpetre con amenazas o violencia en las personas, o con fuerza.

4)              Cuando es perpetrado por dos o más personas.

5)              Cuando se perpetre sobre edificios, instalaciones u otros bienes públicos.

6)              Cuando recaiga sobre documentos, archivos electrónicos, magnéticos o de nuevas tecnologías, programas de computadora o sus bases de datos; o los componentes de los aparatos, máquinas o accesorios que apoyan el funcionamiento de sistemas informáticos.  La pena será  prisión de tres a ocho años si el medio empleado es una red pública de información.

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO

CAPÍTULO I

QUIEBRA E INSOLVENCIA

ARTÍCULO 263.- Quiebra fraudulenta

Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, el comerciante que, en fraude de sus acreedores, haya causado su propia quiebra, por incurrir en alguno de los hechos siguientes:

1)            Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos.

2)            Sustraer u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su enajenación.

3)            Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

4)            Sustraer, destruir o falsificar, en todo o en parte, los libros u otros documentos contables, o haberlos llevado de modo que se haga imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.

5)            Cualquier otro acto fraudulento en perjuicio de la masa o de acreedores en particular, siempre que no constituya un hecho más grave.

Al autor se le impondrá también la pena de inhabilitación consistente en la suspensión de la licencia, permiso o autorización para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, por un período de tres a diez años.

ARTÍCULO 264.- Quiebra culposa

El comerciante que haya causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Al autor se le impondrá también la pena de inhabilitación consistente en la suspensión de la licencia, permiso o autorización para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, por un período de uno a cinco años.

ARTÍCULO 265.- Responsabilidad de personeros legales

Los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles, así como los tutores o curadores, que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados, serán sancionados con las penas contempladas en los tres artículos anteriores, cuando hayan incurrido en las conductas en ellos previstas.

ARTÍCULO 266.- Insolvencia fraudulenta

El deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, haya cometido o cometa alguno de los actos referidos en el delito de quiebra fraudulenta, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

ARTÍCULO 267.- Connivencia maliciosa

El acreedor que en perjuicio de terceros consienta en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción, será sancionado con pena de prisión de tres meses a dos años.

La misma pena se aplicará al deudor o a los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles, así como a los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores de edad o incapacitados, que efectúen un convenio de los señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 268.-Distracción de bienes

Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, quien distraiga u oculte sus bienes, material o jurídicamente, en perjuicio de sus acreedores.

La misma pena se aplicará a quien, en perjuicio de acreedores, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que retarde, dificulte o impida la eficacia de una embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.  Si se tratara de retardar o dificultar en la tramitación del proceso de quiebra o de insolvencia, los extremos de la pena se aumentarán en un tercio.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA

ARTÍCULO 269.-Agiotaje

Quien, con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, trate de alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

Si se logra la alteración de precios, los extremos de la pena se aumentarán en un tercio.

Si la alteración de precios recae en artículos de primera necesidad, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.

ARTÍCULO 270.- Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito

Quien ofrezca al público bonos, certificados o títulos de cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 271.- Publicación y autorización de balances falsos

El fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial que, a sabiendas publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 272.- Autorización de actos indebidos

El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el público, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 273.- Propaganda desleal

Quien, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o propaganda desleal trate de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial, será sancionado con pena de treinta a cien días multa.

ARTÍCULO 274.- Propaganda engañosa

Quien realice propaganda que induzca a error o engaño en cuanto a la naturaleza, calidad, propiedades terapéuticas u origen de medicamentos, alimentos, fármacos o sustancias de uso o consumo humano, será sancionado con pena de prisión de seis meses a cuatro años.

ARTÍCULO 275 NUEVO.- Ejercicio ilegal de una profesión

Quien, con engaño, ejerza una profesión sin contar con la habilitación requerida, será sancionado con pena de prisión de tres meses a dos años.

CAPÍTULO III

DELITOS BURSÁTILES

ARTÍCULO 275.- Manipulación de precios del mercado

Quien, con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o de las emisiones, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

ARTÍCULO 276.- Uso de información privilegiada

Quien conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aún no ha sido hecha del conocimiento público.

ARTÍCULO 277.- Inhabilitación

Cuando los delitos referidos en este título hubieren sido cometidos utilizándose un establecimiento, empresa o persona jurídica, por parte de sus propietarios, accionistas, administradores, o representantes, ya sea que lo hicieren personalmente o sirviéndose o haciéndose auxiliar de otras personas, además de las penas previstas se aplicará la de inhabilitación especial, consistente en la clausura de la actividad, establecimiento o empresa por un plazo de quince días a tres meses.

TÍTULO X

DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 278.- Explotación o destrucción de áreas ambientales protegidas y de recursos naturales

Quien, sin título o autorización, destruya o cause daño a las áreas silvestres protegidas, áreas de protección, bosques y terrenos sometidos a régimen forestal, mantos acuíferos y depósitos minerales, independientemente de si trata de terrenos privados o del Estado, será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

Al autor o partícipe se le podrá imponer además, la pena de inhabilitación consistente en la suspensión de la licencia, permiso o autorización, para ejercer el oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, de uno a tres años.

ARTÍCULO 279.- Contaminación de agua y aire

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, quien libere, vierta, emita o abandone cualquier contaminante en las aguas continentales o insulares y en sus áreas de protección, así como en las aguas marinas y en el aire, sin contar con un sistema de tratamiento adecuado o en concentraciones que superen los niveles permitidos.

Si la conducta es cometida contra la zona económica exclusiva la pena será de veinticinco a doscientos días multa.

ARTÍCULO 280.- Contaminación ambiental

Quien vierta, libere o abandone sustancias en cualquier estado, en concentraciones o niveles superiores a los permitidos por las leyes o reglamentos, con peligro de contaminar, destruir o alterar la atmósfera, el suelo o el subsuelo, cualquier tipo de aguas, playas, ríos, manglares, la salud o la vida, sea animal, vegetal o de las personas, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

Si el hecho se realiza en alguna de las zonas o áreas protegidas a que se refiere el artículo anterior, la pena será prisión de tres a ocho años.

Igualmente se aplicará esta última pena cuando para realizar la acción descrita en el párrafo primero se recurra a medios contaminantes de naturaleza nuclear o radioactiva, o se afecte significativamente la economía o la actividad turística, como consecuencia directa de la acción.

Los extremos de las penas previstas se incrementarán hasta en la mitad, cuando la acción se realice al amparo de una persona jurídica.

ARTÍCULO 281.- Contaminación sónica

Quien produzca o genere sonidos en niveles que pongan en peligro o dañen la salud de las personas, será sancionado con pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

Quien produzca o genere sonidos en niveles que pongan en peligro o dañen la vida vegetal o animal en áreas protegidas será sancionado con prisión de uno a doce meses.

ARTÍCULO 282.- Trasiego de desechos o sustancias nocivas

Quien, indebidamente, introduzca en el país, comercie, distribuya, transporte, almacene o mantenga en su poder cosas, sustancias, desechos o residuos, en cualquier estado, que por ser tóxicos o peligrosos puedan perjudicar el ambiente, la biodiversidad, el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

ARTÍCULO 283.- Explotación indebida de riqueza nacional

Quien sin autorización extraiga, destruya, cace, pesque, comercie, importe o exporte productos, recursos naturales, flora o fauna protegidas, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si el hecho es cometido con violación de las fronteras de Costa Rica, su espacio aéreo, sus aguas territoriales o mares adyacentes establecidos en la Constitución Política, la pena será prisión de dos a seis años.

ARTÍCULO 284.- Drenado irregular

Quien sin permiso drene o seque lagos, lagunas no artificiales, humedales, ríos o sus brazos, siempre que no constituya un delito más grave, se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años.

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 285.- Asociación ilícita

Será sancionado con prisión de tres a diez años, quien forme parte de una organización de dos o más personas, dedicada a cometer delitos que pongan en peligro el orden constitucional, la salud pública, la economía nacional, la tranquilidad de los ciudadanos en relación con la libertad individual, la propiedad de sus bienes o la seguridad registral.

La pena será de diez a quince años de prisión si la organización se dedica al tráfico ilícito de personas para la adopción, la prostitución, la servidumbre sexual o laboral; o dedicada a la violación de derechos humanos protegidos en tratados suscritos por Costa Rica.

ARTÍCULO 286.- Creación de peligro común

Quien cree un peligro común para la vida, la integridad física, la salud o los bienes de las personas, por medio de explosión, incendio, inundación, derrumbe, desmoronamiento u otro medio similar de poder destructivo, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

ARTÍCULO 287.- Terrorismo

Será sancionado con prisión de diez a veinticinco años quien cree el peligro común descrito en el artículo anterior, cuando tenga como propósito atemorizar a la población o a cierto grupo de personas; o producir represalias de carácter social, religioso o político; u obtener una medida o concesión por parte de una autoridad pública.

La misma pena se aplicará a quien recolecte o provea fondos para la realización de actos de terrorismo, así como a quien reclute personas con el fin de cometer actos terroristas.

ARTÍCULO 288.- Destrucción e inutilización de defensas contra desastres

Quien dañe, inutilice o destruya parcial o totalmente diques u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

ARTÍCULO 289.- Obstrucción de las tareas de defensa

Quien sustraiga, oculte o inutilice, total o parcialmente, los instrumentos o los medios destinados al salvamento o a la defensa contra desastres, será sancionado con pena de prisión de seis meses a cuatro años.

La misma pena se aplicará a quien dificulte las tareas de salvamento o defensa contra desastres.

ARTÍCULO 290.- Creación de peligro para el transporte y otros servicios

Será sancionado con la pena de prisión de dos a seis años quien realice, con riesgo para las personas o bienes ajenos, un acto que ponga en peligro la seguridad de un medio de transporte, vías de comunicación o de tránsito, puentes o canales, plantas de producción o conductos de agua, de electricidad, de telecomunicaciones o de sustancias energéticas.

ARTÍCULO 291.- Entorpecimiento de servicios públicos

Quien impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas, será sancionado con pena de prisión de tres meses a cuatro años.

ARTÍCULO 292.- Apoderamiento de aeronaves

Quien se apodere, mediante violencia en las personas, o fuerza sobre las cosas, de una aeronave que se encuentre en vuelo, será sancionado con prisión de cinco a quince años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

Para los fines de este artículo se considerará que una nave se encuentra en vuelo, desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abran para el desembarque.

ARTÍCULO 293.- Piratería

Será reprimido con prisión de tres a quince años:

1)            Quien realice algún acto de depredación contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren.

2)            El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.

3)            El que desde el territorio de la República, traficare con piratas o les suministre auxilios.

ARTÍCULO 294.- Desastre culposo

Quien por culpa cause explosión, incendio, inundación, derrumbe, desmoronamiento u otro hecho de similares características destructivas, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años.

ARTÍCULO 295.- Desastre culposo en medio de transporte

Quien por culpa cause un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

ARTÍCULO 296.- Fabricación o tenencia de materiales explosivos

Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabrique, suministre, adquiera, sustraiga o tenga bombas o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados a su preparación.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos, imparta instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.

Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tenga en su poder, para fines distintos a los señalados, sin autorización de las autoridades correspondientes, los materiales indicados en el párrafo primero del presente artículo.

TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

ARTÍCULO 297.- Falsificación de documentos públicos o auténticos

Quien haga en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o altere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

Si el hecho es cometido por personas cuyos actos, en virtud de la función o cargo que desempeñan, tienen que dar fe pública, la pena será de prisión de dos a ocho años.

ARTÍCULO 298.- Falsedad ideológica

Quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con las penas previstas para la falsificación de documentos públicos o auténticos.

ARTÍCULO 299.- Falsificación de documentos privados

Quien haga en todo o en parte un documento privado falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 300.- Supresión, ocultación y destrucción de documentos

Quien suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior se ejecute sobre un testamento cerrado, cheque, sea oficial o giro, letra de cambio, giros bancarios, tarjetas de pago, de débito o de crédito, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.

ARTÍCULO 301.- Falsedad ideológica en certificados médicos

El médico que extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de seis meses a cuatro años.

La pena será de dos a seis años de prisión si el falso certificado tiene por fin que una persona sea recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud.

ARTÍCULO 302.-Uso de documento falso

Quien haga uso de un documento falso o adulterado, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

CAPÍTULO II

FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES

ARTÍCULO 303.- Falsificación de moneda

Quien falsifique o altere moneda de curso legal, nacional o extranjera, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.

La misma pena se impondrá a quien a sabiendas introduzca, expida o ponga en circulación moneda falsa o alterada.

La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se recibió de buena fe y se hizo circular con conocimiento de la falsedad.

ARTÍCULO 304.- Falsificación de valores equiparados a moneda

Para los efectos del artículo anterior quedan equiparados a la moneda:

1)             El papel moneda de curso legal nacional o extranjero.

2)            Las tarjetas de crédito o de débito.

3)            Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.

4)            Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.

5)            Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

6)            La moneda cercenada o alterada.

CAPÍTULO III

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, SEÑAS Y MARCAS

ARTÍCULO 305.- Falsificación de sellos

Quien falsifique sellos oficiales, estampillas del correo nacional, papel sellado, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley o billetes de lotería autorizados, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

La misma pena se impondrá al que a sabiendas los importe, expenda, use o los haga circular.

En estos casos, así como en los de los artículos siguientes de este capítulo, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

ARTÍCULO 306.- Falsificación de señas y marcas

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, siempre que pueda causar perjuicio, a:

1)            Quien falsifique marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar objetos o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplique a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.

2)            Quien falsifique tiquetes o boletos de empresas de transporte público.

3)            Quien falsifique, altere o suprima la numeración, símbolos o letras individualizadoras de un objeto, registrados de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 307.- Uso fraudulento de timbres o sellos

Quien haga desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Será sancionado con la misma pena quien a sabiendas use, haga usar o ponga en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 308.- Fraude de emisión

Será sancionada con la pena de prisión de dos a cinco años, la persona facultada para ordenar la confección o emisión, o para fabricar o emitir moneda, títulos o efectos, timbres, estampillas, y otros documentos mencionados en este título, que autorice, permita, o realice la fabricación o emisión en cantidades superiores a la autorizada, o en condiciones distintas de las convenidas o establecidas para el caso, o deje circular el excedente, siempre que ello pueda ocasionar perjuicio.

TÍTULO XIII

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 309.- Coacción contra servidores públicos

Quien emplee intimidación o fuerza contra un servidor público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

ARTÍCULO 310.- Resistencia

Quien emplee intimidación o fuerza contra un servidor público o contra la persona que le preste asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será sancionado con pena de prisión de un mes a tres años.

ARTÍCULO 311.- Circunstancias agravantes

En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de uno a seis de prisión:

1)            Si el hecho se perpetra a mano armada.

2)            Si el hecho se perpetra por dos o más personas.

3)            Si el autor es servidor público.

4)            Si el autor agrede a la autoridad.

Para efectos de este artículo y de los dos anteriores, se reputará servidor público al particular que trate de aprehender o haya aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

ARTÍCULO 312.- Desobediencia

Quien desobedezca la orden impartida por un servidor público en el ejercicio legítimo de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención, será sancionado con pena de prisión de quince días a un año.

ARTÍCULO 313.- Perturbación al ejercicio de la función pública

Quien perturbe el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes nacionales o municipales o distritales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones, será sancionado con pena de treinta a ciento cincuenta días multa.

ARTÍCULO 314.- Amenaza a un funcionario público

Será sancionado con pena de prisión de dos meses a dos años quien amenazare a un servidor público a causa de sus funciones.

ARTÍCULO 315.- Usurpación de funciones públicas

Será sancionado con pena de prisión de un mes a un año:

1)            Quien asuma o ejerza funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo.

2)            Quien después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente, comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continúe ejerciéndolas.

3)            El servidor público que usurpe funciones correspondientes a otro cargo.

4)            Quien, para efectos delictivos, se finja revestido de una función pública o porte insignias o distintivos de un cargo que no tenga.

ARTÍCULO 316.- Perjurio

Quien falte a la verdad cuando la ley le impone la obligación de decirla con relación a hechos propios, será sancionado con pena de prisión de tres meses a dos años.

ARTÍCULO 317.- Violación de sellos

Quien viole los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa, será sancionado con pena de prisión de un mes a un año.

ARTÍCULO 318.- Facilitación culposa

Será reprimido con quince a sesenta días multa, el funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos mencionados en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los hechos hubiere sido facilitada por su proceder culposo.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 319.- Abuso de autoridad

El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o realice actos en perjuicio de los derechos de una o varias personas, o comprometa los intereses de la Administración en beneficio propio o de terceros, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 320.- Incumplimiento de deberes

El servidor público que omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función, será sancionado con pena de treinta a ciento cincuenta días multa o con prisión de seis meses a un año.

Igual pena se impondrá al servidor público que, a sabiendas, no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuando esté obligado a hacerlo.

ARTÍCULO 321.- Tráfico de influencias

Quien directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años.

Con igual pena será sancionado quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el párrafo anterior.

Los extremos de la pena señalada en el párrafo primero, se elevarán en un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o sub-contralor general de la República, del procurador o del procurador general adjunto de la República, del fiscal general de la República, del defensor o defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidos políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional.

ARTÍCULO 322.- Aceptación de influencia

El servidor público que por haber cedido a una influencia, haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión de dos a siete años.

ARTÍCULO 323.- Denegación de auxilio

El servidor público que rehúse, omita o retarde la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad administrativa o judicial competente, será sancionado con pena de prisión de tres meses a dos años.

ARTÍCULO 324.- Requerimiento de fuerza contra actos legítimos

El servidor público que requiera la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales, será sancionado con pena de prisión de tres meses a tres años.

ARTÍCULO 325.- Nombramientos ilegales

Será reprimido con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.

ARTÍCULO 326.- Violación de fueros

Será reprimido con treinta a cien días multa, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una persona con privilegio de antejuicio, no guardare la forma prescrita en la Constitución o las leyes respectivas.

ARTÍCULO 327.- Revelación de secretos e informaciones

El servidor público que divulgue hechos, actuaciones o documentos, que por ley deben quedar secretos, será sancionado con pena de prisión de tres meses a dos años.

CAPÍTULO III

CORRUPCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 328.- Cohecho impropio

El servidor público que, por sí o por persona interpuesta, reciba dinero, una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte una promesa, directa o indirecta, de una retribución para hacer un acto propio de sus funciones, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

La misma pena se aplica a quien dé o prometa al servidor público, dinero, dádivas o cualquier otra ventaja, para que cumpla un acto propio de sus funciones.

ARTÍCULO 329.- Cohecho propio

El servidor público que por sí o por persona interpuesta, reciba una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte la promesa, directa o indirecta, de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.

Cuando se trate de un juez o árbitro y la ventaja o la promesa tenga por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o en la resolución del proceso, la pena será de tres a diez años de prisión.  Si la resolución es una condena penal, los extremos de esta pena se elevarán en un tercio.

Las mismas penas se aplican a quien dé o prometa al servidor público dinero, dádivas o cualquier otra ventaja para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.

ARTÍCULO 330.- Cohecho agravado

Los extremos de las penas señaladas en los dos artículos anteriores se elevarán en un tercio si los hechos tienen como objeto el otorgamiento de un puesto público, jubilación, una pensión, una concesión, una licitación, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración.

ARTÍCULO 331.- Aceptación de dádivas por un acto cumplido u omitido

El servidor público que, sin promesa anterior, acepte una dádiva o cualquier otra ventaja por un acto cumplido u omitido en ejercicio de sus funciones, será sancionado con pena de prisión de tres meses a un año.

Las mismas penas se aplican a quien dé o prometa al servidor público dádivas o cualquier otra ventaja por un acto cumplido u omitido en ejercicio de las funciones del servidor.

ARTÍCULO 332.- Negociaciones incompatibles

El servidor público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se beneficie en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo, será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años.

Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

La misma pena se aplicará al servidor público o al representante del Estado en un caso concreto, que durante el año siguiente a la fecha en que hubiere dejado su cargo o mandato, represente los intereses de una persona o empresa, o le brinde asesoría, en un asunto que fue objeto de su intervención directa durante el ejercicio de sus funciones públicas o mandato.

ARTÍCULO 333.- Enriquecimiento ilícito

Será sancionado con prisión de tres a seis años, quien aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública, o la custodia, explotación, uso o administración de fondos,  servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio.

ARTÍCULO 334.- Soborno internacional

Quien ofrezca u otorgue, a un servidor público de otro Estado, o de un organismo o entidad internacional, directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución u otra ventaja indebida, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas será sancionado con prisión de dos a ocho años.

La misma pena se aplicará a quien reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.

CAPÍTULO IV

CONCUSIÓN, EXACCIÓN Y PREVARICATO

ARTÍCULO 335.- Concusión

El servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones, obligue o induzca a alguien a dar o prometer, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.

ARTÍCULO 336.- Exacción indebida

El servidor público que, abusando de su cargo, exija o haga pagar o entregar, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho, una dádiva o cobre mayores derechos que los que corresponden, será sancionado con pena de prisión de un mes a un año.

ARTÍCULO 337.- Prevaricato

El funcionario judicial o administrativo, el árbitro o arbitrador, que dicte resoluciones contrarias a la ley o las funde en hechos falsos, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.

Si se trata de una sentencia condenatoria en causa penal, la pena será de tres a diez años de prisión.

CAPÍTULO V

DELITOS COMETIDOS POR REPRESENTANTES

DE INTERESES PARTICULARES

ARTÍCULO 338.- Patrocinio infiel

El abogado, mandatario judicial, perito, asesor, consultor técnico o dictaminador que deliberadamente perjudique los intereses que le han sido confiados, por entendimiento con otra parte, o con cualquier persona interesada en el asunto, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 339.- Doble representación

El abogado, mandatario judicial, perito, asesor, consultor técnico o dictaminador que, después de haber asistido o representado a una parte, asuma sin el consentimiento de esta, simultánea o sucesivamente la defensa, la representación o la asesoría de la contraria en la misma causa, será sancionado con pena de prisión de tres meses a un año.

CAPÍTULO VI

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

ARTÍCULO 340.- Peculado de dinero o bienes

El servidor público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo, será sancionado con pena de prisión de tres a doce años.

La misma pena se aplicará a quien, sin ser funcionario público, tenga a su cargo dinero o bienes públicos cuya administración le haya sido confiada y realice la conducta descrita en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 341.- Peculado de servicios

Quien emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública, será sancionado con pena de prisión de seis meses a cinco años.

ARTÍCULO 342.- Facilitación culposa de peculado

El servidor público que por culpa haya hecho posible o facilitado la realización de las conductas señaladas en los dos artículos anteriores, será sancionado con la pena de treinta a ciento cincuenta días multa.

ARTÍCULO 343.- Malversación

El servidor público que dé a los caudales o efectos que administre una aplicación diferente a aquella para la que estén destinados, será sancionado con pena de prisión de un mes a un año.

La misma pena se aplicará a quien, sin ser funcionario público, realice la conducta descrita en el párrafo anterior.

Si resulta daño o entorpecimiento del servicio, los extremos de la pena se aumentarán en un tercio.

ARTÍCULO 344.- Peculado y malversación por particulares

Quien, sin tener la calidad de servidor público, administre o custodie bienes embargados, secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente, pertenecientes a particulares y los sustraiga o distraiga, será sancionado con prisión de tres a doce años.

Quien, sin tener la calidad de servidor público, dé a los caudales o efectos pertenecientes a particulares, que le hayan sido confiados por autoridad competente, una aplicación diferente a aquella para la que estén  destinados, será sancionado con la pena de prisión de un mes a un año.

Quien por culpa haya hecho posible o facilitado la sustracción o distracción de los bienes a que se refiere el párrafo primero, será sancionado con pena de treinta a ciento cincuenta días multa.

ARTÍCULO 345.- Demora injustificada de pagos

El servidor público que teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente o no observe en los pagos las prioridades establecidas por ley o resoluciones judiciales o administrativas, será sancionado con pena de treinta a noventa días multa.

El servidor público que requerido por la autoridad competente, rehúse entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración, será sancionado con pena de prisión de uno a dieciocho meses.

ARTÍCULO 346.- Inhabilitación

A los autores y partícipes de los delitos contemplados en este título se les impondrá, además de las penas ya previstas, la de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o suspensión de la licencia, permiso, o autorización para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho hasta por diez años.

TÍTULO XIV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE PRUEBA

ARTÍCULO 347.- Falso testimonio

El testigo, perito, intérprete o traductor que afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción, hecha ante autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Si el falso testimonio es cometido en una causa penal, en perjuicio del imputado, la sanción será de dos a ocho años de prisión.

Si el falso testimonio es cometido mediante soborno, los extremos de las penas anteriores se elevarán en un tercio.

ARTÍCULO 348.- Soborno

Quien ofrezca o prometa una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no son aceptadas o, siéndolo, la falsedad no se comete, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

En caso de que la oferta o promesa sea aceptada y se falte a la verdad, al sobornante se le aplicarán las penas correspondientes al falso testimonio.

ARTÍCULO 349.- Ofrecimiento de prueba falsa

Quien en un asunto judicial o administrativo ofrezca o presente una prueba falsa, será penado con prisión de uno a seis años.

ARTÍCULO 350.- Inutilización de prueba

Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad, confiados a la custodia de un servidor público o de otra persona, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

Si la conducta es realizada por el servidor o encargado de la custodia de la prueba, los extremos de la pena se elevarán en un tercio.

CAPÍTULO II

FALSAS ACUSACIONES

ARTÍCULO 351.- Denuncia y querella calumniosas y calumnia real

Quien denuncie o acuse ante la autoridad como autor o partícipe de un delito, a una persona que sabe inocente, o simule contra ella la existencia de pruebas materiales, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.  La sanción será de dos a ocho años de prisión, si resulta la condena de la persona inocente.

ARTÍCULO 352.- Simulación de delito

Quien falsamente afirme ante la autoridad que se ha cometido un delito de acción pública o simule los rastros de este con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigarlo, será sancionado con pena de prisión de un mes a un año.

ARTÍCULO 353.- Autocalumnia

Quien se acuse falsamente de haber cometido un hecho punible, mediante declaración o confesión rendida ante autoridad judicial o administrativa que tenga el deber de proceder a su averiguación,  será sancionado con pena de prisión de un mes a un año.

CAPÍTULO III

ENCUBRIMIENTO

ARTÍCULO 354.- Favorecimiento personal

Quien sin promesa anterior al delito, ayude a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de esta u omita denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 355.- Receptación

Quien, sin promesa anterior al delito, adquiera, reciba u oculte dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en que no participó será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

Si el falso testimonio es cometido en una causa penal, en perjuicio del imputado, la sanción será de dos a ocho años de prisión.

Si el falso testimonio es cometido mediante soborno, los extremos de las penas anteriores se elevarán en un tercio.

ARTÍCULO 356.- Favorecimiento real

Quien sin promesa anterior al delito, después de su ejecución, procure o ayude a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o provecho del delito, será  sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

CAPÍTULO IV

EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA

ARTÍCULO 357.- Evasión

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que hallándose legalmente detenido se evadiere.  La pena será de dos a seis años si la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Los extremos de estas penas serán disminuidos en un tercio si la persona evadida se entrega efectivamente a las autoridades dentro de los diez días siguientes a la consumación.

ARTÍCULO 358.- Favorecimiento de evasión

Quien favorezca la evasión de alguna persona detenida o condenada, será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años.  Si el favorecimiento se produce por culpa, la pena será de treinta a ciento cincuenta días multa.

Si el autor es un servidor público, los extremos de la pena se elevarán en un tercio.

Si el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente o hermano del evadido, los extremos de la pena prevista en el párrafo primero disminuirán en un tercio.

ARTÍCULO 359.- Quebrantamiento de pena

Quien incumpliere deliberadamente alguna de las obligaciones derivadas de la imposición de una pena de detención de fin de semana, prestación de servicio de utilidad pública, arresto domiciliario; limitación de residencia, extrañamiento, cumplimiento de instrucciones o prohibición de residencia, será sancionado con la pena de prisión de dos a seis meses, o con treinta a ciento cincuenta días multa.

ARTÍCULO 360.- Quebrantamiento de inhabilitación

Quien quebrante una inhabilitación judicialmente impuesta será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

TÍTULO XV

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

ACTOS DE TRAICIÓN

ARTÍCULO 361.- Traición

El costarricense que tome armas contra la nación o se una a sus enemigos, ayudándolos a luchar contra ella, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

La misma pena se aplicará si esos hechos fueren cometidos contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común.

ARTÍCULO 362.- Traición agravada

Cuando en el hecho previsto en el artículo anterior medie alguna de las siguientes circunstancias, la pena será de diez a veinticinco años de prisión:

1)            Si conduce a someter, total o parcialmente, a la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o su integridad.

2)            Si el autor indujo o decidió a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la nación.

ARTÍCULO 363.- Traición cometida por extranjeros

Las penas previstas en los dos artículos anteriores se aplicarán también a los extranjeros que habitan en territorio nacional, cuando realicen los hechos en ellos contemplados, salvo lo establecido por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto.

CAPÍTULO II

DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y

LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 364.- Actos hostiles

Quien por actos materiales de hostilidad no aprobados por el Estado, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o altere las relaciones amistosas del Gobierno costarricense con un gobierno extranjero, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

La misma pena se aplicará a quien violare la tregua o el armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes.

ARTÍCULO 365.- Violación de inmunidades

Quien viole la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una nación extranjera; o quien los ofenda en su dignidad o decoro mientras se encuentren en territorio costarricense, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 366.- Revelación de secretos

Quien revele secretos políticos o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

ARTÍCULO 367.- Revelación por culpa

Quien por culpa revele hechos o datos o dé a conocer los secretos mencionados en el artículo anterior, de los que se halle en posesión en virtud de un empleo, oficio o de un contrato oficiales, será sancionado con pena de prisión de un mes a un año.

ARTÍCULO 368.- Espionaje

Quien procure u obtenga informaciones secretas, políticas o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

ARTÍCULO 369.- Intrusión

Quién levante planos, tome, trace o reproduzca imágenes de edificios que albergan instituciones públicas y de seguridad del Estado costarricense, o se introduzca con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares; cuando su acceso esté prohibido al público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 370.- Conducción perjudicial de negociaciones

Quien siendo encargado por el Gobierno costarricense de una negociación con un Estado extranjero, la conduzca de un modo perjudicial para la política exterior, la economía o la seguridad del país, apartándose de sus instrucciones y fines, será sancionado con pena de prisión de dos a diez años.

ARTÍCULO 371.- Incumplimiento de contratos relativos a la seguridad de la Nación

Quien, encontrándose la nación en guerra, incumpla deliberadamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas, será penado con prisión de tres a diez años.  Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 372.- Sabotaje

Quien, encontrándose la nación en guerra, dañe instalaciones, edificaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico, será sancionado con pena de prisión de dos a diez años.

TÍTULO XVI

DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y

EL ORDEN CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

ATENTADOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 373.- Rebelión

Quien se alce en armas para cambiar la Constitución Política, deponer organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación, en los términos y formas legales, será sancionado con pena de prisión de dos a diez años.

ARTÍCULO 374.- Violación del principio de alternabilidad

Quien viole el principio de alternabilidad de los Poderes del Estado, o no cumpla con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición del gobierno constitucional, será sancionado con pena de prisión de dos a diez años.

ARTÍCULO 375.- Propaganda contra el orden constitucional

Quien haga propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales, los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios que ella consagra, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 376.- Responsabilidad de los promotores o directores

Cuando los rebeldes se sometan a la autoridad legítima o se disuelva la rebelión antes de que esta les haga intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, solo serán punibles los promotores o directores, a quienes se sancionará con pena de prisión de uno a cinco años.

ARTÍCULO 377.- Insubordinación

Quien incite a las fuerzas de seguridad de la nación o usurpe su mando o retenga un mando político, para cometer una rebelión, será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años.

ARTÍCULO 378.- Infracción al deber de resistencia

Los servidores públicos que no hayan resistido una rebelión, por todos los medios legales a su alcance, serán sancionados con pena de prisión de un mes a dos años.

ARTÍCULO 379.- Circunstancia agravante

Los extremos de las penas establecidas para los delitos de rebelión e insubordinación se elevarán en un tercio, para los jefes y agentes de la Fuerza Pública que participen en los hechos, utilizando las armas o los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo.

LIBRO TERCERO

CONTRAVENCIONES

TÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL

ARTÍCULO 380.- Lesiones levísimas

Será sancionado con la pena de diez a treinta días multa  quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.

La pena será de quince a sesenta días multa si la lesión produce una incapacidad a la víctima para desempeñar sus ocupaciones habituales que no exceda de cinco días.

ARTÍCULO 381.- Riña

Quien intervenga en una riña de dos o más personas será sancionado con la pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 382.- Perturbación a una mujer en estado de gravidez

Quien produzca una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le conste o sea evidente, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 383.- Explosión con pólvora

Quien en sitio poblado o frecuentado explote o haga explotar cohetes, petardos u otros objetos o artefactos semejantes con peligro para las personas o las cosas, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

CAPÍTULO II

PROTECCIÓN A MENORES E INCAPACES

ARTÍCULO 384.- Exposición de niños al peligro

Quien teniendo a su cuidado un menor, lo exponga a cualquier peligro, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 385.- Castigos inmoderados

Los padres de familia, tutores, guardadores o cuidadores  de menores que los castiguen en forma inmoderada, serán sancionados con pena de diez a sesenta días multa.

ARTÍCULO 386.- Descuido en la vigilancia de personas

Quien estando a cargo de una persona declarada en estado de interdicción o con incapacidad mental, descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se sustraiga a su custodia, será sancionado con pena de diez  a treinta días multa.

CAPÍTULO III

TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 387.- Lanzamiento de objetos

Quien arroje sobre una persona o su propiedad objetos, cosas sucias o basura, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 388.- Ofensas por escándalos o reuniones tumultuosas

Quien incite, dirija o tome parte en escándalos o reuniones tumultuosas, en ofensa o detrimento de alguna persona, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 389.- Proposiciones irrespetuosas

Quien dirija a otro frases o proposiciones irrespetuosas, o le haga ademanes groseros o mortificantes, o le asedie con impertinencias de hecho, de palabra o por escrito, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 390.- Bromas indecorosas

Quien dé bromas indecorosas o mortificantes a una persona, utilizando el teléfono u otro medio de comunicación, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 391.- Exhibicionismo

Quien se muestre desnudo o exhiba sus órganos genitales en público, o profiera palabras, ejecute actos o gestos obscenos en lugares donde pueda ser visto, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 392.- Tocamientos sexuales

Quien se aproveche de las aglomeraciones de personas, para tocar con fines sexuales a una persona, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 393.- Miradas indiscretas

Quien mire hacia el interior de una casa habitada, por rendijas, huecos de cerraduras o ventanas o por encima de tapias o paredes, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

CAPÍTULO IV

SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 394.- Ocultación o sustracción de objetos insalubres

Quien sustraiga u oculte artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto, será sancionado con diez a doscientos días multa.

ARTÍCULO 395.- Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas

Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adopten las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos, siempre que la conducta no constituya un hecho más grave.

Igual sanción se impondrá a los propietarios o poseedores de todo vehículo automotor que produzca escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que causen molestias al público o perjudiquen su salud.

TÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

TRANQUILIDAD DE LOS VECINDARIOS

ARTÍCULO 396.- Apagonazos

Quien apague, en todo o en parte, el alumbrado público, o el de un lugar público o de acceso al público, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 397.- Alarmas falsas

Quien alarme a una persona o a un vecindario con la noticia de una calamidad o desgracia pública o privada no acaecida, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 398.- Perturbación de la tranquilidad

Quien en un lugar público cause escándalo o alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 399.- Perturbación a los vecinos

Quienes turben las ocupaciones o la tranquilidad de los vecinos con gritos, vociferaciones, cantos o pitazos, o con instrumentos, sonidos fuertes, maquinaria o aparatos de radiotelefonía, o ejecutando su oficio con infracción de los reglamentos, o por tener en su casa animales que causen molestias o por cualquier ruido innecesario, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

No justifica los hechos anteriores el que se realicen durante una celebración religiosa.

ARTÍCULO 400.- Perturbación de una reunión

Quien perturbe o impida una reunión, pública o privada, o una fiesta popular o espectáculo público, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 401.- Profanación de cementerios y cadáveres

Será sancionado con pena de diez a treinta días multa, quien:

1)                                                                     Profane o vilipendie el lugar donde está sepultado un cadáver o sus cenizas.

2)                                                                     Profane, vilipendie u oculte un cadáver o sus cenizas.

3)                                                                     Mutile o destruya un cadáver o esparza sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no sea reclamado dentro de un plazo de siete días.

CAPÍTULO II

TRANQUILIDAD EN EL TRANSPORTE

ARTÍCULO 402.- Negativa a brindar transporte público

El conductor de vehículo de servicio público de cualquier clase que se niegue, sin razón, a conducir a una persona o sus equipajes, siempre que este último pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 403.- Entorpecimiento de transportes públicos

Quien, sin crear situación de peligro común, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes públicos por tierra, agua o aire, será sancionado con pena de diez a treinta días multa, siempre que el hecho no constituya delito.

ARTÍCULO 404.- Abandono de servicio de transporte

El conductor o mecánico de un medio de transporte remunerado de personas, que lo abandone en el transcurso del servicio, será sancionado con pena de diez a treinta días multa, siempre que el hecho no constituya delito.

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES CONTRA EL AMBIENTE

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 405.- Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos

Quien omita los reparos o defensas necesarios, o contravenga las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables, será sancionado con pena de diez a treinta días multa, siempre que el hecho no constituya delito.

ARTÍCULO 406.- Infracción a disposiciones contra incendios

Quien contravenga las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 407.- Infracción a reglas sobre quema de maleza

Quien infrinja las reglas sobre quema o corta de malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, será sancionado con pena de diez a treinta días multa, siempre que no constituya un hecho más grave.

ARTÍCULO 408.- Obstrucción de acequias o canales

Quienes echen en las acequias o canales cualesquiera objetos que obstruyan el curso del agua, serán sancionados con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 409.- Desperdicio de aguas

Quienes indebidamente contravengan las regulaciones existentes sobre la utilización de las aguas, causando desperdicio, serán sancionados con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 410.- Infracción de reglamentos de caza y pesca

Quien infrinja leyes y reglamentos sobre caza y pesca, siempre que no constituya un hecho más grave, será sancionado con pena de diez a treinta días multa

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 411.- Hurto menor

Quien se apodere de un bien, total o parcialmente ajeno, si el valor de lo hurtado no excede de la mitad del salario base, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

Con igual pena será sancionado quien utilice los servicios pagados por otro, sin autorización, cuando el valor de lo sustraído no exceda de la mitad del salario base.

ARTÍCULO 412 (NUEVO).- Utilización indebida menor de servicios

Quien utilice u obtenga, sin pagar total o parcialmente su costo, servicios de agua, de electricidad o de telecomunicaciones con perjuicio para la empresa suplidora, cuando el valor de lo sustraído no exceda de la mitad del salario base, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 412.- Apropiación irregular

Será sancionado con pena de diez a treinta días multa, quien:

1)            Se apropie de un bien ajeno extraviado sin cumplir los requisitos que prescribe la ley.

2)            Se apropie en todo o en parte de un tesoro descubierto sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme a la ley.

3)            Se apropie de un bien ajeno en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito.

ARTÍCULO 413.- No pago de servicios

Quien lesione el patrimonio ajeno, evadiendo el pago de servicios de transporte o entradas a espectáculos públicos, o haciéndose servir comestibles con el objeto de no pagarlos o por cualquier otro artificio o engaño, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 414.- Daños menores

Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe un bien, total o parcialmente ajeno, cuyo valor no exceda de la mitad del salario base, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 415.- Anuncios en paredes

Quien sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva en su caso, escriba, trace dibujos o emblemas o fije papeles o carteles en una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, tapias o paredes, puentes, carreteras o postes de alumbrado público, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 416.- Permanencia sin autorización en establecimiento público

Quien hallándose en un establecimiento público, no se retire después de recibir orden de hacerlo, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 417.- Entrada sin permiso a terreno ajeno

Quien entre en terreno ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 418.- Afectación a la propiedad

Quien arroje a una propiedad ajena piedras, materiales u objetos de cualquier clase, aptos para causar daño, o apedreen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 419.- Negativa a recibir moneda en curso

Quien se niegue a recibir en pago por su valor, moneda nacional de curso legal, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

TÍTULO V

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 420.- Llamados de falsas emergencias

Quien por alarma o llamamientos falsos provoque la salida de la policía, de los bomberos o de ambulancias o de otras organizaciones dedicadas a atender emergencias, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 421.- Falta de ayuda a la autoridad

Quien no preste a la autoridad la ayuda que esta reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, pudiendo hacerlo sin grave riesgo personal, o no suministre la información que se le pide o la dé falsa, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

CAPÍTULO II

SEGURIDAD DEL TRÁNSITO

ARTÍCULO 422.- Lanzamiento de cosas en la vía pública

Quien arroje basura, desechos, piedras, materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase a las vías públicas, edificios, zonas verdes y parajes públicos, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 423.- Infracción a los reglamentos referentes a vías públicas

Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre  conservación, mantenimiento o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no tenga señalada sanción más grave, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 424.- Omitir la colocación de señales de tránsito o removerlas

A quien omita colocar o remueva las señales o avisos para la seguridad del tránsito público, se le impondrá una pena de diez a treinta días multa, siempre que el hecho no esté más severamente sancionado.

CAPÍTULO III

SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS

ARTÍCULO 425.- Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas

El director de la construcción o demolición de una obra, que omita tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de las personas o de las propiedades, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 426.- Apertura de pozos o excavaciones

Quien en su propiedad o lugares públicos, abra pozos, excavaciones o cualquier obra, sin adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier peligro para las personas o los bienes, será sancionado con pena de diez a treinta días multa, siempre que el hecho no constituya delito.

ARTÍCULO 427.- Omisión de deberes de seguridad

Quien omita mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad, ocasionando un peligro para la salud, los bienes o la integridad de los vecinos o transeúntes, será sancionado con la pena de diez a treinta días multa, siempre que el hecho no constituya delito.

TÍTULO VI

CONTRAVENCIONES CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 428.- Negativa a comparecer a declarar como testigo

Quien sea legalmente citado como testigo y se niegue a comparecer o se abstenga a prestar la declaración correspondiente, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 429.- Incumplimiento como perito o intérprete

El perito o el intérprete requerido por la autoridad judicial a practicar un reconocimiento o a rendir un informe o que, habiendo aceptado el cargo, se niegue o retarde su cumplimiento, con perjuicio para una de las partes, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 430.- Dificultar la acción de la autoridad

Quien sin agredir a un funcionario público o a la persona que le preste auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal, le estorbe o le dificulte en alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, o le haga resistencia, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 431.- Negativa a identificarse

Quien, requerido o interrogado legítimamente por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se niegue a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, o rehúse dar su nombre y demás datos de filiación, o los dé falsos, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

TÍTULO VII

CONTRAVENCIONES CONTRA LOS SÍMBOLOS DE UNA NACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 432.- Menosprecio de símbolos nacionales o extranjeros

Quien menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno del país o de una nación extranjera, será sancionado con pena de multa de cinco a treinta días.

TÍTULO VIII

VIGILANCIA Y CUIDADO DE ANIMALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 433.- Crueldad con los animales

Quien cometa crueldades con los animales, los maltrate, los moleste sin necesidad, o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

Quien cause la muerte de un animal innecesariamente, será sancionado con pena de multa de veinte a ochenta días multa.

ARTÍCULO 434.- Daños producidos por animales

El dueño o encargado de un animal que, por abandono o negligencia, permita que este cause un daño en la propiedad ajena, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.

LIBRO CUARTO

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 435.- Definición de salario base

La denominación “salario base” corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese periodo.  En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para efectos de este artículo.

Las modificaciones que se hicieren en un futuro al salario base de “Oficinista 1” citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos de la regla de retroactividad de la ley penal más favorable.

ARTÍCULO 436.- Penas de multa consignadas en leyes especiales

Para todos los efectos, la multa de monto fijo prevista en otras leyes, se convertirá para el caso concreto en días multa de acuerdo con los parámetros establecidos por este Código para fijar esa pena.

ARTÍCULO 437.- Producto de los días multa

El dinero proveniente de las multas a que se refiere esta Ley, será distribuido de la siguiente forma:

a)       Cincuenta por ciento (50%) a la Dirección General de Adaptación Social, para mejorar la atención de las personas privadas de libertad y no podrá ser utilizado para pago de salarios ni para gastos administrativos.

b)       Cincuenta por ciento (50%) se girará a cada junta de educación de los distritos administrativos que tengan su índice de desarrollo por debajo del sesenta por ciento (60%).  (Índice dado por el Ministerio de Planificación y Política Económica).

ARTÍCULO 438.- Derogatorias

Derógase expresamente el Código Penal de 1970 (Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970) y todas las disposiciones legales que lo adicionan o reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y sancionados en este Código, con excepción de las relativas a delitos que tengan el carácter de militar por referirse al servicio y disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en estado de guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal y las leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda Pública.  Derógase también cualquier disposición legal o reglamentaria que contradigan o se opongan a lo preceptuado en el presente Código.

ARTÍCULO 439.- Reformas al 18, 70 y 454 del Código Procesal Penal (Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996)

1.            Refórmase el artículo 18 del Código Procesal Penal, para que se lea así:

“Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada.

Son delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) Las relaciones sexuales con menores de edad y la violación; en este último caso cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no esté incapacitada para resistir o el hecho no se haya cometido aprovechando la vulnerabilidad de la víctima.

b) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas.

c)  Las lesiones leves, el abandono de personas, el matrimonio ilegal, la simulación de matrimonio, las amenazas, los delitos contra el ámbito de intimidad, la violación de domicilio y la usurpación.”

2.            Agrégase un inciso e) al artículo 70 del Código Procesal Penal, que se leerá así:

“Artículo 70.-

[...]

e)         Los herederos judicialmente declarados, en caso de delitos contra el ámbito de intimidad.”

3.-           Refórmase el párrafo tercero del artículo 454 del Código Procesal Penal, para que se lea así:

 “Artículo 454.-

[...]

El tribunal de ejecución de la pena resolverá en primera instancia por auto fundado y, contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante el tribunal de apelaciones de ejecución de la pena, sin efecto suspensivo, salvo que este último disponga suspender los efectos de la resolución mientras se pronuncia.  Para resolver, el tribunal de apelaciones en esta materia se integrará con la misma cantidad de jueces que hubieren intervenido en el dictado de la sentencia condenatoria.”

ARTÍCULO 440.- Vigencia del Código

Este Código entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-

La Corte Suprema de Justicia queda facultada para dictar las reglas prácticas indispensables para la aplicación de este Código.

TRANSITORIO II.-

Mientras no sean creados en forma especializada los tribunales de apelaciones en materia de Ejecución Penal, esa función será asumida por los tribunales penales de juicio, conforme a la distribución de trabajo que disponga la Corte Suprema de Justicia.

Francisco Antonio Pacheco Fernández

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 30 de setiembre del 2009.—1 vez.—O. C. 29457.—C-2850000.—(IN2009093436).

REFORESTACIÓN POR MEDIO DE INSTITUCIONES

ESCOLARES DE PRIMARIA Y SECUNDARIA

Expediente Nº 17.522

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El derecho a un ambiente sano como derecho fundamental es tan vital como absoluto, es un derecho legítimo de vida y óptima preservación.  Consagrado en nuestra Constitución Política pertenece también al elenco de los derechos humanos de tercera generación, clasificación que conlleva la obligación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos. No en vano, se les denomina derechos de solidaridad, pues gozan del espíritu de corresponsabilidad para el bien de la humanidad.

Los derechos de esta generación contemplan al individuo no en forma aislada, sino como parte de un todo, el pilar de la sociedad.  Asimismo, estos derechos interpretan las necesidades de las personas, vistas desde su dimensión social.  El derecho a un ambiente sano está orientado a la conservación de la flora y la fauna y debe considerarse facultad y prerrogativa inherente a la persona, indispensable para asegurar un desarrollo pleno y digno dentro de una sociedad organizada.

En los últimos años, el Planeta, en su totalidad, ha sido testigo de un desinterés masivo por la naturaleza y no hemos logrado comprender de qué modo el medio ambiente y el desarrollo sostenido pueden verse deteriorados por catástrofes derivadas de la pobreza económica y la pérdida de valores del ser humano.

En virtud de lo anterior y con el concepto claro de que los derechos humanos, como bien lo manifestó Habermás, son el resultado de procesos de aprendizaje, resulta trascendental que nos preocupemos por impulsar y fortalecer programas ambientales mediante la promoción de formas sostenidas de desarrollo.

Esta iniciativa de ley se enfoca en la población estudiantil para inculcar en ellos una disciplina capaz de mostrar que las exigencias ambientales pueden y deben formar parte de nuestra ética cívica, justificable desde la terminología de las necesidades puesto que vivir en un entorno natural equilibrado constituye una necesidad esencial.

Es así como se pretende que cada estudiante, como requisito imprescindible de graduación de sexto año escolar y de bachillerato, plante un árbol, lo que significaría un aporte significativo para la reforestación; esta iniciativa sería el primer paso en la lucha por el medio ambiente y el uso razonable de los recursos naturales.

La población estudiantil impulsaría entonces la tradicional idea del bien común al participar en la solución de los problemas globales como el cambio climático, la desertización, la pérdida progresiva de la biodiversidad, el agotamiento de los recursos no renovables y el calentamiento global desde un país que cuenta, en sus 51.000 km2, con características topográficas, geológicas y edáficas que facilitan una gran diversidad de ecosistemas y hábitats.

Esta ponencia será capaz de reafirmar y reivindicar la importancia de la conciencia medioambiental en una población joven y adquirirá resonancia en todo ámbito en el que estos estudiantes se desarrollen, restableciendo paralelamente el sistema de valores de nuestra sociedad actual.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORESTACIÓN POR MEDIO DE INSTITUCIONES

ESCOLARES DE PRIMARIA Y SECUNDARIA

ARTÍCULO 1.- Será responsabilidad del Ministerio de Educación Pública (MEP) consignar un plan de reforestación por medio de las instituciones escolares de primaria y secundaria, públicas, privadas, semipúblicas y semiprivadas; de forma que, todo estudiante, como requisito indispensable de graduación de sexto grado y bachillerato, deba plantar un árbol.

ARTÍCULO 2.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (IDA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), así como la municipalidad correspondiente de la localidad prestarán su apoyo al MEP para la elaboración, la instauración, la ejecución y la vigilancia del plan estipulado en el artículo primero de esta Ley.

ARTÍCULO 3.- Para reforestar las áreas descubiertas y para asegurar la diversidad ecológica, se plantarán árboles nativos de los cuales, por lo menos, el treinta por ciento (30%) serán frutales.

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

José Manuel Echandi Meza

Diputado

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 23 de setiembre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-56250.—(IN2009093440).

LEY PARA FORTALECER LA CAPACIDAD DE LOS GOBIERNOS LOCALES

EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y EL RESPETO

A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

Expediente N.º 17.523

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

A partir de la década de los noventa de la centuria pasada, el papel del INVU como rector en materia de urbanismo o urbanización ha perdido vigencia por varios factores, entre los que destacan la falta de recursos financieros y humanos, desinterés del Estado o políticas de vivienda con fines clientelistas.

En ese contexto, los intentos para ejecutar los planes reguladores, actualizar los existentes o apoyar a los municipios para que por su cuenta los hagan una realidad, no han sido exitosos, limitándose a estrategias como el Plan Maestro de Agua Potable de la Gran Área Metropolitana (Plamagam), el Sistema de Ordenamiento Ambiental de la Gran Área Metropolitana (Soagam), la Comisión de Desarrollo de la Gran Área Metropolitana (Codegam) o el Programa de Planificación Rural y Urbana de la Gran Área Metropolitana (Prugam), que tampoco han dado los resultados esperados.

A pesar que de acuerdo con la legislación vigente (especialmente la Ley orgánica del INVU y la Ley de planificación urbana), corresponde a esa institución el planeamiento del desarrollo y el crecimiento de las ciudades, mediante la formulación de un Plan nacional de desarrollo urbano, lo cierto es que no se ha entregado dicho plan con el correspondiente uso de los terrenos públicos.

A lo anterior hay que sumarle el conflicto de competencias que el marco jurídico genera en materia de planificación, en tanto le reconoce la competencia y autoridad a los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional, pero la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, establece, en sus artículos 7 -inciso 4)-, 9 -inciso 1)-, 10, 13, 17 -inciso 2)- y 18 serias limitaciones a la capacidad autónoma de los gobiernos locales para decidir acerca de la planificación urbana independientemente del criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

Esta misma Ley genera una serie de problemas que merecen especial atención, puesto que mediante sus artículos 24 -inciso a)-, 28, 32 y 47, impone restricciones injustificadas al uso del suelo de tenencia privada; crea, con sus artículos 63, 64 y 65, una oficina cuyo funcionamiento ha sido, por demás, discreto e innecesario y diferencia, en materia de trámites para la construcción, cuando se trata de particulares y el Estado, exonerando, en sus numerales 34 y 70, a este último de la realización de ciertos procedimientos.

En síntesis, como consecuencia de lo anterior, no solo persisten normas que rozan los artículos 169 y 170 constitucionales, que instituyen la autonomía municipal, por cuanto la labor de planificación y control del desarrollo urbano compete a los gobiernos locales, sino que también lo realizado hasta el momento ha generado una mayor cantidad de requisitos y criterios que sustentan los trámites en la materia, así como fuertes limitaciones al uso del suelo, imponiendo limitaciones al uso de los terrenos privados.

En definitiva, la planificación urbana debe respetar la propiedad privada y la autonomía municipal, principios consagrados en la Constitución Política.  Por tal razón, es el municipio, y no el INVU, el que debe realizar la planificación de los territorios, pero con base en criterios lógicos, científicos y técnicos, que contemplen la experiencia, la realidad del contexto, las necesidades socioeconómicas de cada cantón y los requerimientos de los ciudadanos, fundamentalmente la libertad de lo individual, la propiedad privada, el derecho al libre comercio y la pluralidad.

Con acciones como las que se presentan, los libertarios que desde el inicio de nuestro movimiento hemos apostado decididamente por los gobiernos locales, pretendemos una verdadera y progresiva descentralización del poder, un auténtico control cívico, la flexibilización necesaria que promueva el encadenamiento productivo y el bienestar de cada uno de los ciudadanos.

En razón de todo lo expuesto, se presenta ante las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA FORTALECER LA CAPACIDAD DE LOS GOBIERNOS LOCALES

EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y EL RESPETO

A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

ARTÍCULO 1.- Modificase el inciso a) del artículo 24 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, para que se lea de la siguiente manera:

“[…]

El uso de terrenos, edificios y estructuras para fines agrícolas, industriales, comerciales, públicos y cualquier otro que sea del caso, excepto para vivienda, en cuyo caso, la única limitación que podrá establecer este Reglamento será aquella que tenga su razón de ser en la veda impuesta por reserva de uso público o en una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes.”

ARTÍCULO 2. Refórmase el primer párrafo del artículo 28 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, para que, al final, mencione lo siguiente:

Tal prohibición no será aplicable para fines habitacionales.

ARTÍCULO 3.- Adiciónase un nuevo artículo 2 a la Ley N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, corriendo la numeración, y que se leerá:

“Artículo 2.- Es función de las municipalidades ejecutar políticas de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el desarrollo de los individuos, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.”

ARTÍCULO 4.-     Incorpórase una nuevo artículo 3 a la Ley N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, corriendo la numeración y que se leerá:

“Artículo 3.- Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerará como fin la promoción de la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada en la elaboración y aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.”

ARTÍCULO 5.- Deróganse los artículos 10, 13, 18, 32, 47, 63, 64, 65 y 70 bis de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana.

ARTÍCULO 6.- Eliminase la palabra “autoridad” del inciso 4) del artículo 7 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana.

ARTÍCULO 7.- Derógase el inciso 1) del artículo 9 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana.

ARTÍCULO 8.- Derógase el inciso 2) del artículo 17 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana.

ARTÍCULO 9.- Eliminase el tercer y cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana.

ARTÍCULO 10.-   Eliminase del inciso 5) del artículo 58 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, la frase “motivada en renovación urbana”.

ARTÍCULO 11.-   Eliminase del artículo 70 de la Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, Ley de planificación urbana, la siguiente frase:  “No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas”.

ARTÍCULO 12.-   Eliminase los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, Ley orgánica del ambiente.

ARTÍCULO 13.-   Derógase el inciso b) del artículo 115 de la Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995.

ARTÍCULO 14.-   Derógase el inciso a) del artículo 5 de la Ley N.° 1788, de 24 de agosto de 1954, Ley orgánica del INVU.

Rige a partir de su publicación.

Carlos Manuel Gutiérrez Gómez           Mario Enrique Quirós Lara

    Ovidio Agüero Acuña                    Luis Antonio Barrantes Castro

Mario Núñez Arias

DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 23 de setiembre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-108750.—(IN2009093441).

LEY DE CREACIÓN DE BONO FAMILIAR DE VIVIENDA INTEGRAL QUE

AUTORIZA EL SUBSIDIO DEL BONO FAMILIAR DE VIVIENDA EN

EDIFICACIONES CON VIVIENDAS EN PRIMERA Y SEGUNDA

PLANTA SIN SOMETIMIENTO AL RÉGIMEN DE

CONDOMINIO Y EN DERECHOS

NO LOCALIZADOS

Expediente N.º 17.524

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV) administra el servicio público asistencial de los subsidios del bono familiar de vivienda para coadyuvar en la solución de los problemas habitacionales del país.  Durante dos décadas este servicio ha sido sumamente exitoso aunque, claro está, ha tenido una serie de modificaciones destinadas a adaptarlo a la realidad social de cada momento y a los diversos contextos y coyunturas que constantemente se presentan y que requieren modificaciones legales respecto al principio de legalidad.

El subsidio del bono familiar de vivienda fue concebido para que se otorgue a grupos familiares en terrenos de su propiedad, es decir, para adquirir, construir, o reparar una vivienda unifamiliar.  No obstante, al mismo tiempo en que escasean los terrenos baratos o que los que se pueden destinar a la vivienda de interés social, se hace necesario reconocer y aceptar la situación de ciertos grupos familiares que están dispuestos a compartir una misma edificación sobre la cual se asiente (por ejemplo) una vivienda en una primera planta y otra en una segunda planta, sin que dicho inmueble o edificación se someta al llamado régimen de la propiedad horizontal o condominio.  Hoy día es una realidad que, por diversas circunstancias, dos o más familias pueden estar dispuestas a compartir (en copropiedad) un mismo inmueble, edificando en el, dos diversas plantas que a su vez conformarán dos unidades habitacionales con la correspondiente ecovernomía del suelo.

No obstante lo anterior, a la fecha el SFNV no tiene legislación suficiente para regular el otorgamiento de los subsidios del bono familiar de vivienda en edificaciones de este tipo, máxime que, para estos casos, el Código Civil actual establece una serie de regulaciones en materia de copropiedad que hacen o pueden hacer incompatible aquel subsidio con este régimen de copropiedad, en el cual se comparte una misma edificación.  Debemos incluir también en el presente proyecto de ley, el caso de los convencionales “derechos no localizados” respecto a los cuales encontramos edificaciones independientes desde el punto de vista físico o material, pero con diversos copropietarios que, en forma independiente, aspiran también a recibir subsidios del bono familiar de vivienda.  A la fecha el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda permite que un solo copropietario, y su grupo familiar, reciban el subsidio, más no así los demás copropietarios, dado que se presentan superposiciones de carácter legal, al imponer limitaciones sobre la propiedad, régimen de patrimonio familiar, etc.

Permitir que el subsidio del bono familiar de vivienda se pueda otorgar en los casos que interesan, contribuirá a maximizar el uso de la tierra, a abaratar costos e incluso a unificar grupos familiares que compartirán una misma edificación (aunque este proyecto no se propone solo para ese tipo de grupos).

Esto hace necesario proponer el presente proyecto de ley, con la finalidad de que el SFNV y el Banco Hipotecario de la Vivienda estén autorizados para otorgar el subsidio del bono familiar de vivienda bajo esta modalidad ya sea en edificaciones ya existentes (la llamada primera planta) o en edificaciones no existentes (en las cuales se construirían al unísono la primera y la segunda planta).  Se propone denominar este subsidio especial del bono familiar como “bono familiar integral” porque, aunque su otorgamiento no estaría reservado exclusivamente a grupos familiares con parentesco por consanguinidad o afinidad, si busca la integración de los grupos familiares que tengan dichos lazos familiares y que deseen permanecer viviendo en cercana relación, no solo afectiva sino también física.

Se presenta el presente proyecto de ley, como una herramienta más para  lograr la solución del problema habitacional del país, herramienta que será compatible con las actualmente vigentes.  Se propone crear un nuevo plan de inversión del bono familiar de vivienda denominado “bono familiar integral” dado que -entre otras cosas- la construcción de inmuebles con dos pisos habitacionales independientes y el otorgamiento de subsidios en derechos inmobiliarios no localizados, servirá también para mantener la integración de grupos familiares.  Se propone por consiguiente:

a)       Autorizar al Banco Hipotecario de la Vivienda para otorgar subsidios destinados a la construcción o compra de viviendas de interés social, en los casos en que una edificación contemple tanto una primera como una segunda planta y cada una de ellas conforme una unidad habitacional independiente, sin que estén sometidas al llamado régimen de propiedad horizontal o condominios.

b)       Los casos que interesen podrán ser tanto para nuevas edificaciones, como para edificaciones ya existentes o bien para construir una segunda edificación sobre una primera ya existente.

c)       Generándose una copropiedad en estos casos y con la finalidad de evitar su venta forzosa ante la voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en  copropiedad,  se impedirá que los copropietarios puedan exigir el derecho de vender su parte, mediante venta forzosa o similar, al menos por un período de diez años.  Por su especial naturaleza, en estos casos no se darán tampoco autorizaciones para la venta de los inmuebles, durante ese mismo período, salvo casos muy calificados.

d)       Autorizar al Banco Hipotecario de la Vivienda para otorgar subsidios a diversos copropietarios que tengan derechos no localizados en propiedades en las cuales las edificaciones son físicamente independientes, son de carácter horizontal, y cada propietario y su grupo familiar aspira  recibir un subsidio independiente del bono familiar de vivienda para resolver su problema habitacional.

Por consiguiente, se propone la aprobación del siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CREACIÓN DE BONO FAMILIAR DE VIVIENDA INTEGRAL QUE

AUTORIZA EL SUBSIDIO DEL BONO FAMILIAR DE VIVIENDA EN

EDIFICACIONES CON VIVIENDAS EN PRIMERA Y SEGUNDA

PLANTA SIN SOMETIMIENTO AL RÉGIMEN DE

CONDOMINIO Y EN DERECHOS

NO LOCALIZADOS

ARTÍCULO 1.- Se crea la figura del subsidio del bono familiar de vivienda denominado “bono familiar de vivienda integral” o “bono familiar integral” y se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) para que pueda otorgarlo en los casos que se indican a continuación, bajo los parámetros de la presente Ley, de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y de la respectiva reglamentación:

a)       Para construir, sobre un mismo inmueble, una edificación que soporte dos viviendas, en primera y segunda planta, destinada a dos grupos familiares independientes, los cuales tramitarán al unísono sus operaciones de financiamiento, generándose una copropiedad sobre el inmueble resultante equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble para cada grupo familiar.  El inmueble a construir deberá reunir todas las condiciones y requisitos que exija la normativa legal vigente, y cada unidad habitacional deberá ser completamente independiente y autónoma en su funcionamiento y habitabilidad.

Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y servicios necesarios para el mantenimiento de la respectiva estructura de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente Ley y su reglamentación.  El financiamiento correspondiente a estas operaciones, tanto del subsidio del bono familiar como de los créditos hipotecarios -cuando los hubiere- también podrá cubrir, total o parcialmente, la adquisición del respectivo terreno.

b)       Para construir, sobre un mismo inmueble y sobre una edificación habitacional existente en él, una segunda edificación (segunda planta),  destinadas ambas a dos grupos familiares independientes,  generándose una copropiedad sobre el inmueble resultante, equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble para cada grupo familiar.  El inmueble a construir en la segunda planta deberá reunir todas las condiciones y requisitos que exija la normativa legal vigente, y cada unidad habitacional deberá ser completamente independiente y autónoma en su funcionamiento y habitabilidad.  Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y servicios necesarios para la estructura de la edificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente Ley y su reglamentación.

En el caso regulado en el presente inciso, el subsidio familiar que se asigne puede cubrir -de ser necesario- la compra del derecho correspondiente al respectivo lote, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor tasado del mismo sin contemplar de ninguna forma el precio de la edificación ya existente.  Sin embargo, no se financiará esa operación cuando el grupo familiar que habitará la segunda edificación provenga a su vez del grupo familiar que en ese momento sea el propietario actual del inmueble por relaciones de consanguinidad, afinidad o parentesco colateral, hasta el tercer grado inclusive, todo conforme a los respectivos reglamentos.

c)       Para comprar una edificación ya existente, en primera o segunda planta, o ambas, cuando están destinadas a dos grupos familiares independientes, generándose con la compraventa una copropiedad sobre cada inmueble equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) para cada grupo familiar.  Cada unidad habitacional deberá reunir todas las condiciones y requisitos que exija la normativa legal vigente, y deberá ser completamente independiente y autónoma en su funcionamiento y habitabilidad.  Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y servicios necesarios para el mantenimiento de la respectiva estructura de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, de la presente Ley y de su reglamentación.

Tanto el subsidio familiar que se asigne como el respectivo crédito, cuando lo hubiere, puede cubrir -de ser necesario- la compra del derecho correspondiente al lote o inmueble donde se asiente la construcción, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor tasado del mismo sin contemplar el precio de la edificación ya existente.  Sin embargo, no se financiará esa operación cuando el grupo familiar que habitará la edificación que esté siendo financiada provenga a su vez del grupo familiar que en ese momento sea el propietario actual del inmueble, todo conforme a los respectivos reglamentos.

d)       Para los casos previstos en los incisos anteriores, se dará prioridad  a los grupos familiares cuyos integrantes se encuentren vinculados por consanguinidad y uno de los grupos al menos, esté conformado por adultos mayores ascendientes de uno o varios de los integrantes del otro grupo familiar.  En estos casos, para el o los adultos mayores, se aplicará el subsidio especial de bono familiar y medio previsto en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.  El Banhvi y las entidades autorizadas de dicho Sistema darán especial prioridad a estos casos.

e)       Para otorgar el subsidio del bono familiar de vivienda a los grupos familiares de copropietarios de derechos no localizados de un inmueble, en forma separada e individualizada a cada grupo familiar y con independencia del número de copropietarios y aún en el caso de que no exista relación de parentesco entre los copropietarios.

ARTÍCULO 2.- Los copropietarios de los inmuebles a que se refiere la presente Ley y cuyos derechos no sean localizables, deberán conservarlos en común durante un período mínimo de diez (10) años a partir de la formalización de sus operaciones en escritura pública no pudiendo solicitar durante ese tiempo que su respectivo derecho se adjudique a alguno de ellos, ni pudiendo tampoco solicitar su venta para repartir el precio, sea esta judicial o administrativa.  Vencido el citado plazo, los copropietarios pueden ampliarlo de mutuo acuerdo por el tiempo que al efecto estimen necesario.  Durante el indicado período de diez (10) años, los copropietarios tampoco podrán vender, gravar, arrendar, donar, cambiar en forma total o parcial el destino habitacional, o enajenar en forma alguna su derecho sin autorización previa del Banhvi, el cual solo podrá otorgarla en casos muy calificados conforme a la respectiva reglamentación.  El Registro Público de la Propiedad Inmueble no anotará ni inscribirá documentos en violación a lo dispuesto en la presente norma e inscribirá las anteriores limitaciones.

Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior no se otorgará el financiamiento correspondiente tanto del bono familiar como de los créditos hipotecarios (si los hubiere) cuando uno o varios de los copropietarios o futuros copropietarios no aceptare conservar en común el inmueble en la forma antes prevista, aún en el caso de que el copropietario no estuviere recibiendo ningún tipo de financiamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Los copropietarios de derechos que sean localizables, podrán llevar a cabo la respectiva localización, división material del inmueble o adjudicación del derecho en cualquier momento.  El inmueble localizado e individualizado soportará las limitaciones de la propiedad y el régimen de patrimonio familiar por el resto del plazo correspondiente.

ARTÍCULO 3.- Los derechos de propiedad a que se refiere la presente Ley deberán estar libres de todo tipo de gravámenes y litigios.  No se admitirán sobre los inmuebles más garantías hipotecarias que aquellas generadas por la aplicación de la presente Ley.  Estos derechos serán inembargables por otros acreedores ajenos durante un plazo de diez (10) años desde la fecha de formalización en escritura pública de las operaciones previstas en esta Ley y sin perjuicio de la inembargabilidad generada por la vigencia del régimen de patrimonio familiar, el cual deberá ser conservado por sus beneficiarios durante al menos el mismo plazo antes indicado.

Se autoriza a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda para otorgar créditos hipotecarios necesarios para el financiamiento de las operaciones y las obras a que se refiere la presente Ley, con garantía exclusiva del derecho cuyo propietario o propietarios reciban el financiamiento hipotecario, derechos que serán susceptibles de remate judicial en forma individualizada.  La imposición de la hipoteca no requiere del consentimiento o de la autorización de los otros copropietarios ajenos a la operación de crédito.

En los procesos ejecutivos hipotecarios que se entablen, los otros copropietarios ajenos a la deuda en ejecución, serán notificados como terceros interesados.

ARTÍCULO 4.- Los derechos de copropiedad a que se refiere la presente Ley se someterán al régimen de patrimonio familiar, de conformidad con la respectiva legislación.  Asimismo, el derecho correspondiente a un grupo familiar se inscribirá por partes iguales a favor de los cónyuges, convivientes en unión libre o bien de los adultos del grupo aportantes de ingresos.  En el caso de los otros miembros del grupo familiar, sean mayores o menores de edad no aportantes de ingresos, se someterán el o los derechos al régimen de patrimonio familiar y sobre cada derecho en forma independiente.

El Registro Público de la Propiedad Inmueble exigirá la inscripción de las limitaciones sobre la propiedad y del régimen de patrimonio familiar y no inscribirá ni anotará documentos que no cumplan con este requisito.

ARTÍCULO 5.- La Junta Directiva del Banhvi emitirá las normas reglamentarias autónomas necesarias para la aplicación de las presentes disposiciones.

ARTÍCULO 6.- En lo no previsto en la presente Ley se aplicará la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y su reglamentación.

ARTÍCULO 7.- Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Rige a partir de su publicación.

Luis Antonio Barrantes Castro

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 23 de setiembre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-198750.—(IN2009093442).

CREACIÓN DE UN JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE

MENOR CUANTÍA EN PARRITA, PUNTARENAS

Expediente N.º 17.525

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Actualmente los asuntos de Parrita, son competencia del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre-Parrita, por lo que resulta evidente que las distancias que deben recorrer los habitantes de esa zona, para tener acceso a los servicios judiciales que se encuentran concentrados en la ciudad de Quepos, son considerables, al igual que el tiempo y costo que deben invertir en relación con los traslados para realizar alguna diligencia judicial; inconvenientes, que de cierta manera son limitantes al acceso a la justicia, y que pueden influir en la abstención de las personas a interponer demandas o denuncias, con el agravante que esto genera, principalmente en materias de alto interés social, como son las materias de violencia doméstica y de pensiones alimentarias.

En cuanto a la cobertura poblacional y competencia territorial, se tiene que el cantón de Parrita registra mayor cantidad de población y dimensión territorial que otros cantones que sí cuentan con juzgados contravencionales. Además, tomando en consideración los proyectos habitaciones actuales, y asumiendo que en cada condominio o casa de habitación residan tres personas como mínimo, se puede estimar que en el segundo semestre de 2008 la población del cantón Parrita tendrá un aumento considerable.

En comparación con otros despachos homólogos, el Juzgado Contravencional de Parrita tendría una carga de trabajo en general superior. De crearse el Juzgado Contravencional de Parrita, se tendría una carga de trabajo de 830 (incluye la cifra negra) casos anuales, para un total de 75 casos mensuales para el juez y 24 asuntos por auxiliar judicial promedio dentro de los parámetros existentes de carga de trabajo, para este tipo de despachos.

Adicionalmente, en vista de la trascendencia social de los servicios que brinda el Poder Judicial, es importante la eliminación de cualquier obstáculo innecesario que limite a las personas el acceso a la justicia; por lo que la apertura de un Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía en Parrita, contribuiría a un acercamiento de la justicia para los y las habitantes de ese cantón, en cumplimiento de la responsabilidad que tiene el Poder Judicial de mejorar la prestación de los servicios que ofrece.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DE UN JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE

MENOR CUANTÍA EN PARRITA, PUNTARENAS

ARTÍCULO 1.- Créase el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Parrita, Puntarenas.

ARTÍCULO 2.- Rige tres meses después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil nueve.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hernando París Rodríguez

MINISTRO DE JUSTICIA

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 30 de setiembre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-41250.—(IN2009093443).

LEY DE CREACIÓN DEL TIMBRE PARA EL

MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA

Expediente N.º 17.526

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Ante las novedades que ofrece el modelo económico actual resulta especialmente necesario arbitrar un sistema rápido y eficaz de tutela judicial del crédito, pues solo así se garantiza la oportuna confianza de los diferentes operadores económicos y cierta estabilidad en el tráfico mercantil. Por ende, en el orden jurídico las leyes deben ser esencialmente sensibles a la hora de proteger el tráfico mercantil, articulando los mecanismos necesarios que concedan seguridad a los sujetos intervinientes en la contratación. La realidad del tráfico mercantil acredita que en multitud de ocasiones las obligaciones devenían en incumplidas por una diversidad de razones, incluidos los actos fraudulentos del deudor-obligado, que repercuten indefectiblemente en perjuicio del acreedor, impidiendo a su vez una mayor rapidez y seguridad en la circulación de los derechos, especialmente de los derechos de crédito.

El escenario crediticio de hoy, contrasta abiertamente con el de hace algunas décadas. La sociedad actual recurre de manera cotidiana a los distintos oferentes de operaciones crediticias no solamente para la adquisición de bienes y servicios de consumo de índole suntuario. Actualmente se adquiere créditos para acceder a servicios de salud, educación, vivienda y no solamente para la compra de vehículos o planes vacacionales. Aunado al consumismo desorbitado que se refleja con la aparición y consolidación de las tarjetas de crédito. El fenómeno descrito ha desencadenado paralelamente un desbordamiento de la cantidad de asuntos cobratorios que se conocen en los tribunales con la consecuente sobrecarga de trabajo que padecen los tribunales y que deriva en algunos países en verdaderas situaciones de colapso del sistema.

Dentro del contexto macroeconómico la administración de justicia posee una relevancia singular, al predeterminar condiciones para el crecimiento o depresión del sistema económico en cualquier país, este tema tiene especial relevancia y en una forma más directa en el ámbito de las relaciones crediticias. Mientras mayor seguridad en la recuperación del crédito menores los costos económicos del sistema financiero y esto se reflejará necesariamente en el acceso general al crédito. Es verdad de perogrullo, la importancia de los instrumentos de crédito para la activación de la economía, los créditos incumplidos se ventilan ante los Tribunales de Competencia Civil, Mercantil, Civil de Hacienda y Agraria, la agilización de estos procesos requiere una mayor inversión en los insumos necesarios para su agilización. Obviamente, también las demás áreas competenciales de la jurisdicción surten un efecto económico, aunque no monetario, ni suficientemente contabilizado en nuestro medio: el área penal en la seguridad tanto preventiva como represiva, el área laboral para la estabilidad de la fuerza de trabajo y sus derechos, el área familiar por las implicaciones socioeconómicas de las relaciones intrafamiliares. Sin embargo, por el techo presupuestario la administración de justicia ha evolucionado en una forma un tanto pausada, en relación con las demandas justas de los usuarios del sistema, para una administración jurisdiccional más oportuna.

Los usuarios requieren procesos rápidos en las áreas que agilizan la economía. En ese contexto, se hace necesario dotar de mayores recursos financieros al Poder Judicial, de tal forma que conforme se requiera más sus servicios, se dote de mayores recursos, no en función únicamente del crecimiento económico por el Producto Interno Bruto, como lo establece la Constitución Política, sino en previsión de su condición de eje de la actividad económica. De hecho, la actividad económica de toda empresa contempla dentro de sus costos la recuperación de créditos, tanto judicial como extrajudicialmente.

Una decisión más oportuna de los asuntos crediticios implica la generación de condiciones favorables a la inversión. Así se cuenta con estudios realizados por el Doctor Robert Sherwood (1994) quien estimó en el quince por ciento (15%) el incremento del Producto Interno Bruto, como consecuencia del mejoramiento de la “performance” del sistema judicial, en el caso de Brazil la Justicia incidía en un veinte por ciento (20%)[1][1] . La PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA, en el documento: Competitividad e Incentivos a la Inversión, 19/08/2003, consultado vía internet en la siguiente dirección: http://www.procomer.com/eventos/docs/CompeIED .pdf, explicó lo siguiente: “La relación de parte de las instituciones públicas se mide por medio de indicadores sobre la administración eficiente de la justicia, derechos de propiedad e intelectuales, eficiencia de la burocracia estatal, costos de regulaciones, evasión fiscal, incidencia del crimen sobre la actividad de los negocios y corrupción. Una de las fortalezas relativas de Costa Rica es su institucionalidad en aspectos como la independencia judicial, sin embargo, existen elementos desfavorables relacionados con la burocracia y la corrupción. Costa Rica muestra indicadores bajos en cuanto a costos de regulaciones y a la incidencia del crimen organizado, los cuales se considera que afectan significativamente los costos de las empresas”.

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Gráfico obtenido de la misma fuente.

Olivera afirmó lo siguiente sobre el tema de interés: “Si no podemos compartir, en consecuencia, el optimismo de algunos autores clásicos, que consideraban a la Seguridad Jurídica como una condición necesaria y suficiente para el progreso económico, el análisis anterior nos obliga a pensar que un mínimo de seguridad jurídica es realmente condición necesaria para el crecimiento y que, además, dadas las restantes circunstancias, el aumento de la seguridad jurídica tiende a favorecer la capacidad de crecimiento del sistema”[2][2].

En el caso de un país desarrollado como Australia, se ha dicho que los litigantes y abogados corporativos consultados fueron enfáticos en su visión que los servicios legales y el derecho eran un eje para la exportación y servicios legales y tribunales eficientes son elementos que contribuyen a la competitividad económica de Australia en la región Asiático-Pacífica y más allá.[3][3]

La administración de justicia civil, laboral, comercial, contencioso y agraria podrían estar más críticamente involucradas en los casos concretos definiendo derechos, reforzando los acuerdos, estableciendo parámetros de las conductas aceptables, resolviendo disputas y determinando precedentes. Tiene un rol fundamental en la nueva economía: temas como propiedad intelectual e industrial y el reconocimiento real de los derechos de propiedad, en la regulación de los mercados: mercados de capital, a través del apoyo a las empresas y las leyes de competencia, mercado de trabajo, en la regulación de la relaciones laborales[4][4]. El ingreso de procesos en el Poder Judicial, ha provocado un aumento significativo en la carga de trabajo dentro de la jurisdicción. Sin embargo, el presupuesto ordinario no ha crecido relativamente en la misma proporción. Véase los cuadros siguientes:

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Esto obliga a buscar otras fuentes legales para el financiamiento y mejoramiento de la administración de la justicia costarricense. El “Timbre para el Mejoramiento de la Justicia” se crearía como una “carga parafiscal”, asignado exclusivamente al Poder Judicial, para dotar de recursos en función del grado de utilización del servicio de administración de justicia, en aquellas áreas donde no existe impedimento para requerir el pago de tasas. Se trata de una contribución “parafiscal”, un tributo con una connotación especial, pues su finalidad es satisfacer necesidades socioeconómicas especiales y no las generales del Estado.

Al respecto, el tratadista Guiliani Fonrouge expresa: “Bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales, se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos o semipúblicos, que con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar sus actividades específicas.

Ese neologismo afortunado, al decir del prof. Baleeiro, alcanzó rápida consagración a partir de 1946, en que fue utilizado en Francia, para designar un aspecto de las finanzas públicas que se desarrolla “paralelamente” o “al lado” del presupuesto general...” (Guiliani Fonrouge, Carlos. Derecho Financiero, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1962, volumen II, página 815).

El timbre permitiría en forma distributiva asignar a los principales usuarios, a su vez acreedores, quienes obtienen los beneficios económicos principales del sistema, la carga del mejoramiento, siempre en beneficio de la celeridad y asignación eficiente de recursos.

El texto del articulado incluye los objetivos específicos a los cuales será asignada la recaudación, lo cual encuadra dentro de la categoría de tributo “parafiscal”, en el tanto pretende un financiamiento independiente del presupuesto general de ingresos y gastos.

La Sala Constitucional ha admitido que el legislador puede crear un tributo y asignarle un destino específico (por ejemplo, véase la resolución 2003-8470, de las 14:37 horas del 13 de agosto del 2003), pero también el principio de caja única tiene rango constitucional y se refiere a la existencia de un solo centro de operaciones con capacidad legal para recibir y pagar a nombre del Estado (voto 2003-8471). En otras palabras, aún cuando los recursos tengan un destino específico, deben ingresar a la caja única del Estado, para que sea la Tesorería Nacional quien gire esos recursos conforme a las necesidades determinadas en la programación presupuestaria anual. “VII.- Sobre la existencia de rentas con destino específico. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse al tema de las Leyes tributarias que vinculan la totalidad o parte de los ingresos que vayan a ser obtenidos por el cobro de dichos tributos. Así, en sentencia número 4528-99, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, esta Sala determinó la constitucionalidad de los ingresos con destino específico, en los términos siguientes: “…se estima necesario dejar constancia expresa de que en esta sentencia, se ha cambiado el criterio contenido en las resoluciones 7598-94 (considerando XII), 5754-94 y 4907-95, en el sentido siguiente: a) La Ley de Presupuesto tiene una relación de instrumentalidad con respecto a la ley ordinaria preexistente, por lo que, se encuentra subordinada a aquella de tal forma que no puede modificarla y debe más bien asegurar su actuación. En tratándose de impuestos nacidos por ley ordinaria para la satisfacción de un fin determinado (impuestos con destino específico), el legislador presupuestario no puede cambiar su destino, ni por ley de presupuesto y mucho menos por normas de rango inferior, y únicamente puede hacerlo modificando la ley ordinaria ya sea para eliminarlo por ya haberse satisfecho el fin para el cual nació, o bien para variar su destino. Los destinos específicos creados por norma de rango constitucional, sólo pueden ser variados por norma del mismo rango. Queda a salvo lo dicho en cuanto a los casos de guerra, conmoción interna y demás supuestos regulados en el artículo 180 de la Constitución Política. En consecuencia, se pueden hacer variaciones entre partidas de un mismo programa, mediante ley de presupuesto, siempre y cuando se traten de ingresos ordinarios que no tienen un destino específico predeterminado por ley ordinaria; b) el principio de caja única, sí tiene rango constitucional, y se refiere a la existencia de un sólo centro de operaciones con capacidad legal para recibir y pagar en nombre del Estado; c) en cuanto a los recursos captados por impuestos con destino específico, no se aplican los principios de universalidad y no afectación y demás principios presupuestarios que rigen los ingresos percibidos para la satisfacción de necesidades generales, porque el legislador constituyente hizo la salvedad expresa de que si se permitiera su existencia sin que la doctrina imperante se le pudiera aplicar con rigidez a esa materia (…)” Como bien se expresa en la misma resolución, este tipo de normas legales que asignan un destino específico a ciertos impuestos: “…son de carácter excepcional con respecto a la globalidad de ingresos que percibe el Estado, representando un porcentaje que no pone en peligro sus potestades de proponer la dirección de las finanzas públicas y de la priorización en la satisfacción de las necesidades sociales. En todo caso, no se ha demostrado que el porcentaje de ingresos con destino prefijado, sea tal que ponga en peligro el equilibrio de poderes, por afectación de las potestades constitucionales del Poder Ejecutivo en esta materia...” (Sala Constitucional, Voto N.º 2003-02794, de las 14:52 horas del 8 de abril de 2003).

El nuevo timbre se impone a cargo del actor, tratándose de entidades financieras, autorizadas por la Superintendencia General de Autoridades Financieras, los bancos estatales o privados y las empresas emisoras de tarjetas de crédito, así como las empresas de venta a plazos y en general cualquier persona que se dedique al préstamo de dineros o bienes, con garantía de documentos que deban ser cobrados, conforme a la Ley de Cobros Judiciales; esto tiene un asidero en la realidad socioeconómica del país, en el cual se ha difundido en forma bastante exitosa, el uso del dinero electrónico, la suscripción de garantías crediticias y la creación de garantías legales para la recuperación de los créditos y el estímulo de la actividad económica y productiva del país.

Esta Ley no afecta a aquellas personas de escasos recursos para acceder a la vía jurisdiccional por cuanto si así lo fuere y se demuestre vía incidente de pobreza, que carecen de bienes, el órgano jurisdiccional las exonerará de pagar el timbre porque no pueden hacer frente a los reintegros.

Este proyecto será un desarrollo de lo dispuesto y vigente en el numeral 6 del Código Procesal Civil, al ser una norma que posibilita o da sustento a la creación del pago de timbres para la tramitación judicial al prever lo siguiente:

“…Para la tramitación judicial en materia civil, comercial y contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestación o reconvención, si la hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con señalamiento de la bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación final”.

Es conveniente aplicar la tasa a la estimación de la cuantía dada por el actor, para asegurar la recaudación del tributo mediante su creación como requisito de admisibilidad.

Por los motivos y razones expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de los señores diputados y las señoras diputadas, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CREACIÓN DEL TIMBRE PARA EL

MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA

ARTÍCULO 1.- Créase una carga parafiscal denominada Timbre para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 2.- El timbre a que se refiere el artículo anterior, es un ingreso especial y será aplicado únicamente a los asuntos en los que se pretenda el cobro de una prestación dineraria, con títulos ejecutivos, no ejecutivo y de ejecución hipotecaria y prendaria.

ARTÍCULO 3.- El timbre se cancelará por medio de depósito bancario, comprobante del cual se adjuntará como requisito de admisibilidad en los procesos cobratorios, a que se refiere el artículo anterior. De no presentarse la acreditación del pago, junto con el escrito de demanda, se prevendrá el pago correspondiente, dentro del plazo de cinco días y si no se hiciere, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.

ARTÍCULO 4.- El monto del timbre será de un cero coma cinco por ciento (0,5%), el cual se calculará sobre el valor de la estimación de la demanda.

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Hacienda no considerará, lo recaudado por este timbre, como parte de la asignación presupuestaria que la Asamblea Legislativa haya autorizado para el año fiscal de que se trate y lo girará al Poder Judicial, en doceavos, según los ingresos reales a la Caja Única del Estado.

ARTÍCULO 6.- Los dineros recaudados por el cobro del timbre se destinarán al:

Mejoramiento de la administración de justicia y reducción del retraso judicial.

Financiamiento de capacitación al personal del área jurisdiccional.

Creación de tribunales extraordinarios y asignación de nuevas plazas para la atención del retraso judicial.

Mejoramiento del soporte logístico e informático en las oficinas jurisdiccionales.

Construcción de edificios para la utilización del Poder Judicial.

Esta Ley entra en vigencia dos meses después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José a los veintinueve días del mes de julio de dos mil nueve.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Viviana Martín Salazar

MINISTRA DE JUSTICIA

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 30 de setiembre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-301250.—(IN2009093444).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Nº DM-182-2009.—San José, 5 de octubre del 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en el artículo 140, inciso 18) de la Constitución Política de la República, y la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Nº 8142, publicada en La Gaceta Nº 227 de fecha 26 de noviembre del 2001.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar como Traductor Oficial al señor Gaetan Bruynen, cédula de residencia número 710-125847-146, en el idioma español-inglés-inglés-español.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(IN2009093469).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de Desarrollo Integral de Los Ángeles de Chires, Puriscal. Por medio de su representante Marcos Emilio Agüero Fallas, cédula Nº 108490727, ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, 22 de octubre del 2009.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—RP2009137063.—(IN2009093776).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS

REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

EDICTOS

Nº DIA-R-E-764-2009.—El señor Gerardo A. Navarro Solano, portador de la cédula Nº 3-189-047, en su calidad de representante legal de la compañía Arimitsu de Costa Rica S.R.L., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción del producto coadyuvante de nombre comercial Top Film 2.86 L, compuesto a base de Proteínas y Fibras. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 y el decreto Nº 33495 MAG-S-MINAET-MEIC Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvante y sustancias afines de uso agrícola. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado, dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 21 de octubre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Marielos Rodríguez Porras, Encargada.—1 vez.—(IN2009093900).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL

DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

El señor Edwin Javier Garro Navarro, con número de cédula 3-205-340, vecino de Cartago, en calidad de regente veterinario de la compañía Laboratorios Gaher S. A., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Champú Dermatológico, fabricado por Laboratorio Gaher S. A., con los siguientes principios activos: cada 100 ml contiene 0.33 ml de Yodo al 7% y las siguientes indicaciones terapéuticas: champú coadyuvante en el control y eliminación de bacterias. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 29 de junio del 2007.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009136999.—(IN2009093777).

El señor Edwin Javier Garro Navarro, con número de cédula 3-205-340, vecino de Cartago, en calidad de regente veterinario de la compañía Laboratorios Gaher S. A., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Champú Matapulgas, fabricado por Laboratorio Gaher S. A., con los siguientes principios activos: cada 100 ml contiene 0.1 g de Deltametrina y las siguientes indicaciones terapéuticas: para la eliminación de pulgas y el lavado del pelo de los caninos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de julio del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—RP2009137001.—(IN2009093778).

El señor Edwin Javier Garro Navarro, con número de cédula 3-205-340, vecino de Cartago, en calidad de regente veterinario de la compañía Laboratorios Gaher S. A., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Vampiricida, fabricado por Laboratorio Gaher S. A., con los siguientes principios activos: cada 100 g contiene Hidroxi-3-Cumarina 0,05 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: para el control de murciélagos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 28 de julio del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—RP2009137002.—(IN2009093779).

El señor Edwin Javier Garro Navarro, con número de cédula 3-205-340, vecino de Cartago, en calidad de regente veterinario de la compañía Laboratorios Gaher S. A., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Yodo Veterinario 2%, fabricado por Laboratorio Gaher S. A., con los siguientes principios activos: cada 100 ml contiene Yodo Metálico 2 g., Yoduro de Potasio 2 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: como desinfectante, germicida y fungicida. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 16 de setiembre del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—RP2009137003.—(IN2009093780).

El señor Edwin Javier Garro Navarro, con número de cédula 3-205-340, vecino de Cartago, en calidad de regente veterinario de la compañía Laboratorios Gaher S. A., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Yodo Veterinario 7%, fabricado por Laboratorio Gaher S. A., con los siguientes principios activos: cada 100 ml contiene Yodo Metálico 7 g., Yoduro de Potasio 2 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: como desinfectante, germicida y fungicida. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 16 de setiembre del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—RP2009137005.—(IN2009093781).

El señor Edwin Javier Garro Navarro, con número de cédula 3-205-340, vecino de Cartago, en calidad de regente veterinario de la compañía Laboratorios Gaher S. A., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Crema Veterinaria, fabricado por Laboratorio Gaher S. A., con los siguientes principios activos: cada 100 g contiene Alcanfor 2.5%, Salicilato de Metilo 2.5%, Lanolina 2.0%, Mentol 1.5% y las siguientes indicaciones terapéuticas: como analgésico, antiflogístico y antinflamatorio. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 14 de setiembre del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—RP2009137008.—(IN2009093782).

El señor Edwin Javier Garro Navarro, con número de cédula 3-205-340, vecino de Cartago, en calidad de regente veterinario de la compañía Laboratorios Gaher S. A., con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Karatol, fabricado por Laboratorio Gaher S. A., con los siguientes principios activos: cada 100 ml contiene Yodo Metálico 15 g, Yoduro de Potasio 30 g, Yodo disponible 8 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: como queratolítico en el control de afecciones de la piel, como dermatomicosis y dermatofitosis. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 16 de setiembre del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—RP2009137011.—(IN2009093783).

La señora Una Aine Ni Fhiachain, con número de cédula residencia 0034231752010000013, vecina de San José, en calidad de apoderada legal de la compañía Ayurveda Centroamericana S. A., (Productos Himalaya), con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Liv 52 tabletas, fabricado por Laboratorio The Himalaya Drug Company, India, con los siguientes principios activos: cada tableta contiene: Cichorium Intybus 65 mg, Terminalia Arjuna 32 mg, Achillea Millefolium 16 mg, Capparis Spinosa 32 mg, Cassia Occidentalis 16 mg, Tamaris Gallica 16 mg, Solanum Nigrum 32 mg, Mandura Bhasma 33 mg y las siguientes indicaciones terapéuticas: hepatoprotector, estimulante hepático, promotor de crecimiento, estimulante apetito. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 22 de octubre del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—(IN2009093875).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL

DEPARTAMENTO DE GEODESIA Y TOPOGRAFÍA

AVISO Nº 2009-029

ZONA MARÍTIMA TERRESTRE

Amojonamiento de zona pública en un sector

costero de Playa Camarón

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítima Terrestre del 2 de marzo de 1977, el Instituto Geográfico Nacional, comunica que entre el 09 de julio y el 18 de setiembre del 2008, demarcó la zona pública en un sector costero entre Playa Camarón, distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, provincia de Puntarenas, entre las coordenadas Lambert aproximadas del Mapa MBCR-1/50.000, hoja Tambor 3245 III, además se incluyen las coordenadas aproximadas en el nuevo sistema de proyección cartográfico CRTM05:

1086186 N - 403700 E y 1086346 N - 403875 E (CRTM05)

200730 N - 440045 E y 200890 N - 440220 E (LAMBERT)

(5 mojones, enumerados del 900 al 904)

Los datos técnicos oficiales del trabajo han quedado registrados con el Nº 72-8 en el Registro de Zona Marítima Terrestre.

San José, 06 de octubre del 2009.—Msc. Max Lobo Hernández, Director General.—1 vez.—RP2009137089.—(IN2009093784).

AVISO Nº 2009-036

ZONA MARÍTIMA TERRESTRE

Amojonamiento de zona pública en un sector costero

entre Playa Tamales, Punta Tigre y Punta Panamá

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítima Terrestre del 2 de marzo de 1977, el Instituto Geográfico Nacional, comunica que del 22 al 26 de marzo del 2009, demarcó la zona pública en un sector costero entre Playa Tamales, Punta Tigre y Punta Panamá, distrito 02 Puerto Jiménez, cantón 07 Golfito, provincia de Puntarenas, entre las coordenadas Lambert aproximadas del Mapa MBCR-1/50.000, hoja Carate 3541 III, además se incluyen las coordenadas aproximadas en el nuevo sistema de proyección cartográfico CRTM05:

935421 N - 579462 E y 936497 N - 580007 E (CRTM05)

268350 N - 542550 E y 269425 N - 543095 E (LAMBERT)

(34 mojones, enumerados del 14 al 47)

Los datos técnicos oficiales del trabajo han quedado registrados con el Nº 95O-8 en el Registro de Zona Marítima Terrestre IGN.

San José, 16 de octubre del 2009.—Msc. Max Lobo Hernández, Director General.—1 vez.—RP2009137200.—(IN2009093785).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 17, titulo N° 1582, emitido por el Sistema Educativo Saint Clare, en el año dos mil, a nombre de Pérez Jiménez Mariela. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 13 de octubre del 2009.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009091899).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 37, título Nº 126, emitido por el Colegio Rincón Grande de Pavas, en el año dos mil cuatro, a nombre de Morales Espinoza Julio César. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los ocho días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—RP2009136170.—(IN2009092214).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 21, título Nº 83, emitido por el Liceo Braulio Carrillo Colina, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Monge Núñez Viviana. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los seis días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—RP2009136283.—(IN2009092215).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 28, título Nº 80, emitido por el Colegio Técnico Profesional Puerto Viejo, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Carballo Salas Loren Susana. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original y por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Carvajal Carballo Loren Susana. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009092287).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 6, título Nº 17, emitido por el Liceo Académico La Virgen, en el año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Carballo Salas Mariela. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, y por cambio de apellido, cuyo nombre y apellidos correctos son: Brenes Carballo Mariela. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los catorce días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009092288).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 18, asiento 03, título Nº 068, emitido por el IPEC-CINDEA-CARIARI, en el año dos mil dos, a nombre de Rojas Díaz Daniel. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de agosto del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009092291).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica”, Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 50, título Nº 926, emitido por el Liceo Diurno José Martí, en el año mil novecientos ochenta y dos, a nombre de Bolaños Calderón Edith María. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de agosto del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009091638).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 176, asiento Nº 17, título Nº 1033, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Puntarenas, en el año dos mil cinco, a nombre de Núñez Hidalgo Jessica. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los cinco días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—M.Sc. Guísela Céspedes Lobo, Asesora.—(IN2009091644).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 74, asiento 25, título Nº 463, en el año dos mil, y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Contabilidad, inscrito en el tomo 1, folio 298, asiento 05, título Nº 1382, otorgado en el año mil novecientos noventa y cuatro, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional Carlos M. L. Vicente Castro, a nombre de González Quirós Fressy María. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—M.Sc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009092302).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 227, título Nº 1449, emitido por el Liceo de Alajuelita, en el año dos mil ocho, a nombre de Álvarez Badilla Judith. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—M.Sc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009092303).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 19, título Nº 56, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Los Chiles, en el año mil novecientos noventa y tres, a nombre de Alfaro Medina Alejandra. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009092355).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, Rama Académica, modalidad en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo III, folio 105, título N° 920, emitido por el Liceo de Nicoya, en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Cascante Ramírez Viterbo. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 21 de octubre del 2009.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009092440).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 154, título Nº 654, emitido por el Liceo Salvador Umaña Castro, en el año dos mil cuatro, a nombre de Vargas Chacón Yoselyn Vanessa. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 10 de agosto del 2009.—Lic. Lucyna Zawalinki Gorska, Asesora.—RP2009136512.—(IN2009092661).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 69, título Nº 3347, emitido por el Colegio de Palmares, en el año dos mil siete, a nombre de Torres Herrera Carol. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 30 de setiembre del 2009.—MSc. Lucyna Zawalinki Gorska, Asesora.—(IN2009092760).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 2, título Nº 8, emitido por el Liceo Hernán Zamora Elizondo, en el año dos mil cinco, a nombre de García Ortega Keny Alexander. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 30 de setiembre del 2009.—MSc. Lucyna Zawalinki Gorska, Asesora.—(IN2009092797).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 23, asiento Nº 19, título 165, emitido por el Liceo La Rita, en el año dos mil cinco, a nombre de Bustos López Ángel Alberto. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 20 de octubre del 2009.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—RP2009136942.—(IN2009093786).

CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Conforme a los archivos de la Oficina de Supervisión de Educación Superior Parauniversitaria, el señor Mauricio Marín Murillo, cédula Nº 6-372-329, vecino de San Vito de Coto Brus, solicita la reposición del título de la carrera de Diplomado en Manejo Forestal y Vida Silvestre, de la Escuela Centroamericana de Ganadería (ECAG), ya que se le extravió el título original, y este se encuentra inscrito en el tomo 1, folio 74, asiento 1016, del título de actas de la Escuela de Ganadería (ECAG), así como se encuentra inscrito en el tomo 6, folio 174, asiento 37470, del Consejo Superior de Educación.—San José, 22 de agosto del 2009.—Firma ilegible.—(IN2009092326).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTEMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto social de la organización social denominada: Sindicato de Trabajadores de la Compañía Bananera Atlántica Ltda., siglas: SINTRACOBAL, acordada en asamblea celebrada el 3 de julio del 2009. Expediente Nº S-T146. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 25 y 39 del Estatuto.—San José, 30 de setiembre del 2009.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe de Registro.—(IN2009092312).

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto social de la organización social denominada Sindicato de Vendedores Estacionarios de Frutas y Afines de Cartago, siglas SIVEFAC acordada en asamblea celebrada el 7 de setiembre del 2009. Expediente V-7. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro mediante tomo: 1, folio: 223, asiento: 4551 del día 7 de octubre del 2009.—San José, 8 de octubre del 2009.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(IN2009092742).

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

En sesión celebrada en San José a las diez horas del 02 de setiembre del 2009, se acordó conceder traspaso de Pensión de Gracia, mediante la resolución JNPTA-3121-2009, a la señora Ovares Vindas Aurora, mayor, viuda, cédula de identidad Nº 6-087-862, vecina de Puntarenas; por un monto de ochenta y seis mil ciento setenta y tres colones sin céntimos (¢86.173,00), con un rige a partir 01 de abril del 2009. Constituye un gasto fijo a cargo del Tesorero Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Róger Porras Rojas, Director Ejecutivo.—1 vez.—RP2009137096.—(IN2009093787).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

AVISO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

María del Rosario Quesada Benavides, cédula Nº 4-0063-0514, solicita la inscripción de: Expo Management como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales dedicado a la exhibición de empresas y servicios para ejecutivos con conferencias académicas, venta de productos nuevos, promociones, administración comercial, trabajos de oficina y establecer oportunidades de negocios con misión: generar entre los participantes oportunidades de negocios. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de mayo del 2009, expediente Nº 2009-0004257. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de setiembre del 2009.—RP2009136814.—(IN2009093294).

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

EDICTOS

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula Nº 3-002-051189, denominación: Asociación Cultural Calasancia Escuelas Pías. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones que establece la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas), y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2009, asiento: 259088.—Dado en el Registro Nacional, a las 15 horas 27 minutos y 2 segundos, del 16 de octubre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009137033.—(IN2009093767).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de la Asociación Ciudad de Dios Internacional. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la ley No 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas), y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2009, asiento: 158020.—Curridabat, 22 de setiembre del 2099.—Lic. Rosa Isela Esquivel Aguilar, Directora a. í.—1 vez.—RP2009137062.—(IN2009093768).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de la Asociación Cámara Nacional de Ecoturismo de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas), y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2009, asiento: 229368.—Curridabat, 28 de setiembre del 2009.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009137064.—(IN2009093769).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Centro de Formación Cristiana Monte Horeb, con domicilio en la provincia de Heredia; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: coadyudar con el Ministerio Horeb en su tarea de llevar el mensaje de salvación de Nuestro Señor Jesucristo. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidenta: Epifanía Rosales Rosales. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas), y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009, asiento: 70449, adicionales tomos: 2009, asientos: 235082 y 247796).—Curridabat, 14 de octubre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009137079.—(IN2009093770).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Escuela de Diversión Quien Soy Yo, con domicilio en la provincia de San José. Cuyos fines entre otros serán los siguientes: complementar el programa de educación primaria para educar a seres humanos auténticos y coherentes. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Maritxu Chastellier Iriart. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días trigales a partir de esta publicado a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo 2009, asiento 230233).—Curridabat, 6 de octubre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009137176.—(IN2009093771).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación para la Prevención y Atención del Paciente con Evento Cerebro Vascular, con domicilio en la provincia de San José. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: luchar por la sensibilización, educación, información y formación del personal de los centros de salud estatales, para la atención concienzuda y bien programada de los pacientes con eventos cerebro vasculares (ICTUS), con el fin de garantizarles a los ciudadanos que sufren este mal, una atención de urgencia, conciente y especializada, una vez que se ha sufrido un evento de estos. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Karol García Castro. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas), y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009, asiento: 218612).—Curridabat, 14 de setiembre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009137202.—(IN2009093772).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Hombres de Negocios Compañerismo Internacional, con domicilio en la provincia de Alajuela; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: ganar hombres para Cristo Jesús. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo con límite de suma hasta diez mil dólares o su equivalente en colones, requiriendo acuerdo de junta directiva para actos mayores hasta cuarenta mil dólares y requiriendo autorización de asamblea general extraordinaria de asociados para actos mayores a esa suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: José Ricardo Oreamuno Sánchez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas), y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009, asiento: 230203, tomo: 2009, asiento: 259737).—Curridabat, 15 de octubre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009137212.—(IN2009093773).

REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora Ana Cecilia Castro Calzada, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad Nº 1-561-190, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Euro-Celtique S. A. de Luxemburgo, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE 4-TETRAZOLIL-4FENILPIPERIDINA PARA TRATAR EL DOLOR (DIVISIONAL). Se presentan compuestos de 4-Tetrazolil-4-Fenilpiperidina, composiciones que comprenden una cantidad efectiva del compuesto de 4-Tetrazolil-4-Fenilpiperidina, métodos para tratar o prevenir dolor o diarrea en un animal, que, comprenden administrarle a un animal que lo necesita una cantidad efectiva de un compuesto de 4-Tetrazolil-4-Fenilpiperidina. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Octava Edición es C07D 401/04, cuyo inventor es Chen Zhengming. La solicitud correspondiente lleva el número 11037, y fue presentada a las 09:33:18 del 21 de setiembre del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de setiembre del 2009.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—RP2009136236.—(IN2009092203).

El señor Luis Diego Acuña Vega, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad Nº 1-1151-238, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Indiana University Research And Technology Corporation, de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada GLUCAGÓN/GLP-1 RECEPTOR CO-AGONISTAS. Se descubre que los péptidos de glucagón modificados tienen mayor potencia al receptor de glucagón en relación con el glucagón nativo. Mayor modificación de los péptidos de glucagón al formar puentes de lactam o por la sustitución del ácido carboxílico terminal con un grupo de amidas produce péptidos que muestran actividad agonista de glucagón/GLP-1 receptor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Octava Edición es C07K 14/605, cuyos inventores son Day Jonathan, Patterson James, Chabenne Joseph, Dimarchi María, Smiley David, Dimarchi Richard D. La solicitud correspondiente lleva el número 11028, y fue presentada a las 14:12:00 del 14 de setiembre del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre del 2009.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—RP2009136369.—(IN2009092204).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Gastón Baudrit Ruiz, cédula Nº 1-599-078, mayor, casado, abogado, vecino de San José, en condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N. V.,  de  Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada: SALES DE 3-(3-AMINO-2-(R)-HIDROXI-PROPIL)-1-(4-FLUORO-FENIL)-8-(8-METIL-NAFTALEN-1-ILMETIL)-1,2,8-TRIANZA-ESPIRO[4.5]DECAN-4-ONA. La presente invención está dirigida a sales de 3-(3-amino-2-(R)-hidroxi-propil)-1-(4-fluoro-fenil)-8-(8-metil-naftalen-1-ilmetil)-1,3,8-triaza-espiro(4.5)decan-4-ona, composiciones farmacéuticas que las contienen, y su uso en el tratamiento de trastornos y condiciones moduladas por NOP, por ejemplo depresión, ansiedad, abuso del alcohol, etcétera; además, la presente invención está dirigida a procedimientos para la preparación de 3-(3-amino-2-(R)-hidroxi-propil)-1-(4-fluoro-fenil)-8-(8-metil-naftalen-l-ilmetil)-1,3,8-triaza-espiro(4.5)decan-4-ona y sus sales correspondientes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C07D 471/10, cuyos inventores son Steven J. Mehrman, Armin Roessler, Roger Faessler, Frank J. Villani, Jean Francois Alexandre Lucas Hegyi. La solicitud correspondiente lleva el número 10898, y fue presentada a las 12:57:28 del 29 de junio del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de setiembre del 2009.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2009092327).

El señor Luis Fernando Asís Royo, mayor, soltero, asistente legal, cédula de identidad Nº 1-637-429, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Ferrari S.p.A, de Italia, solicita el Modelo Industrial denominado: VEHÍCULO.

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El presente diseño se refiere a un carro de juguete. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Novena Edición es 12-08, cuyo inventor es Nikolaos Tombazis. La solicitud correspondiente lleva el número 10891, y fue presentada a las 08:55:00 del 25 de junio del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de setiembre del 2009.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—RP2009136611.—(IN2009092649).

El señor Luis Fernando Asís Royo, cédula Nº 1-637-429, mayor, solero, asistente legal, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Ferrari S. P. A., de Italia, solicita el Modelo Industrial denominado: CARRO DE JUGUETE.

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El diseño ornamental para un Carraro/Carro de Juguete como se muestra y describe. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Novena Edición es 21/01, cuyo inventor es Nikolaos Tombazis. La solicitud correspondiente lleva el número 10890, y fue presentada a las 08:54:00 del 25 de junio del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de setiembre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2009136612.—(IN2009092650).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, cédula Nº 1-599-078, mayor, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada: USO DE 2-FENIL-1,2-ETANODIOL-(ID) CARBAMATOS PARA TRATAR EPILEPTOGÉNESIS Y EPILEPSIA. Esta invención se refiere a métodos para prevenir, tratar, revertir, inhibir o detener la epilepsia y epiletogénesis en un sujeto, que comprende administrar al sujeto en necesidad del mismo una cantidad terapéuticamente efectiva de un compuesto seleccionado del grupo que consiste en la fórmula (I) y fórmula (II), o un sal o éster farmacéuticamente aceptable del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A61K 31/27, cuyos inventores son Choi, Yong Moon, Gordon Robert, Novak, Gerald P., Plata-Salaman, Carlos R., Twyman, Roy E., White, H. Steve, Zhao, Boyu. La solicitud correspondiente lleva el número 9053, y fue presentada a las 13:03:30 del 13 de abril del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de setiembre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(IN2009092328).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula Nº 1-669-228, mayor, divorciado una vez, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Amgen Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada: VARIANTES DE LOS POLIPÉPTIDOS DEL RECEPTOR DE ACTIVINA Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención provee polipéptidos y proteínas variantes del receptor de activina IIB solubles, los cuales son capaces de unirse e inhibir las actividades de la activina A, miostatina o GDF-11. La presente invención provee también polinucleótidos, vectores y células hospederas, los cuales son capaces de producir los variantes de los polipéptidos y de las proteínas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C12N 15/12, cuyos inventores son Sun, Jeonghoon, Tam, Lei-Ting Tony, Han, Hq, Kwak, Keith Soo-Nyung, Zhou, Xiaolan. La solicitud correspondiente lleva el número 11054, y fue presentada a las 14:19:23 del 5 de octubre del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de octubre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2009136652.—(IN2009092651).

El señor José Paulo Brenes Lleras, cédula Nº 1-694-636, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, en condición de apoderado especial de Repros Therapeutics Inc., de E. U. A., solicita la Patente de Invención denominada SALES FARMACÉUTICAMENTE ACEPTABLES DE 11-4-AMINOFENIL)-19-NORPREGNA-4,9 (10) DIENE-3,20 DIONE DERIVATIVOS. La presente invención se refiere generalmente a composiciones que comprenden esteroides y, en particular, a composiciones conectividad antiprogestacional potente, actividad antiglucocorticoide mínima y estabilidad mejorada, comprendiendo un derivado de 19-norprogesterona I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C07J 41/00, cuyo inventor es Joseph Podolski. La solicitud correspondiente lleva el número 10924, y fue presentada a las 10:21:34 del 14 de julio de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de setiembre de 2009.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2009092731).

El señor José Fernando Cárter Vargas, mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad número 1-497-461, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Aventis Pharma S. A., de Francia, solicita la patente de invención denominada MEZCLAS DE POLISACÁRIDOS DERIVADOS DE HEPARINA, SU PREPARACIÓN Y LAS COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE LAS CONTIENEN. La presente invención se refiere a mezclas de polisacáridos derivados de Heparina que tienen un peso molecular de 1500 a 3000 Daltons y una relación Anti-Xa/Anti-IIa superior a 30, el procedimiento para su preparación y las composiciones farmacéuticas que las contienen. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Octava Edición es C08B 37/00 cuyos inventores son Biberovic Vesna, Grondard Luc, Mourier Pierre y Viskov Christian. La solicitud correspondiente lleva el número 7793 y fue presentada a las 14:53:25 del 8 de abril del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de setiembre del 2009.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(IN2009093078).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Federico Rucavado Luque, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-839-188, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Eli Lilly and Company, de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada ANTICUERPOS ANTI-ESCLEROTINA. La presente invención se refiere a anticuerpos humanizados y quiméricos que enlazan específicamente esclerostina humana y son caracterizados por tener propiedades neutralizantes fuertes y alta afinidad. Los anticuerpos de la invención son útiles para incrementar la masa ósea, densidad mineral ósea y consistencia ósea, para el tratamiento de varios trastornos, por ejemplo, osteoporosis, en un sujeto humano. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Octava Edición A61K 39/395, cuyos inventores son Andrew Ihor Korytko, David Matthew Marquis, Eric Michael Smith y Bárbara Anne S. Wanson. La solicitud correspondiente lleva el Nº 11004, y fue presentada a las 14:39:28 del 28 de agosto del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de setiembre del 2009.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—RP2009137053.—(IN2009093764).

El señor Federico Rucavado Luque, Nº 1-839-188, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Eli Lilly and Company, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada PROCESO E INTERMEDIARIOS PARA PREPARAR ARZOXIFENO. La presente invención proporciona nuevos compuestos de la fórmula I: en donde X es S o S(O); R1 y R2 se seleccionan cada uno independientemente del grupo que consiste de CH2CH3 y fenilo; o R1 y R2 se combinan para formar morfolino y con procesos para preparar arzoxifeno. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C07D 333/64, cuyos inventores son Charles Arthur Alt, Jared Wade Fennell, Douglas Patton Kjell, Fu-Yao Zhang, Tony Yantao Zhang, Kevin Dale Seibert. La solicitud correspondiente lleva el Nº 10970, y fue presentada a las 14:53:00 del 06 de agosto del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de octubre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2009137054.—(IN2009093765).

El señor Aaron Montero Sequeira, cédula Nº 1-908-006, mayor, casado, abogado, vecino de San José, en condición de apoderado especial de Hierros y Aplanaciones S. A., de España, solicita la Patente de Invención denominada BARRERA DE SEGURIDAD PARA CARRETERAS MIXTA DE MADERA Y METAL PARA CONTENCIÓN DE IMPACTO LATERAL DE VEHÍCULOS, CON CUALIDADES ESTÉTICAS Y CAPACIDAD DE CONTENCIÓN Y REDIRECCIONAMIENTO. Sistema de contención para impactos laterales de vehículos, de los formados por una baranda horizontal continua mixta de metal y madera, constituida por dos o más rollizos de madera de igual sección, preferentemente rectangular, armados con un mismo perfil metálico de sección preferentemente en forma de “sigma” y conectados longitudinalmente entre sí mediante una placa metálica y soportada la baranda, a intervalos regulares, por montantes metálicos insertados o enclavados en el terreno. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es E01F  15/04, cuyo inventor es Amengual Pericas Antonio. La solicitud correspondiente lleva el Nº 10936, y fue presentada a las 14:42:30 del 16 de julio del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de octubre del 2009.—Lic. Randall Abarca Aguilar, Registrador.—RP2009137056.—(IN2009093766).

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente Nº 13566A.—Víctor Hugo Romero Madrigal, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Cecilia Umaña Fallas en Santa María, Dota, San José, para uso consumo humano. Coordenadas: 184.500 / 538.500, hoja Tapanti. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 8 de setiembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009136205.—(IN2009092216).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente Nº 9374P.—Tropigás de Costa Rica S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo del pozo RG-432, efectuando la captación en finca de su propiedad en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso industria. Coordenadas: 218.575 / 506.515, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 8 de octubre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009092317).

Expediente Nº 6517P.—Desarrollo Turísticos Colón S. A., solicita concesión de: 0,75 litros por segundo del Pozo Puntera Nº 3, efectuando la captación en finca de su propiedad en Limón, Limón, Limón, para uso turístico-hotel. Coordenadas: 204.594 / 652.150, hoja San Andrés. 0,75 litros por segundo del Pozo Puntera Nº 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Limón, Limón, Limón, para uso turístico-hotel. Coordenadas: 204.600 / 652.150, hoja San Andrés. 0,75 litros por segundo del Pozo Puntera Nº 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Limón, Limón, Limón, para uso turístico-hotel. Coordenadas: 204.600 / 652.161, hoja San Andrés. 0,75 litros por segundo del Pozo Puntera Nº 4, efectuando la captación en finca de su propiedad en Limón, Limón, Limón, para uso turístico-hotel. Coordenadas: 204.594 / 652.161, hoja San Andrés. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 8 de octubre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009092379).

Expediente Nº 9082A.—Luis Antonio Garita Méndez, solicita concesión de 0,60 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Liebres S. A., representante legal Arturo Ortuño C. en Capellades, Alvarado, Cartago, para uso agropecuario abrevadero, agropecuario lechería y consumo humano-doméstico. Coordenadas 218.150/555.150 hoja Istarú. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 5 de octubre de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009136592.—(IN2009092662).

Expediente Nº 13610P.—Fort Green Perk Holdings of Guanacaste LLC S. A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del pozo GA-241, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 209.083/370.958 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestar lo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 1 de octubre de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009092741).

Expediente Nº 9181P.—Sakata Centroamérica S. A., solicita concesión de: 2,5 litros por segundo del pozo IS-218, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro, El Guarco, Cartago, para uso riego flores varios. Coordenadas 201.850/541.980 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de octubre de 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009092848).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente Nº 13637P.—Godofredo Loza Pérez, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del pozo IS-357, efectuando la captación en finca de Godofredo Loza Pérez en San Diego, La Unión, Cartago, para uso consumo humano. Coordenadas: 209.700/527.230, hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009137124.—(IN2009093788).

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE

Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Que el día 28 de setiembre del dos mil nueve, se tiene por presentada la solicitud por parte del señor Pablo Murillo Alfaro, mayor, soltero, empresario, portador de la cédula número 2-521-889, en su condición de apoderado generalísimo de la empresa denominada “Bomba Santa Inés S. A.”, cédula jurídica número 3-101-554921, para cambio de titularidad y prestación de servicio público de la estación de servicio conocida como Bomba Santa Inés, ubicada en Zarcero, Alfaro Ruiz, Alajuela; cuyo permisionario de servicio público actual es el señor Marcos Murillo Ulate, cédula jurídica de identidad 2-253-738, quien ha manifestado que una vez autorizado el respectivo cambio de titular se traspasen a la empresa denominada Bomba Santa Inés S. A., todos los derechos inherentes al negocio mercantil de estación de servicio. Se otorga un plazo de quince días hábiles a partir de la primera publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para que aquellos acreedores e interesados se presenten a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 479 del Código de Comercio. Publíquese este aviso por tres veces consecutivas en el Diario oficial La Gaceta.—San José, 15 de octubre del 2009.—Msc. Óscar Porras Torres, Director General.—(IN2009092809).

PODER JUDICIAL

AVISOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Ante esta Dirección, se ha presentado solicitud de inscripción y habilitación como notaria de Helga Angulo Rodríguez, carné Nº 14567, cédula Nº 108620177, expediente Nº 09-001560-0624-NO, por lo que se solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta esta lo comuniquen a esta Dependencia dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación.—San José, 7 de octubre del 2009.—Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director.—1 vez.—RP2009137146.—(IN2009093789).

Ante esta Dirección, se ha presentado solicitud de inscripción y habilitación como notario de Alonso Armando Tencio Rivera, carné 17407, cédula: 302770267, expediente Nº 09-002122-0624-NO, por lo que se solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta este lo comuniquen a esta Dependencia dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación.—San José, 7 de octubre del 2009.—Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director.—1 vez.—(IN2009093985).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

Nº 18-2009

Considerando:

I.—En virtud de la exclusividad otorgada por la Constitución Política en sus artículos 9 párrafo tercero, 99 y 102 es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, siendo uno de ellos, de carácter fundamental para los procesos electorales, la regulación de la propaganda político-electoral.

II.—Que el Tribunal Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 12 inciso a) del Código Electoral y en uso de esa facultad legal le corresponde dictar la normativa que regule la materia electoral.

III.—Que el artículo 138 del Código Electoral establece la obligatoriedad para los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral de registrarse ante el TSE dentro de los 15 días posteriores a la convocatoria a elecciones.

Por tanto:

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO SOBRE LA INSCRIPCIÓN PARA LA REALIZACIÓN

DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN DE

CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL

Artículo 1º—El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de registro de todos aquellos institutos, universidades, entes públicos o empresas que pretendan prestar servicios de elaboración de encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral durante la campaña electoral, que inicia a partir de la convocatoria a elecciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Electoral.

Artículo 2º—Para llevar a cabo su actividad durante la campaña electoral, todas las entidades públicas y personas jurídicas señaladas en el artículo anterior, deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones. Aquellas que no lo hagan, no estarán autorizadas para elaborar, ni publicar, parcial o totalmente los estudios que realicen durante dicha campaña en materia político-electoral.

Artículo 3º—La solicitud de registro deberá presentarse en forma escrita, durante el período referido en la ley y en este reglamento, ante la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. La misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Ser suscrita por el representante legal de la persona jurídica interesada.  Si la solicitud no es presentada por dicho representante en forma personal, la firma de éste deberá venir debidamente autenticada.

Adjuntar una certificación de personería jurídica.

Consignar el nombre de los profesionales e investigadores responsables de los estudios político-electorales, indicando las calidades de éstos así como su hoja de vida.

Aportar todos los documentos necesarios que evidencien la experiencia del interesado en la elaboración de encuestas y sondeos de opinión.

Aportar un tarifario completo de los servicios, indicando los posibles descuentos y tarifas especiales.

La solicitud deberá acompañarse de una carta de compromiso suscrita por el representante legal de la persona jurídica, debidamente autenticada, en la que se compromete a garantizar la igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participen en la justa electoral.

Aportar una certificación extendida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, en la cual se acredite que la empresa se encuentra debidamente registrada y los profesionales a cargo incorporados al mismo, de conformidad con lo que establecen los artículos 17, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales.

Señalar fax o correo electrónico como medio para recibir notificaciones.

Artículo 4º—Las solicitudes que se presenten fuera del período de recepción serán rechazadas por extemporáneas. En aquellos casos en que el solicitante no cumpla con alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, la Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos le prevendrá para que subsane el defecto que se advierta en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. En caso de que no se cumpla con lo prevenido en el plazo antes indicado, la solicitud de registro se rechazará de plano.

Artículo 5º—En aquellos casos en que se haya cumplido con los requisitos establecidos en este reglamento, el Registro Electoral, sin más trámite, procederá a realizar el registro del solicitante según lo dispone el artículo 138 del Código Electoral. Para tales efectos, en el asiento de registro se consignará el nombre o razón social de la persona que solicita la inscripción, calidades de su representante legal, el respectivo tarifario, así como el medio para recibir notificaciones. 

Artículo 6º—Una vez vencido el plazo para presentar solicitudes de registro y habiendo sido analizadas, la Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos deberá publicar en un medio de comunicación escrita de circulación nacional un listado de todas las personas que se hayan registrado y que se encuentran autorizadas para realizar encuestas y sondeos de carácter político-electoral. Sin perjuicio de dicha publicación, esta información también se publicará en el sitio web institucional.

Artículo 7º—Cuando se difunda o publique una encuesta o sondeo, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 140 del Código Electoral, deberán mantenerse en custodia todos los documentos que los respalden, tales como: ficha técnica de dicho estudio en la cual se indicará: la cobertura geográfica, el tipo de muestreo, tamaño de la muestra, error de muestreo, nivel de confianza, selección de la muestra, controles de calidad, fechas en que se realizó el trabajo de campo, fecha de emisión del estudio, medio de comunicación con el que se tiene convenio o acuerdo para divulgar los resultados; cuestionarios, lista de encuestadores y supervisores, materiales utilizados en la tabulación, manual de códigos, base de datos digital, hojas de rutas, mapas, tasas de respuesta por pregunta y cualquier otro que se haya tenido como fundamento para la elaboración de la encuesta. Dicha custodia deberá mantenerse hasta el día siguiente al que se realice la declaratoria oficial del resultado de las elecciones para diputados o alcaldes. Los documentos mencionados deberán estar a disposición del TSE, el cual podrá requerirlos en cualquier momento.

Artículo 8º—En caso de que se presente alguna denuncia por infracción a las normas relativas a encuestas y sondeos de opinión, el TSE valorará la admisibilidad de la gestión. Una vez admitida, la entidad o persona jurídica denunciada deberá remitir al TSE la información que se requiera, en un plazo máximo de tres días a partir de realizado el requerimiento.

Artículo 9º—Las entidades públicas y personas jurídicas que se hayan registrado ante la Dirección del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y hayan sido autorizadas por ésta para la elaboración de encuestas y sondeos de carácter político-electoral, podrán realizar esta actividad y además difundir los resultados de esos estudios sin restricción alguna durante toda la campaña electoral que inicia con la convocatoria oficial a elecciones, salvo en el período a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 10.—Durante los  tres días inmediatos anteriores a las elecciones y el propio día de las votaciones, se prohíbe la difusión o publicación de cualquier información relativa a resultados de encuestas o sondeos de opinión de carácter político-electoral.

Artículo 11.—Se deroga el “Reglamento para la inscripción de empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral”, publicado en La Gaceta Nº 89 del 2 de octubre de 1997.

Artículo 12.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve.

San José, 15 de octubre del 2009.—Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—Mario Seing Jiménez, Magistrado.—Zetty María Bou Valverde, Magistrada.—1 vez.—O. C 93188.—C-84020.—(IN2009092792).

RESOLUCIONES

N° 4404-E8-2009.—San José, a las once horas quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil nueve. Exp. Nº 282-B-2009.

Corrección oficiosa de la resolución Nº 4251-E8-2008 de las 14:40 horas del 11 de setiembre de 2009.

Resultando:

1º—Mediante resolución Nº 4251-E8-2008 de las 14:40 horas del 11 de setiembre de 2009, el Tribunal conoció la consulta planteada por el señor Alberto F. Cañas, en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana, sobre la interpretación del artículo 29 del Reglamento de Elecciones en relación con el 18 bis del Estatuto Partidario.

2º—En el proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

Considerando:

I.—Notándose que, por un error material, en el número de la resolución se indicó número “2008”, cuando lo correcto es “2009” dado que se dictó a las 14:40 horas del 11 de setiembre de 2009, se procede a corregir de oficio la citada resolución. Por tanto:

Se corrige la resolución de este Tribunal N° 4251-E8-2008, en el sentido de que el número es 4251-E8-2009 y no el que, por error material, se consignó. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarrría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Mario Seing Jiménez.—Zetty Bou Valverde.—1 vez.—O. C. 93188.—C-17270.—(IN2009092793).

N° 4560-E8-2009.—San José, a las trece horas veinte minutos del catorce de octubre de dos mil nueve. (Exp. Nº 329-S-2009).

Consulta formulada por el señor Alberto Cañas Escalante, en su condición de Presidente del Partido Acción Ciudadana, sobre la prohibición prevista en el artículo 128 del Código Electoral respecto de los descuentos que pudieran otorgar las personas jurídicas a los partidos políticos.

Resultando:

1º—Mediante oficio PAC-CE-SG-105-2009 del 2 de octubre del 2009, el señor Alberto Cañas Escalante, en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana, comunica que su Comité Ejecutivo Nacional consulta sobre algunos aspectos relacionados con los descuentos que podrían otorgar las personas jurídicas a los partidos políticos en la compra de servicios y bienes o en la adquisición o dación en pago de certificados de cesión, lo anterior en relación con la prohibición prevista en el artículo 128 del Código Electoral.

2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la consulta formulada: Conforme lo establece el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política es atribución del Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Según lo dispone el artículo 12 inciso c) del Código Electoral, estos pronunciamientos pueden serlo de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.

Asimismo, el inciso d) del citado artículo dispone que el Tribunal también podrá emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos que tengan interés legítimo en la materia electoral.

Según se aprecia de la normativa expuesta, el Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana está legitimado para solicitar la opinión consultiva de interés, debido a que la gestión se funda en el acuerdo tomado por ese órgano en la sesión ordinaria del 29 de setiembre del 2009.

II.—Sobre la consulta formulada: A efecto de emitir un pronunciamiento sobre las interrogantes planteadas, se transcriben en el orden que fueron formuladas.

a)  “¿Los partidos políticos pueden recibir descuentos de personas jurídicas nacionales en la compra de Bienes y Servicios?”.

El artículo 128 del Código Electoral regula la prohibición que tienen las personas jurídicas, en general, de realizar aportes a los partidos políticos.

La citada norma establece:

“Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.

Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por el cumplimiento de esta norma.”.

Conforme a la citada disposición legal, las personas jurídicas tienen prohibido realizar, de cualquier forma, aportes a los partidos políticos; sin embargo, ello no significa que esas personas jurídicas no puedan ofrecer, como parte de la actividad comercial a que se dedican, sus productos o servicios a las agrupaciones partidarias.

Producto de dicha actividad comercial y como parte de su dinámica, las empresas suelen establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, diversas acciones para hacer atractivos sus productos, siendo una de ellas los descuentos. Estos descuentos, según lo señaló este Tribunal en la resolución número 241-E-2006 no deben considerarse una donación, en tanto formen parte de una política empresarial general, oportunamente reportada al Tribunal cuando sea del caso.

En la citada resolución se indicó:

“Sin embargo, es menester aclarar que no deben considerarse como donación en especie aquellos “descuentos” o “bonificaciones” que los medios concedan a los partidos políticos como parte de una política empresarial general dirigida a dar un trato tarifario particular a aquellos clientes, de cualquier naturaleza, con un alto volumen de pauta publicitaria, siempre y cuando dicha política se traduzca en parámetros objetivos y haya sido debidamente reportada al Tribunal con motivo de la inscripción que demanda el artículo 85 del Código Electoral.” (el resaltado no es del original).

De manera que no está prohibido en el ordenamiento jurídico que las personas jurídicas, como parte de su actividad comercial, otorguen descuentos a los partidos políticos, siempre que éstos formen parte de la política comercial de la empresa debidamente reportada cuando sea del caso, se realicen bajo parámetros objetivos y no se utilicen para otorgar privilegios a ciertas agrupaciones políticas en perjuicio de otras cuando se encuentren en condiciones de igualdad.

b)  “¿Los partidos políticos pueden acordar con personas jurídicas nacionales descuentos en la adquisición o dación en pago de certificados de cesión?”

Tal y como se indicó en la resolución número 4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre del 2009, no existe prohibición alguna para que las personas jurídicas nacionales adquieran certificados de cesión de la contribución estatal de los partidos políticos, sea mediante compra pura y simple, como garantía de un préstamo o como forma de pago por bienes o servicios. Lo anterior, debido a que ese tipo de certificados se encuentran destinados a circular en el mercado financiero nacional.

En razón de que el pago de los certificados de cesión está cobijado por un grado de incerteza, en la medida en que depende del resultado electoral del partido cedente, la legislación electoral, a efecto de hacerlos atractivos, competitivos y de más fácil colocación en el mercado financiero, estableció como derecho de los partidos políticos la posibilidad de aplicar descuentos a esos certificados. Dicho descuento resulta de la diferencia entre su valor nominal facial y el precio en que es vendido. Sin embargo, la tasa máxima de descuento que se reconoce para efectos de la contribución estatal es de un quince por ciento (artículo 115 del Código Electoral).

De manera que la tasa de descuento que lleguen a pactar el partido político y quien adquiera los certificados de cesión es un asunto que queda librado a la voluntad de las partes, en tanto se trata de una negociación en la cual ambas procuran lograr las mejores ventajas en la negociación.

Por tanto:

Se evacua la consulta en el siguiente sentido: 1) no está prohibido en el ordenamiento jurídico que las personas jurídicas otorguen descuentos a los partidos políticos, siempre que éstos formen parte de la política comercial de la empresa, se otorguen bajo parámetros objetivos y no se utilicen para otorgar privilegios a ciertas agrupaciones en perjuicio de otras cuando se encuentren en condiciones de igualdad; 2) al no existir prohibición para que las personas jurídicas adquieran certificados de cesión, la tasa de descuento que llegue a pactarse es un asunto librado a la voluntad de las partes. Notifíquese y comuníquese en los términos definidos en el inciso c) del artículo 12 del Código Electoral.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Mario Seing Jiménez.—Zetty Bou Valverde.—1 vez.—(IN2009093417).

EDICTOS

Registro Civil - Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente Nº 6130-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y trece minutos del tres de setiembre del dos mil nueve. Nuria Jiménez Villalobos, cédula de identidad número: tres-doscientos uno-doscientos sesenta y siete, vecina de San José, solicita la rectificación de su asiento de nacimiento en el sentido que la fecha de nacimiento de la misma es “nueve de agosto de mil novecientos cincuenta y tres” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos, dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—(IN2009092737).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente Nº 9753-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil nueve. Ana María Méndez Garbanzo, mayor, soltera, técnica en salud, cédula de identidad número nueve-cero treinta y siete-doscientos treinta y siete, vecina de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas; solicita la rectificación de su asiento de nacimiento... en el sentido que la fecha de nacimiento de la misma es “veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco”. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—RP2009137094.—(IN2009093796).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Demesia Marlene Acevedo no indica otro apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 957-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas del cuatro de junio del dos mil nueve. Expediente Nº 12289-09. Resultando 1.-..., 2.-..., 3.-... Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Josy Alexander Peralta Acevedo... en el sentido que el apellido de la madre de la persona ahí inscrita es “Acevedo, no indica otro apellido”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009137034.—(IN2009093791).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Mario José López Briceño, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 151-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas del veintiséis de enero del dos mil nueve. Expediente Nº 35176-08. Resultando: 1..., 2..., 3...; Considerando: I.—Hechos probados..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo...; Por tanto: procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Melisa de los Ángeles López Zeledón... en el sentido que el segundo nombre del padre... es “José”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—RP2009137084.—(IN2009093792).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Laura Flora Torres, único apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 1586-2009.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas y cuarenta y dos minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve. Expediente Nº 27352-2009. Resultando: 1.-..., 2.-..., 3.-... Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Jocelyn Marie Fernández Torres... en el sentido que el primer nombre de la misma es “Jocelynne” asimismo el nombre y el apellido de la madre son “Laura Flora Torres, no indica segundo apellido” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009137123.—(IN2009093793).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Yorleny Montero Quesada, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 594-06.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas y treinta y dos minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis. Expediente Nº 16393-05. Resultando: 1..., 2...; Considerando: I.—Hechos probados..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo...; Por tanto: procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Xavier Quesada Vega, que lleva el número... y el de Ashley Granados Quesada, que lleva el número... en el sentido que los apellidos de la madre... son “Montero Quesada”. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—RP2009137162.—(IN2009093794).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Laura Cecilia Vela Aguirre, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 90-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas veinte minutos del catorce de enero del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 33265-2007. Resultando 1.-..., 2.-..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Laura María Cecilia Villa Aguirre, en el sentido que el primer apellido del padre de la misma es “Vela” y no como se consignó; y el asiento de matrimonio de Álvaro Salas Vargas con Laura María Bella Aguirre, en el sentido que el nombre y primer apellido de la cónyuge, así como el nombre y primer apellido del padre y el nombre y segundo apellido de la madre de la misma son “Laura María Cecilia”, “Vela”, “Víctor Manuel”, “Vela”, “Romana” y “Orocu”, respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—RP2009137185.—(IN2009093795).

AVISOS

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Yen Hui Lu Lin, mayor, casada, comerciante, china, cédula de residencia Nº 115800027508, vecina de San José, expediente Nº 1211-2008. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 11 de setiembre del 2009.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—RP2009137220.—(IN2009093790).

Róger Williams Medina Navarro, mayor, soltero, agente de rampa, nicaragüense, cédula de residencia Nº 155801509836, vecino de San José, expediente Nº 3686-2008. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 11 de setiembre del 2009.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(IN2009093855).

Rosendo Gerardo Vílchez Rojas, mayor, soltero, administrador, nicaragüense, cédula de residencia Nº 270-106771-44843, vecino de San José, expediente Nº 584-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 22 de setiembre del 2009.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(IN2009093897).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

Modificación Nº 4 al plan de compras 2009

El Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, comunican de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, que se ha efectuado la primera modificación al plan de compras 2009, la que se encuentra a disposición de los interesados en el Sistema CompraRed, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared, a partir de esta publicación.

San José, 27 de octubre del 2009.—Lic. José Alberto Cascante Torres, Proveedor Institucional.—1 vez.—Solicitud Nº 4943.—O. C. Nº 20424.—C-6770.—(IN2009094820).

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECURIO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000010-07

Reconstrucción de losas en vías de circulación vial del CENADA

La Proveeduría del PIMA avisa a todos los interesados que ha formulado el concurso denominado Licitación Abreviada Nº 2009LA-000010-07, que tiene come objetivo seleccionar un proveedor que lleve a cabo la “reconstrucción de 65.2 m2 de losas ubicadas en distintas zonas de las vías de circulación vial del CENADA”. El cartel correspondiente a este proceso licitatorio puede ser adquirido por los interesados en las oficinas de Proveeduría del PIMA, ubicadas 500 metros este del Mall Real Cariari en Barreal de Heredia, previo a la cancelación de 500 colones por concepto de copias, o bien, acceder al documento digital, en la dirección electrónica www.pima.go.cr, apartado “contratación administrativa”.

Las ofertas para dicho concurso se recibirán hasta las 10:00 horas del 11 de noviembre del 2009. Cualquier consulta o información adicional puede solicitarse al tel: 2239-1233, ext. 222 ó 258 con personal de Proveeduría.

Barreal de Heredia, 27 de octubre del 2009.—Proceso de .—Proveeduría.—Lic. Ronald Miranda V.—1 vez.—(IN2009094807).

SALUD

DIVISIÓN ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN FINANCIERA DE BIENES Y SERVICIOS

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009 LA-000046-UPIMS

(Fideicomiso 872-BNCR)

Remodelación Área Rectora de Salud Limón

(Habitacional-Huetar Atlántica)

El Fideicomiso 872-BNCR, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 10:00 horas del día 25 de noviembre 2009, para contratar:

Línea única: Remodelación Área Rectora de Salud Limón. (Habitacional-Huetar Atlántica). El cartel con especificaciones técnicas y condiciones generales, podrá retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación, sita en el tercer piso del edificio sur del Ministerio de Salud ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8, San José.

San José, 22 de octubre del 2009.—Unidad de Bienes y Servicios.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora.—1 vez.—Solicitud Nº 4396.—O. C. Nº 1924.—C-12020.—(IN2009094851).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000024-99999

Compra de servidores

La Universidad Estatal a Distancia (UNED), adquirir los servidores necesarios, para poderle hacer frente a los nuevos proyectos financiados con fondos externos.

La Universidad Estatal a Distancia (UNED), recibirá ofertas por escrito, hasta las 14:00 horas del 23 de noviembre del año 2009.

Los interesados tienen el Cartel a disposición vía internet, en forma gratuita, en el sistema de Compr@Red, en la página WEB del Ministerio de Hacienda, a partir de esta fecha. También pueden obtenerlo en la Oficina de Contratación y Suministros, previo pago de ¢2.000,00 (dos mil colones con cero céntimos), en las cajas de la Oficina de Tesorería, Sede Central de la UNED, sita, 800 metros este de la Rotonda de La Bandera, carretera a Sabanilla, Montes de Oca. Se atenderán consultas a los teléfonos 2527-2516, 2253-2907 y 2224-6739.

Sabanilla, 26 de octubre del 2009.—Oficina de Contratación y Suministros.—M.B.A. Yirlania Quesada Boniche, Jefa.—1 vez.—(IN2009094923).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

CONCURSO 2009LA-000097-1142

Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Abreviada 2009LA-000097-1142, para la adquisición de:

Ítem Nº 01: 72 unidades de mascarilla laríngea con vía esofágica para aspiración de cámara gástrica tamaño Nº 5 para peso de paciente entre 70 a 100 KG.

Ítem Nº 02: 72 unidades de mascarilla laríngea con vía esofágica para aspiración de cámara gástrica tamaño Nº 2.5 para peso de paciente entre 20 a 30 KG.

Apertura de ofertas para el día 30 de noviembre del 2009 a las 09:00 horas. Vea detalles y mayor información en la página Web http://www.ccss.sa.cr.

San José, 25 de setiembre del 2009.—Subárea de Carteles.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—C-10520.—(IN2009094917).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000028-1142

Tizanidina Clorhidrato 4 mg, tabletas

Se les informa a todos los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Pública Nº 2009LN-000028-1142, para la adquisición del ítem: Único: 1512 CN - Tizanidina Clorhidrato 4 mg, tabletas. Apertura de ofertas el día: 23 de noviembre del 2009, a las 11:00 horas. Ver detalle en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 27 de octubre del 2009.—Subárea de Carteles.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—C-9020.—(IN2009094918).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

CONTRATACIÓN DIRECTA 2009CDS-000384-PRI

Contratación de empresa para realizar diagnóstico y ordenamiento

del fondo documental de los archivos de auditoría

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 09:00 horas del día 06 de noviembre del 2009, para la “Contratación de empresa para realizar diagnóstico y ordenamiento del fondo documental de los archivos de auditoría”.

El archivo que conforma el cartel podrá accesarse en la página www.aya.go.cr, o bien adquirirse previo pago de ¢500,00, en la Dirección de Proveeduría de AyA, sita en el módulo C, piso 3 del edificio sede del AyA en Pavas.

San José, 28 de octubre del 2009.—Dirección de Proveeduría.—Lic. Jéniffer Fernández Guillén.—1 vez.—O. C. Nº 2009-29.—C-7520.—(IN2009094843).

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

ADMINISTRACIÓN DE BIENES

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000027-IMAS

Contratación de servicios profesionales para la actualización

(UPGRADE) técnico del sistema administrativo financiero

SAP R/3 versión 4.6C a la versión 6.0 enterprise

del Instituto Mixto de Ayuda Social

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) recibirá ofertas hasta las 10 horas del 18 de noviembre del 2009, para la Licitación de referencia.

A los interesados en participar en la licitación de cita,  deben retirar el cartel con las especificaciones técnicas y requisitos en la Proveeduría General, ubicada en Barrio Francisco Peralta, San Pedro, de KFC 75 metros sur, primer piso. Previo al pago de ¢1.000 en la Caja General (Primer Piso).

San José, 27 de octubre del 2009.—MBA. Ramón Alvarado Gutiérrez, Proveedor General.—1 vez.—(IN2009094907).

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000030-IMAS

Contratación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo

del equipo de cómputo de la Dirección de Empresas Comerciales

en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) recibirá ofertas hasta las 14 horas del 16 de noviembre del 2009, para la Licitación de referencia.

A los interesados en participar en la licitación de cita,  deben retirar el cartel con las especificaciones técnicas y requisitos en la Proveeduría General, ubicada en Barrio Francisco Peralta, San Pedro, de KFC 75 metros sur, primer piso. Previo al pago de ¢1.000 en la Caja General (Primer piso).

San José, 27 de octubre del 2009.—MBA. Ramón Alvarado Gutiérrez, Proveedor General.—1 vez.—(IN2009094908).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000032-IMAS

Contratación de servicios profesionales de agrimensura

para la confección de planos catastrados

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), recibirá ofertas hasta las catorce horas del 13 de noviembre del 2009, para la licitación en referencia, previo al pago de mil colones (¢1.000,00), en la Caja General, el cual podrán retirar mediante el CD con cartel respectivo conteniendo las especificaciones especiales y generales en la Proveeduría del IMAS, sita: Barrio Francisco Peralta, de Pollos Kentucky 75 metros sur, primer piso, edificio central.

San José, 27 de octubre del 2009.—MBA. Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(IN2009094909).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000033-IMAS

Adquisición de licencia de Windows Server 2008

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), recibirá ofertas hasta las diez horas del 12 de noviembre del 2009, para la licitación en referencia, previo al pago de mil colones (¢1.000.00), en la Caja General, el cual podrán retirar mediante el CD con cartel respectivo conteniendo las especificaciones especiales y generales en la Proveeduría del IMAS, sita: Barrio Francisco Peralta, de Pollos Kentucky 75 metros sur, primer piso, edificio central.

San José, 27 de octubre del 2009.—MBA. Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(IN2009094910).

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000035-IMAS

Arrendamiento de local para ubicar las oficinas de IMAS en Esparza

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del 13 de noviembre del 2009, para la Licitación de referencia.

A los interesados en participar en la licitación de cita, deben solicitar el cartel con las especificaciones técnicas y requisitos al correo electrónico agarcia@imas.go.cr o en la Proveeduría General del IMAS, ubicada en Barrio Francisco Peralta, San Pedro de KFC 75 metros sur, primer piso.

San José, 27 de octubre del 2009.—MBA. Ramón Alvarado Gutiérrez, Proveedor General.—1 vez.—(IN2009094911).

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000036-IMAS

Arrendamiento de local para ubicar las oficinas

de la Gerencia Regional de Cartago

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del 10 de noviembre del 2009, para la Licitación de referencia.

A los interesados en participar en la licitación de cita,  deben retirar el cartel con las especificaciones técnicas y requisitos en la Proveeduría General, ubicada en Barrio Francisco Peralta, San Pedro de KFC 75 metros sur, primer piso. Previo al pago de ¢1.000 en la Caja General (Primer piso).

San José, 27 de octubre del 2009.—MBA. Ramón Alvarado Gutiérrez, Proveedor General.—1 vez.—(IN2009094912).

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000037-IMAS

Arrendamiento de local para ubicar las oficinas

de IMAS en el cantón de Coto Brus

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del 19 de noviembre del 2009, para la Licitación de referencia.

A los interesados en participar en la licitación de cita, deben solicitar el cartel con las especificaciones técnicas y requisitos al correo electrónico agarcia@imas.go.cr o en la Proveeduría General del IMAS, ubicada en Barrio Francisco Peralta, San Pedro de KFC 75 metros sur, primer piso.

San José, 27 de octubre del 2009.—MBA. Ramón Alvarado Gutiérrez, Proveedor General.—1 vez.—(IN2009094913).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000014-MMO

Construcción de ducto, e instalación de ascensor para el edificio

municipal (Aportando materiales y mano de obra)

La Proveeduría de la Municipalidad de Montes de Oca invita a todos los oferentes a participar en la adquisición, instalación completa y puesta en marcha de un elevador de pasajeros, junto con cualquier obra de remodelación necesaria para asegurar un acceso seguro y confortable del elevador hacia todos y cada uno de los pisos del edificio de la Municipalidad de Montes de Oca, localizado en el Distrito Primero de Montes de Oca, costado norte del Parque Kennedy San Pedro de Montes de Oca.

La Proveeduría Municipal pondrá a disposición de los interesados el cartel de licitación a partir del día de la publicación. Para obtener este documento se debe solicitar en la Proveeduría donde luego de llenar una boleta de entrega, le será suministrado en calidad de préstamo para que obtenga una fotocopia por su cuenta.

Fecha de apertura: será 5 días después de la publicación en La Gaceta.

San Pedro de Montes de Oca, 28 de octubre del 2009.—Lic. Fernando Trejos Ballestero, Alcalde Municipal.—1 vez.—(IN2009094856).

MUNICIPALIDAD SAN ISIDRO HEREDIA

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000001-01

Contratación de servicios para el tratamiento y disposición final

de los desechos sólidos ordinarios, residenciales, comerciales

e institucionales del cantón de San Isidro de Heredia

Se comunica a los interesados en participar en la Licitación en referencia, que se recibirán ofertas de conformidad con los términos cartelarios, hasta las 10:00 horas del miércoles 23 de noviembre del 2009, en la oficina de Proveeduría Municipal, ubicada 100 sur del templo católico San Isidro de Heredia.

Los interesados podrán retirar el cartel de esta licitación a partir de la fecha de publicación de este aviso, en la Oficina de Proveeduría Municipal, previo pago de ¢1.500,00 en la Tesorería.

San Isidro de Heredia, 28 de octubre del 2009.—Proveeduría.—Sandra Ramírez Villalobos.—1 vez.—(IN2009094745).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000002-01

Contratación de servicios para el alquiler de un camión recolector

de desechos sólidos del cantón de San Isidro de Heredia

Se comunica a los interesados en participar en la Licitación en referencia, que se recibirán ofertas de conformidad con los términos cartelarios, hasta las 10:00 horas del miércoles 24 de noviembre del 2009, en la Oficina de Proveeduría Municipal, ubicada 100 sur del templo católico San Isidro de Heredia.

Los interesados podrán retirar el cartel de esta licitación a partir de la fecha de publicación de este aviso, en la oficina de Proveeduría Municipal, previo pago de ¢1.500.00 en la Tesorería.

San Isidro de Heredia, 28 de octubre del 2009.—Sandra Ramírez Villalobos.—1 vez.—(IN2009094746).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2009LA-000010-02

Contratación de los servicios para el control de zacates

y malezas en terrenos de Recope en Refinería Limón

La Dirección de Suministros de Recope invita a participar en la licitación abreviada N° 2009LA-000010-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el primer piso de las oficinas centrales de Recope, sita en Urbanización Tournón Norte, hasta las 10:00 horas del día 2 de noviembre del 2009.

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00, o bien, el mismo está disponible, en la página WEB de Recope www.recope.com.

La visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día 20 de octubre del 2009 a las 10:00 horas en el muelle petrolero en Limón.

Departamento Contrataciones Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—O.C. Nº 2009-5-0019.—Solicitud Nº 12020.—(IN2009094934).

ADJUDICACIONES

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN

DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

JUNTA DIRECTIVA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009-LN-0000053-00400

Alquiler de bodega para almacenamiento

de suministros varios de prevención

Se comunica a todos los interesados que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en sesión ordinaria Nº 10-09 celebrada el día 6 de octubre del 2009, mediante acuerdo en firme 214-09 dispuso: declarar infructuosa la licitación pública Nº 2009-LN-000053-00400, alquiler de bodega para almacenamiento de suministros varios de prevención.

Pavas, 28 de octubre del 2009.—Departamento de Proveeduría.—Guido Marín Quiroz, Jefe.—1 vez.—O.C. Nº 14193.—Solicitud Nº 49860.—C-7520.—(IN2009094932).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2009LN-000052-17100

Servicios de inspección para el proyecto de conclusión y acabados

finales del edificio sede del Servicio Fitosanitario del Estado

Se avisa a todos los interesados en ésta contratación, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Proveeduría Institucional, adjudica la Licitación Pública Nacional Nº 2009LN-000052-17100, contratación de los servicios de inspección para el proyecto denominado conclusión y acabados finales del edificio sede del servicio Fitosanitario del MAG, en el acta de Comisión de Recomendación de Adjudicación número Nº 025-2009, de las 14:00 horas del 20 de octubre del 2009, de la siguiente manera:

El Consorcio OPB-IECA-TECNOCONSULT, Compuesto por: Ossenbach, Pendones, Bonilla & Asociados S. A., cédula jurídica Nº 3-101-032973, Grupo IECA S. A., cédula jurídica Nº 3-101-176884 y Tecnoconsult S. A., cédula jurídica Nº 3-101-021689.

Línea a adjudicar: 1 (Línea única). Monto de contratación: Se aplicará el arancel establecido por Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para el ejercicio profesional de la inspección que será del 3% sobre el valor final de la obra. Para los efectos de dimensionar el costo de la obra se establecen los honorarios profesionales de la inspección por ¢90.588.000,00 (noventa millones quinientos ochenta y ocho mil colones exactos).

El presente comunicado de adjudicación y resolución de adjudicación, se encuentran a disposición en la red de comprared para las consultas que se consideren pertinentes.

San José, 23 de octubre del 2009.—Lic. Blanca Córdoba Berrocal, Proveedora Institucional.—1 vez.—Solicitud Nº 41395.—O. C. Nº 98114.—C-27770.—(IN2009094914).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

CONTRATACIONES POR EMERGENCIA,

SEGÚN DECRETOS: Nº 35300-MAG

“Declaratoria de emergencia sanitaria nacional ante la pandemia de virus AH1N1” y Nº 35067-MAG-H “Declaratoria de emergencia sanitaria regional (Cinchona)

La Dirección Administrativa Financiera del SENASA comunica a todos los participantes, que las Contrataciones de Emergencia se adjudicaron de la siguiente manera:

    Programa Emergencia AH1N1-SENASA 002-2009 “Dispensador de Parafina”. (Adjudicado: Capris Médica cédula jurídica 3-101-005113-22. Posición: 1. Monto: ¢1.941.665,00).

    Programa Emergencia AH1N1-SENASA 004-2009 “Aire Acondicionado Centralizado para el Laboratorio de Seguridad del LANASEVE, ubicado en Oficinas Centrales en Barreal de Heredia”. (Adjudicado: Clima Ideal S. A., cédula jurídica 3-101-022826. Posición: 1. Monto: ¢7.093.000,00).

    Programa Emergencia AH1N1-SENASA 005-2009 “Mobiliario para Oficina de Laboratorio”. (Adjudicado: Muebles Metálicos Alvarado S. A., cédula jurídica 3-101-052993-25. Posición: 1 a 16 y 20 a 22. Monto: ¢18.114.000,00) y (Adjudicado: Corporación Rivas Internacional Xochitl S. A., cédula jurídica 3-101-204620. Posición: 17,18 y 19. Monto: ¢6.900.000,00).

    Programa Emergencia AH1N1-SENASA 006-2009 “UPS de 10 KVA, Tecnología on-line de doble conversión”. (Adjudicado: Power Solutions S. A., cédula jurídica 3-101-423076. Monto: ¢5.000.000,00).

    Programa Emergencia AH1N1-SENASA 007-2009 “Equipo Sanitario, de Laboratorio e Investigación”. (Adjudicado: Tecnología Aplicada Internacional S. A., cédula jurídica 3-101-162608. Posición: 9, 10, 14, 15, 17 y 18. Monto: ¢12.133.643,00), (Adjudicado: Centro Para El Desarrollo Biociencia S. A., cédula jurídica 3-101-207811. Posición: 11. Monto: ¢3.927.000,00), (Adjudicado: Capris Médica S. A., cédula jurídica 3-101-005113-22. Posición: 5. Monto: ¢5.380.200,00), (Adjudicado: Analytical Instruments cédula jurídica 3-101-274478. Posición: 1, 12 y 13. Monto: ¢76.831.160,00), (Adjudicado: Enhmed cédula jurídica 3-101-257737. Posición: 2, 3 y 16. Monto: ¢10.076.453,00) y (Adjudicado: G & H Steinvorth, cédula jurídica 3-102-026972. Posición: 4, 6, 7 y 8. Monto: ¢14.780.000,00).

    Programa Emergencia AH1N1-SENASA 008-2009 “Maquinaria y equipo diverso (Centro de lavado, microondas y refrigeradoras)”. (Adjudicado: Electro Milenium Jeangab S. A., cédula jurídica 3-101-320319. Posición: 1, 2 y 3. Monto: ¢1.075.000,00).

    Programa Emergencia Sanitaria Regional (Cinchona) SENASA 003-2009 “Repuestos y accesorios de laboratorio”. (Adjudicado: Consultores Químicos Internacionales S. A., cédula jurídica 3-101-254397. Posición: 1 y 6. Monto: ¢487.686,39), (Adjudicado: Ventas y Servicio de Equipo Médico y Electrónico Orgoma S.A., cédula jurídica 3-101-052789. Posición: 2, 3 y 4. Monto: ¢1.091.447,28) y (Adjudicado: Analytical Instruments S. A., cédula jurídica 3-101-274478. Posición: 5 y 7. Monto: ¢868.700.00).

    Programa Emergencia Sanitaria Regional (Cinchona) SENASA 005-2009 “Bolsas para uso de Laboratorio”. (Adjudicado: Tecnología Aplicada Internacional S. A., cédula jurídica 3-101-162608. Posición: 3, 6 y 14. Monto: ¢1.270.566,00), (Adjudicado: Cyrus Internacional S. A., cédula jurídica 3-101-097453. Posición: 9. Monto: ¢777.000,00), (Adjudicado: Analytical Instruments S. A., cédula jurídica 3-101-274478. Posición: 1, 5 y 11. Monto: ¢423.640.00) y (Adjudicado: Reactivos y Diagnósticos Sigma S. A., cédula jurídica 3-101-041930-28. Posición: 2, 4 y 10. Monto: ¢6.183.600.00).

Todos los adjudicados tienen dos días hábiles (Excepto el Programa Emergencia AH1N1008-2009, tiene tres días hábiles) para presentar la garantía de cumplimiento y especies fiscales. El retiro del pedido de compra se hará después del aviso de SENASA (Dirección Administrativa Financiera).

Consultas al teléfono 2260-8300, extensión 2114 ó 2174.

1 vez.—(IN2009094792).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en los procedimientos de contratación de referencia, que por acuerdos del Consejo Superior del Poder Judicial en sesiones 98-09 y 99-09, celebradas los días 27 y 28 de octubre de 2009, se dispuso adjudicar: la Licitación Abreviada 2009LA-000112-PROV, “ampliación y remodelación de la Defensa Pública de Desamparados”:

A: A&R Desarrollos y Edificaciones, S. A., cédula jurídica número 3-101-157610, la línea Nº 1: Ampliación y remodelación de la Defensa Pública de Desamparados, por un monto total de ¢66.177.606,80, (Incluye impuestos, materiales, transporte y mano de obra).

La Licitación Abreviada 2009LA-000099-PROV, “Compra de 25 paredes de fuego (firewall) para red interna para el Departamento de Tecnología de la Información”:

A: AEC Electrónica, S. A., cédula jurídica 3-101-151538, la línea Nº 1: Compra de diez paredes de fuego (firewall), marca WatchGuard, modelo XTM 1050 12 puertos 10/100/1000, por un monto total de $163.500,00.

La Licitación Abreviada 2009LA-000120-PROV, compra de accesorios varios para vehículos del Poder Judicial:

A: Coalición Automotriz S. A., cédula jurídica 3-101-544550, la línea 3 por el suministro de 153 kits de accesorios. Precio total: ¢979.200,00

A: Industrial Fire and Rescue Equipment S. A., cédula jurídica 3-101-310800, la línea 4 por el suministro de 6 kits de accesorios. Precio total: $507,00.

Asimismo, se declaran infructuosas las líneas 1, 2 y 5 por no disponerse de ofertas elegibles.

La Licitación Abreviada Nº 2009LA-000116-PROV, alquiler de local para ubicar al Tribunal de Trabajo y Menor Cuantía de Heredia, revocar el acto no firme en el que se declaró infructuosa en sesión 95-09 de 15 de octubre de 2009, publicado en La Gaceta Nº 205 de 22 de octubre de 2009, y adjudicarla a la alternativa de Hotel Villa Baula Ltda., cédula jurídica 3-102-219941, por una renta mensual de ¢1.600.000,00

Demás características y condiciones según los respectivos carteles.

San José, 28 de octubre del 2009.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(IN2009094902).

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-005028-01

Suministro de corbatas y accesorios para

uniformes del personal del BCR

El Banco de Costa Rica informa que la Gerencia General, conjuntamente con la Subgerencia de Banca al Detalle, adjudicaron la licitación en referencia a favor de la empresa Sáenz Fallas S. A., de la siguiente manera:

Monto anual total: $61.986,15.

Plazo de entrega: 30 días hábiles.

Garantía: 12 meses para corbatas y accesorios.

Plazo contractual: 1 año, prorrogable por períodos iguales hasta un máximo de 4 años.

San José, 27 de octubre del 2009.—Oficina de Compras y Pagos.—Osvaldo Villalobos G., Jefe.—1 vez.—Solicitud Nº 26260.—O. C. Nº 58243.—C-10520.—(IN2009094849).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000023-PCAD

Contratación del servicio de mantenimiento y soporte de bases

de datos que residen en motores de bases de datos Oracle

y MsSQL (Modalidad consumo por demanda)

El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del conocimiento de los interesados según resolución adoptada por la Comisión de aprobación de licitaciones abreviadas, la cual consta en acta Nº l54-2009, del 23 de octubre del 2009, que se declara infructuosa la presente licitación.

Demás detalles se tienen de acuerdo a lo consignado en el informe de infructuosidad Nº 236-2009.

San José, 27 de octubre del 2009.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(IN2009094751).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000001-PCAD

Compra de equipo de cómputo

El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del conocimiento de los interesados, según resolución adoptada por la Comisión de Aprobación de Licitaciones Públicas la cual consta en Acta Nº 521-2009 del día 23 de octubre del 2009, que se adjudicó la presente licitación de la siguiente forma:

Ítemes Nº 1, 7,10 y 11- Central de Servicios PC S. A.

Monto total adjudicado: $40.581.69 (cuarenta mil quinientos ochenta y un dólares con sesenta y nueve centavos).

Ítem Nº 4- Telerad Telecomunicaciones Radiodigitales S. A.

Monto total adjudicado: $129.533,80 (ciento veintinueve mil quinientos treinta y tres dólares con ochenta centavos).

Ítem Nº 6- Epson Costa Rica S. A.

Monto total adjudicado: $53.019,60 (cincuenta y tres mil diecinueve dólares con sesenta centavos).

Ítem Nº 8- IPL Sistemas S. A.

Monto total adjudicado: $159.477,62 (ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete dólares con sesenta y dos centavos).

Ítemes Nº 2, 3, 5 y 12 Componentes El Orbe S. A.

Monto total adjudicado: $17.587.22 (diecisiete mil quinientos ochenta y siete dólares con veintidós centavos).

Garantía de cumplimiento: Cada adjudicatario dispondrá de diez días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, para rendir la correspondiente garantía de cumplimiento por un monto del cinco (5) por ciento sobre el monto total adjudicado, según corresponda, y con una vigencia mínima de dos meses adicionales al plazo de entrega adjudicado.

Demás condiciones, especificaciones y detalles en conformidad con lo señalado en el pliego cartelario, cada oferta y el informe de adjudicación Nº 212-2009.

Además se indica que se declaró infructuoso el ítem Nº 9.

Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(IN2009094774).

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-109009-UL

Contratación Empresa Administradora

del Proyecto Hospital de Trauma INS

En concordancia con las facultades conferidas por el artículo Nº 12 del Reglamento Interno de Contratos Administrativos, la Junta Directiva en Sesión Nº 8972, Acuerdo IX del 26 de octubre 2009, con sustento en las consideraciones de orden legal y técnico dictaminadas en oficios PROV-07156-2009 del 16 de octubre 2009 y PROV-07308 del 22 de octubre 2009, acuerda adjudicar en los siguientes términos:

Renglón único:

Objetivo: Contratar los servicios profesionales, a cargo de una persona jurídica o Consorcio, para que administre en forma integral el proyecto denominado “Hospital de Trauma”:

I. Oferta Nº 2 Consorcio: Servicios Profesionales de Construcción Serproco S. A., y Jorge Abarca Acuña y Paquita González Haug (Mygsa).

    Monto total: $2.356.037,00.

    Forma de pago: Según cartel.

    Vigencia del contrato: La vigencia del contrato será por la duración del proyecto total, el cual se estima en tres años y medio, pudiendo la administración ampliarlo por seis meses adicionales. Por cuanto la prestación no debe superar los 4 años (art. 163 del RLCA).

    Garantía de cumplimiento: será responsabilidad del adjudicatario presentar la garantía, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto adjudicado, el cual se produce según los plazos estipulados en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

     Póliza de Riesgos del Trabajo: Según lo establecido en el Capítulo II, Aparte IV, numeral 5, inciso e) del cartel.

II.  Desestimar la oferta Nº 1 Anphora S. A., y Michelé Coté, por incumplimientos técnicos fundamentales.

Lo anterior constituye un resumen del informe de adjudicación contenido en PROV-07156-2009 del 16 de octubre 2009, el cual se encuentra a la vista en el expediente folios Nº 3297 al 3323.

Lic. Yessenia Quirós Angulo, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 18790.—C-24020.—(IN2009094903).

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000008-01

Compra de arrendamiento de licenciamientos

En relación a dicha Licitación se informa a todos los interesados que se adjudicó a la empresa Componentes El Orbe S. A., por un monto de ¢4.655.568,77. Dudas o consultas visitar nuestras instalaciones 50 metros norte y 50 oeste de la Comandancia de Limón centro o comunicarse al teléfono 2798-1349, ext. 103.

Limón, 23 de octubre del 2009.—Proveeduría-Bodega.—Nancy Hewitt Hines.—1 vez.—RP2009137810.—(IN2009094802).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000012-1142

Películas radiográficas

Se comunica que el ítem único de este concurso fue adjudicado a la empresa Multiservicios Electromédicos S. A., por un monto total de USD $588.000,00 (Quinientos ochenta y ocho mil dólares 00/100). Ver detalles y mayor información en la página Webb http://www.ccss.sa.cr.

San José, 27 de octubre del 2009.—Subárea de Adjudicaciones/Contratos.—Lic. Vilma Arias Marchena, Jefa.—1 vez.—(IN2009094808).

HOSPITAL DE LAS MUJERES DR. ADOLFO CARIT EVA

2009LA-000011-2105

Suministro de gases médicos y contratación de servicios

para administrar oxígeno en el hogar

Se informa a los proveedores que ya se encuentra publicada la adjudicación para este proceso. Ver más detalles en la página http://www.ccss.sa.cr.

San José, 26 de octubre del 2009.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Laura Oviedo Miranda.—Administración.—MBA. Adrián Fernández Carvajal, Director Administrativo Financiero.—1 vez.—(IN2009094819).

DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS

DE SALUD CENTRAL NORTE

LICITACIÓN PÚBLICA 2009-LN-000006-2299

Concesión de espacio para brindar el servicio de cafetería a los

usuarios que son atendidos en la Clínica Dr. Clorito Picado

La Dirección Regional de Servicios de Salud Central Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social debidamente autorizada, les comunica la adjudicación de la Licitación Pública para la Concesión de espacio para brindar el servicio de cafetería en la Clínica Dr. Clorito Picado, se adjudica esta Licitación a la Asociación de Empleados Clínica Clorito Picado, por la suma anual de ¢2.880.000,00.

San José, 27 de octubre del 2009.—Unidad Regional de Compras.—Lic. Mercedes Apolo Matarrita.—1 vez.—(IN2009094852).

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000018-01

Remodelación caseta supervisores Muelle 70

Se comunica a todos los interesados en el concurso de referencia, que nuestra Comisión de Licitaciones de la Administración Portuaria en sesión ordinaria Nº 25-2009, celebrada el día 22 de octubre del 2009, artículo III-1, acordó:

Adjudicar la Licitación Abreviada 2009LA-000018-01, “Remodelación caseta supervisores Muelle 70”, a la empresa Constructora Sagui S. A., en base a la recomendación técnica en su oficio I-0589-09 ya que cumplen con los requisitos técnicos solicitados es la de menor precio y obtuvo el mayor puntaje, de la siguiente manera:

Adjudicatario: Constructora Sagui S. A.

Monto de la oferta: ¢21.258.472,00.

Vigencia de la oferta: 30 días hábiles.

Forma de pago: crédito 30 días.

Tiempo de entrega: 29 días calendario.

Garantía de cumplimiento: 5%.

Limón, octubre del 2009.—Lic. Walter Anderson Salomons, Proveedor Admón.—1 vez.—Solicitud Nº 49713.—O. C. Nº 811.—C-16520.—(IN2009094850).

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000002-01

Mantenimiento y reparación de los vehículos

de la flotilla institucional

Se avisa a todos los interesados, que la Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, mediante acuerdo cuarto, artículo uno de la sesión extraordinaria Nº 3891, celebrada a las 12:15 horas del día 26 de octubre del 2009, sobre la Licitación Abreviada arriba señalada, resolvió: Adjudicar la Licitación Abreviada Nº 2009LA-000002-01 “Mantenimiento y reparación de los vehículos de la flotilla institucional” a la empresa Tecno Auto La Florida S. A., cédula jurídica Nº 3-101-103416, por la suma de ¢21.000.000,00 anuales conforme lo recomienda la Comisión de Contratación Administrativa.

Moravia. 27 de octubre del 2009.—Sección de Proveeduría.—Lic. Inés Vázquez Sánchez, Jefa.—1 vez.—(IN2009094860).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE POÁS

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000005-ASISTA

(Declaratoria infructuoso)

Adquisición de planta eléctrica diesel

La suscrita Secretaria del Concejo Municipal, Roxana Chinchilla Fallas, hace constar que en la sesión ordinaria Nº 183 celebrada el 26 de octubre 2009, el Concejo Municipal de Poás, tomo el Acuerdo Nº 5169-10-2009 en forma unánime y definitivamente aprobado, declara infructuoso el procedimiento sobre la Licitación Abreviada 2009LA-000005-ASISTA, “Adquisición de planta eléctrica diesel”, ya que se incumple con la cláusula 18.1 del cartel sobre experiencia en la venta e instalación de plantas eléctricas, requisito obligatorio del mencionado cartel. Publíquese Diario Oficial La Gaceta.

San Pedro de Poás, 27 de octubre del 2009.—Roxana Chinchilla F., Secretaria.—1 vez.—(IN2009094875).

FE DE ERRATAS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009 LN-000056-17100

Compra e instalación de cinco equipos rayos x

Se avisa a todos los interesados en la Licitación Nº 2009LN-000056-17100, del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que la misma ha recibido un Recurso de Objeción; por lo que se suspende la apertura de ofertas, hasta nuevo aviso.

San José, 26 de octubre del 2009.—Lic. Blanca Córdoba Berrocal, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 98114.—Solicitud Nº 41396.—C-9020.—(IN2009094900).

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000008-01 (Aclaración)

Referente a la Licitación Abreviada 2009LA-000004-01, para la contratación de una empresa jurídica para la adquisición de veinticinco (25) computadoras de escritorio y cuatro (4) computadoras portátiles, se aclara lo siguiente:

Por error material se consignó el número de licitación 2009LA-000004-01, cuando en realidad es el número 2009LA-000008-01.

Los demás términos permanecen invariables.

Dirección Administrativa Financiera.—Margoth Campos Barrantes, Directora Administrativa Financiera.—1 vez.—(IN2009094931).

CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

OFICINA DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

LICITACIÓN PÚBLICA 2009LN-000005-CNR

Contratación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo

de la infraestructura del edificio del CONARE

El Consejo Nacional de Rectores informa a los interesados que el día programado para la apertura de las ofertas de esta licitación se trasladará para el día 17 de noviembre a las 10:00 a. m., las demás condiciones permanecen invariables.

Pavas, 26 de octubre del 2009.—Proveeduría.—Jonathan Chaves Sandoval.—1 vez.—(IN2009094800).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2009LN-000016-PRI

(Reapertura de procedimiento)

Compra de sulfato de aluminio granulado

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la Licitación arriba indicada, que se activa el presente procedimiento fijándose la nueva fecha de apertura para el 12 de noviembre del 2009 a las 09:00 horas.

Así mismo, a partir de esta publicación podrán retirar la Circular Nº 1, en la Proveeduría del AyA, sita en el módulo C, piso 3 del edificio sede del AyA en Pavas; o bien puede descargase en la dirección electrónica www.aya.go.cr.

Las demás condiciones permanecen invariables.

San José, 28 de octubre del 2009.—Dirección de Proveeduría.—Lic. Jéniffer Fernández Guillén.—1 vez.—O. C. Nº 2009-29.—C-7520.—(IN2009094842).

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

PROVEEDURÍA PORTUARIA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LA-000011-01

Compra de aires acondicionados

En la publicación de La Gaceta Nº 205 del 22 de octubre del 2009, se indica:

Adjudicatario:                         MULTISA.

Ítem:                                        2-3-4-5.

Monto de la oferta:                 $20.856,00.

Vigencia de la oferta:               60 días hábiles.

Forma de pago:                       crédito 30 días.

Tiempo de entrega:                 15 días naturales entrega de equipo.

                                                Instalación 60 días naturales.

Garantía de cumplimiento:      5%.

Deberá leerse correctamente:

Adjudicatario:                         MULTISA.

Ítem:                                        2-3-4-5.

Monto de la oferta:                 $23.079,78.

Vigencia de la oferta:               60 días hábiles.

Forma de pago:                       crédito 30 días.

Tiempo de entrega:                 15 días naturales entrega de equipo.

                                                Instalación 60 días naturales.

Garantía de cumplimiento:      5%.

Lic. Walter Anderson Salomons.—1 vez.—Solicitud Nº 49714.—O. C. Nº 811.—C-18770.—(IN2009094857).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

PROCESO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000001-01

Adquisición de una vagoneta totalmente nueva,

capacidad mínima 12 m3

La Municipalidad de Tilarán comunica a los proveedores interesados a participar en el presente concurso, que debido a una modificación en el cartel de licitación, se estarán recibiendo ofertas hasta las catorce horas del 23 de noviembre del 2009.

El cartel lo pueden adquirir en Proveeduría Municipal, segunda planta edificio municipal. Mayores detalles al 2695-5051, 2695-6240, extensión 104.

Tilarán, 27 de octubre del 2009.—Lic. Shirley Ramírez Méndez, Proveedora.—1 vez.—O. C. Nº 6854.—C-6770.—(IN2009094879).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000003-01

Adquisición de un recolector de desechos sólidos

Se comunica a todos los potenciales proveedores interesados en este proceso, que debido a un recurso de objeción planteado al cartel licitación, se suspende la recepción de ofertas para el próximo 5 de noviembre del 2009, hasta próxima fecha que oportunamente se comunicará.

Tilarán, 27 de octubre del 2009.—Lic. Shirley Ramírez Méndez, Proveedora.—1 vez.—O. C. Nº 6855.—C-6020.—(IN2009094880).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el numeral 2, artículo 5 del acta de la sesión 812-2009, celebrada el 9 de octubre del 2009,

considerando que:

I.      La Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) señala en el artículo 3 que la Superintendencia debe velar por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines. Asimismo, indica que regulará los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos.

II.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inciso j) de la Ley supracitada, corresponde al Superintendente adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en la ley.

III.    La LRMV, establece en el artículo 101, la obligación de los participantes del mercado de respetar las normas de conductas establecidas en el capítulo VI de dicho cuerpo normativo, dentro del que se encuentran los artículos 102 a 105 y 108, sobre el tema de información privilegiada.

IV.    El artículo 101 mencionado en el punto anterior contiene la obligación de las bolsas de valores, los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión, de establecer reglamentos internos con normas de conducta, de acatamiento obligatorio para directores, personeros, asesores y empleados, así como para los puestos y agentes de bolsa; los cuales deben ser comunicados a la Superintendencia para que en un plazo de treinta días naturales pueda objetarlos o solicitar modificaciones. Asimismo, dispone el artículo que la Superintendencia podrá dictar normas sobre los contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos de cada puesto.

V.     El uso de la información privilegiada es un tema de gran relevancia para la transparencia del mercado, y es una tendencia internacional que se regule de manera preventiva, no sólo en relación con bolsas, puestos de bolsa y sociedades administradoras de fondos de inversión, sino también en relación con emisores y otros participantes del mercado.

VI.    La información del cliente no es información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LRMV, no obstante, es información confidencial a la que tiene acceso la Superintendencia para poder cumplir el fin público encomendado y de conformidad con las facultades que le han sido otorgadas mediante artículo 8 incisos j) y l), y 168 de la ley supracitada.

VII.  El acceso a la información de los participantes del mercado también se encuentra específicamente regulado en el caso de las entidades de compensación y liquidación, custodios y entidades de depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la LRMV, lo relativo a la liquidación financiera de las operaciones bursátiles será aplicable en tanto la bolsa realice funciones de compensación y liquidación.

VIII. El artículo 119 inciso c) de la LRMV se refiere a la obligación de confidencialidad de los custodios y entidades miembros del Sistema de Anotación en Cuenta. Normativa desarrollada en los Reglamentos de custodia y SAC, que en los artículos 22 y 12 respectivamente exceptúan del deber de confidencialidad la información que debe suministrarse a la Superintendencia. Asimismo, el fundamento del secreto bursátil (artículo 108 de la LRMV) imposibilita la utilización de información por parte de los participantes en beneficio propio o de terceros, sin que pueda interpretarse que el ente regulador se encuentra incluido en alguna de estas categorías.

IX.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 inciso b) de la LRMV, corresponde al CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.

X.     El presente acuerdo fue sometido a consulta de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

resolvió:

aprobar el siguiente reglamento:

REGLAMENTO SOBRE POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DE USO

INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Las normas contempladas en el presente reglamento buscan que las entidades cuenten con políticas para prevenir el uso indebido de información privilegiada. Estas normas son de carácter obligatorio para los sujetos fiscalizados y los emisores, según indique cada artículo.

Para efectos del presente reglamento se entiende por sujetos fiscalizados las bolsas de valores y aquellos sujetos autorizados por la Superintendencia que reciban o ejecuten órdenes de inversión o asesoren a participantes del mercado.

Artículo 2º—Definición de información privilegiada. Se entiende por información privilegiada toda información concreta, referente a uno o varios valores o a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda influir en los precios de dichos valores.

Por información concreta se entiende aquella que hace referencia a hechos o circunstancias que se han presentado, se están presentando, o puede esperarse razonablemente que se produzcan, cuando de esa información puedan extraerse conclusiones sobre posibles efectos en los precios de los valores.

No es necesario que todos los detalles de una operación estén definidos para que la información sea concreta, pero sí que se trate de información precisa de la que se pueda concluir razonablemente un posible impacto en los precios.

Artículo 3º—Contenido mínimo de las políticas de los emisores. Los emisores tienen la obligación de establecer, mediante acuerdo de Junta Directiva, las políticas necesarias para controlar el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, así como de aplicarlas, buscando prevenir el uso indebido de dicha información. Las políticas deben contener como mínimo, medidas que abarquen los siguientes tópicos:

a)  Identificación de la información privilegiada que genere la entidad o a la que pueda tener acceso en relación el negocio, así como de las diferentes políticas de prevención del uso indebido de la información, según las áreas en que puede manejarse este tipo de información.

b)  Mecanismos de control para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información privilegiada.

c)  Mecanismos para que la información privilegiada sea de acceso únicamente para las personas (internas y externas) a las que sea imprescindible que la conozcan, previa advertencia de que se trata de información de esta naturaleza, y de la prohibición de su uso o comunicación a terceros.

d)  Definición de responsables y procedimientos para remitir a la Superintendencia General de Valores la información en los términos del artículo 5.

e)  Políticas especiales a seguir durante las fases de estudio o negociación de una oferta pública de adquisición.

f)   Mecanismos para dar seguimiento a la evolución en el mercado, de los valores por ellos emitidos, y a las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan, que pudieran afectar los precios y volumen transado de dichos valores.

g)  Procedimiento y criterios para detectar una operación sospechosa de estar basada en el uso indebido de información privilegiada. Estos procedimientos y criterios deben considerar, entre otros factores, la evolución anormal de los volúmenes contratados y de los precios negociados, en relación con los valores por ellos emitidos, así como la información que reciban en los términos del artículo 35 de la LRMV y el acuerdo correspondiente.

Artículo 4º—Contenido mínimo de las políticas de los sujetos fiscalizados. Los sujetos fiscalizados tienen la obligación de establecer, mediante Reglamento Interno de Conducta, las políticas necesarias para controlar el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, así como de aplicarlas, buscando prevenir el uso indebido de la misma. Las políticas deben contener como mínimo, medidas que abarquen los siguientes tópicos:

a)  Identificación de la información privilegiada que genere la entidad o a la que pueda tener acceso en relación con los inversionistas o el mercado, así como de las diferentes políticas de prevención del uso indebido de la información, según las áreas en que puede manejarse este tipo de información.

b)  Medidas de control para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información privilegiada. Debe incluir la definición de un sistema de decisión sobre inversiones en valores que garantice que éstas se adopten sin estar influenciadas por el conocimiento de información privilegiada.

     En el caso particular de puestos de bolsa y sociedades administradoras de fondos de inversión, deben establecerse mecanismos que impidan el intercambio de información privilegiada, al menos entre las áreas que desarrollan las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena, estructuración, asesoría de inversión y análisis de mercado.

c)  Mecanismos para que la información privilegiada se comunique únicamente a las personas (internas y externas) a las que sea imprescindible, previa advertencia de que se trata de información de esta naturaleza, y de la prohibición de su uso o comunicación a terceros.

d)  Definición de responsables y procedimientos para remitir a la Superintendencia General de Valores la información en los términos del artículo 5.

     Procedimiento y criterios para detectar una operación sospechosa de estar basada en el uso incorrecto de información privilegiada. Estos procedimientos y criterios deben considerar, entre otros factores, la evolución anormal de los volúmenes contratados y de los precios negociados, en relación con los valores por ellos emitidos o negociados.

f)   En el caso particular de las bolsas de valores, deberán tener políticas específicas para vigilar la evolución de los precios en el mercado, e informar a la Superintendencia de cualquier comportamiento fuera de lo normal que pudiera implicar uso indebido de información privilegiada.

Artículo 5º—Comunicación a la Superintendencia de información privilegiada. Los sujetos a los que aplica este Reglamento deben remitir a la Superintendencia un hecho relevante confidencial donde se indiquen los valores sobre los que se dispone de información privilegiada, así como una relación de personas y fechas en que se haya tenido acceso a tal información. La remisión de la información debe realizarse a través del procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, dentro de cinco días hábiles siguientes al conocimiento de la información. Debe adjuntarse además una declaración firmada por las personas que tuvieron acceso a la información, en la que se acepta haber tenido acceso a esta a partir de determinada fecha, y se indica que se conoce y acepta la responsabilidad que deriva del manejo que se dé a dicha información. En la declaración debe especificarse claramente el nombre y número de cédula de los declarantes.

Artículo 6º—Protocolo de actuación. Las políticas deben incluir un protocolo de actuación en caso de que existan sospechas de que la información privilegiada se ha filtrado o está siendo utilizada ilícitamente. Este protocolo debe definir responsables directos de adoptar las diferentes medidas, así como sanciones disciplinarias en casos de incumplimientos, sin perjuicio de las sanciones que pueden ser aplicadas por la SUGEVAL.

En caso de que la entidad sospeche de un posible caso de uso indebido de información privilegiada, deberá proceder con lo dispuesto en su protocolo de actuación, así como comunicar a la Superintendencia por escrito y a más tardar al día siguiente, las acciones adoptadas, y de manera clara, precisa y detallada las razones de las sospechas.

Articulo 7º—Comunicación de las políticas. Los sujetos a quienes aplica el presente Reglamento, deberán establecer como parte de sus políticas de prevención de uso indebido de información privilegiada, procedimientos para entregar y explicar a los funcionarios que ingresen a laborar en la entidad, el documento de políticas internas de prevención de uso indebido de información privilegiada.

Artículo 8º—Denuncia de operaciones sospechosas de uso indebido de información privilegiada. La operación sospechosa debe comunicarse a la Superintendencia a más tardar durante el día siguiente a que se conoce, mediante el envío del formulario anexo al presente reglamento.

Como operación sospechosa debe entenderse aquellos casos en que existan indicios de que una operación en el mercado de valores se va a llevar o se llevó a cabo mediante la utilización indebida de información privilegiada.

Artículo 9º—Modificaciones a las políticas de las entidades. Las modificaciones que las entidades realicen, a las políticas de prevención de uso indebido de información privilegiada, deberán ser comunicadas y explicadas en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su aprobación, tanto a los funcionarios y directores de la entidad que realiza la modificación como a la Superintendencia.

Artículo 10.—Acceso a información de clientes. En el caso de los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión, la Superintendencia tendrá acceso a la información de los clientes tanto para las ofertas como para las transacciones concertadas en el mercado de valores. Dicha información será confidencial en los términos del artículo 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y las Bolsas de Valores, los puestos de bolsa, las entidades de custodia, las entidades de depósito y las centrales de anotación en cuenta, deben ponerla a disposición de la Superintendencia General de Valores en los medios y plazos que esta lo establezca mediante acuerdo.

Artículo 11.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Transitorio I.—Comunicación por primera vez a la Superintendencia sobre las políticas de la entidad.

Las entidades a las que les aplica el presente Reglamento deberán presentar por primera vez las políticas de prevención de uso indebido de información privilegiada a la Superintendencia, de la siguiente manera:

1)  Dentro del plazo de cuatro meses a partir de la publicación deberán rendir un informe sobre el estado de avance en la definición de las políticas.

2)  Presentar el Reglamento interno de conducta en el plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente Reglamento.

“ANEXO”

FORMULARIO DE COMUNICACIÓN DE OPERACIONES

SOSPECHOSAS DE USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN

PRIVILEGIADA

a.   Datos del declarante:

-    Denominación social.

-    Persona física responsable de la comunicación.

-    Cargo que desempeña.

-    Cédula de identidad.

-    Teléfono.

-    Correo electrónico.

b.  Descripción de la operación:

-    Código ISIN.

-    Características de la orden (fecha y hora de recepción, precio, número de valores, compra, venta, etc.).

-    Características de la ejecución (fecha y hora de ejecución, precio, número de valores, compra, venta, etc.).

c.   Razones para sospechar que la operación se realiza o realizó mediando información privilegiada.

d.  Identificación de personas involucradas:

-    Calidad en que actúa (ordenante, titular, otros especificar).

-    Otros datos de interés.

e.   Otra información útil en relación con la operación objeto de la comunicación.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 10560.—C-180020.—(IN2009092353).

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

La Junta Directiva en la sesión ordinaria Nº 114-2009 del 14 de octubre de 2009, acuerda: Aprobar el Reglamento General para el Cobro de cuotas obrero-patronales de las Instituciones cotizantes al Régimen de Capitalización Colectiva del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

REGLAMENTO GENERAL PARA EL COBRO DE CUOTAS OBRERO -PATRONALES A LAS INSTITUCIONES COTIZANTES

AL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1º—Alcance. Los lineamientos descritos en el presente Reglamento serán de aplicación obligatoria para todas aquellas instituciones cotizantes al Régimen de Capitalización Colectiva, según los términos de la Ley 7531 y sus reformas, así como lo establecido en el Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva.

Artículo 2º—Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regular y establecer los procedimientos de pago de las cuotas obrero –patronales de las instituciones cotizantes al Régimen de Capitalización Colectiva, administrado por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como los procedimientos para el cobro administrativo y judicial a las instituciones que se encuentren en estado de morosidad y la determinación de sanciones por las transgresiones dispuestas en el artículo 15 de la Ley 8721.

Artículo 3º—Glosario

Junta: Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

Ley: Ley 7531 y sus reformas.

Ámbito de cobertura del Régimen de Capitalización Colectiva: Según los alcances del artículo 7 de la Ley 7531 reformado por la Ley 8721, deben cotizar al Régimen de Capitalización Colectiva todos los docentes y administrativos que ingresaron a laborar al Magisterio Nacional a partir del 15 de julio de 1992.

Cuota: Cuotas obreras y patronales, según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 7531 y sus reformas.

Dirección Ejecutiva: Dependencia encargada de conocer y resolver en primera instancia respecto de las acciones previstas en este Reglamento.

Junta Directiva: Órgano titular encargado de conocer y resolver el recurso de apelación y dar por agotada la vía administrativa.

Morosidad: Condición en que se coloca el patrono o trabajador que se encuentre atrasado en el pago de las cuotas obrero-patronales, a partir del undécimo día hábil de cada mes.

Cobro administrativo: Acciones realizadas por el Departamento Financiero Contable de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, destinadas a la recuperación de las cuotas pendientes de pago por parte de los Centros Educativos Públicos y Privados del Magisterio Nacional.

Cobro Judicial: Acciones de cobro realizadas por profesionales seleccionados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para la recuperación de las sumas adeudadas por los patronos morosos, una vez agotadas las acciones de cobro administrativo.

Funcionario Inspector: Funcionario encargado del procedimiento de investigación.

Acto Administrativo: Declaración unilateral de la Junta de Pensiones ejecutada por los funcionarios competentes en ejercicios de las atribuciones administrativas.

Prueba: Toda evidencia que en derecho corresponda y sea pertinente, para determinar las transgresiones establecidas en el artículo 15 de la Ley 8721.

Recurso ordinario: Recurso de apelación y medio de impugnación que la ley otorga contra el acto sancionatorio.

Resolución firme: Se entenderá firme administrativamente sin necesidad de pronunciamiento expreso, la resolución que establece la sanción o la determinación de una deuda, cuando notificada la resolución que establece la acción o sanción no se haya impugnado la misma en el plazo correspondiente o, cuando se hayan declarado sin lugar la impugnación interpuesta.

Artículo 4º—Órgano responsable. Corresponderá al Departamento Financiero Contable, cumplir con los alcances del presente Reglamento, e informar a la Dirección Ejecutiva sobre cualquier situación no prevista en el presente Reglamento o normativa aplicable, para que tome las medidas correspondientes.

Artículo 5º—Normas Supletorias. El presente Reglamento forma parte del ordenamiento jurídico administrativo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. En lo no dispuesto expresamente, se aplicarán supletoriamente los principios de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Notificaciones y Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales y normas conexas.

CAPÍTULO SEGUNDO

Procedimientos de cobro

Artículo 6º—Inspección y Supervisión de los Centros Educativos. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional inspeccionará, fiscalizará y exigirá a los Centros de Educación públicos y privados cotizantes al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, toda la documentación e información que estime necesaria para verificar y determinar el monto que por cotización deba enterarse al Régimen de Capitalización Colectiva.

El Departamento Financiero Contable tendrá a su cargo la inspección y supervisión de los Centros Educativos públicos y privados que legalmente se encuentren avalados por el Ministerio de Educación Pública, para desarrollar actividades docentes y administrativas.

Artículo 7º—Registro de las instituciones cotizantes. Los Centros Educativos que por imperativo de la Ley, deban reportar sus cotizaciones al Régimen de Capitalización Colectiva, deberán acreditar ante la institución la información que el Departamento Financiero Contable solicite, con el fin de crear los registros respectivos en las bases de datos institucionales.

Artículo 8º—Formato para la presentación de las planillas. La Junta de Pensiones pondrá a disposición de los Centros Educativos Públicos y Privados, conforme con las posibilidades tecnológicas de estos, un formato de uso obligatorio para la presentación mensual de las planillas.

Artículo 9º—Plazo para la presentación de las planillas. De conformidad con la legislación vigente, los Centros Educativos Públicos y Privados, deberán reportar a la Junta de Pensiones sus planillas en los primeros diez días hábiles de cada mes, en caso de atraso se computará el monto respectivo por concepto de intereses moratorios.

Artículo 10.—Pago de las planillas. Los porcentajes actuales de cotización para los trabajadores de la educación, patronos y Estado son de un: 8%, 6,75% y 0,25%, respectivamente. El cobro de la cuota patronal y estatal para los trabajadores del Ministerio de Educación Pública, así como la parte estatal de los Centros Privados se recaudará según lo estipulado en el artículo 15 inciso b) de la Ley 7531 reformada por la Ley 8721.

Los pagos de las planillas que deban reportar los Centros Educativos Públicos y Privados, deben realizarse a través de los mecanismos de cobro que la Junta de Pensiones disponga. En caso de que estos sean realizados a través de una transferencia bancaria, es responsabilidad del Centro Educativo notificar a la Junta de Pensiones del depósito realizado; para los pagos con cheques, los mismos serán aplicados hasta la confirmación por parte de la institución bancaria respectiva.

Artículo 11.—Períodos de inactividad de los Centros Educativos. Corresponderá a cada Centro Educativo informar a la Junta de Pensiones, sobre los períodos de inactividad por motivos de vacaciones u otras situaciones, lo anterior con el propósito de no incurrir en el cobro de intereses moratorios por la no presentación mensual de las planillas.

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento para sancionar las transgresiones en la

inspección y fiscalización de los Centros de Educación

Artículo 12.—De las sanciones por transgresiones a la Ley. Según las facultades descritas en los artículos Nos. 6 y 9 de este Reglamento, la Junta de Pensiones podrá sancionar a los patronos que presenten atrasos en el pago de las planillas, omisiones de rebajos de cotizaciones y falsedad en la información que reportan.

Las transgresiones a la ley serán sancionadas en la siguiente forma:

a.   Será sancionado con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, según la planilla del último mes, reportada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el patrono que no realice el proceso de empadronamiento de acuerdo al régimen de adscripción dispuesto en la Ley 7531 y sus reformas.

b.  Será sancionado con una multa de dos a cinco salarios base, el patrono que:

1.  Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que le corresponde satisfacer, les rebaje sus salarios o remuneraciones, o bien altere las planillas que debe reportar con compensación de saldos.

2.  No deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal que le corresponde de acuerdo con la ley.

c.   Será sancionado con una multa de cinco a ocho salarios base, el patrono que no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.

d.  Será sancionado con multa de cinco a ocho salarios base, el patrono encargado de pagar los recursos ordenados por la ley, que obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones.

Se procederá a realizar un análisis para determinar la gravedad de la falta, para así, establecer las sanciones indicadas anteriormente.

En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto.

Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 7337.

Artículo 13.—Del procedimiento de investigación. Cuando un inspector en ejercicio de sus atribuciones determine que un Centro Educativo ha incurrido en alguna de las transgresiones definidas en el artículo anterior, procederá de conformidad con los dispuesto en los siguientes artículos, con el propósito de aplicar las sanciones dispuestas en el artículo Nº 15 de la Ley 7531, reformada por la Ley 8721.

Artículo 14.—De la prevención. Los inspectores le harán a los patronos o sus representantes, una prevención motivada por escrito, para que dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se realice la prevención, le suministren la información requerida. La prevención contendrá al menos la siguiente información:

    Nombre del patrono.

    Número de cédula jurídica.

    Número patronal.

    Detalle de la información solicitada.

    Justificación.

    Plazo de entrega de la información.

    Prevenciones en caso de incumplimiento.

    Prevención para señalar lugar para atender notificaciones.

    Fecha y hora.

    Nombre y firma del inspector.

Artículo 15.—De la notificación. Todo acto de procedimiento que afecte los derechos e intereses de los patronos, deberá ser notificado a éste o sus representantes, siempre que se haya señalado lugar o medio para atender notificaciones. En caso que el patrono o sus representantes, no indiquen lugar o medio para atender notificaciones, las resoluciones posteriores a la prevención, se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución.

Artículo 16.—De la justificación y resolución final. Cuando habiendo transcurrido el plazo de 5 días hábiles dispuesto en el artículo 14, el patrono o sus representantes presenten justificación formal por escrito para negarse a entregar la información solicitada, se procederá a remitir el informe a las instancias respectivas para la valoración de la justificación presentada.

Si la justificación es rechazada, se procederá a trasladar el proyecto de resolución final que deberá ser formalizada por la Dirección Ejecutiva, la cual contendrá un detalle preciso de las acciones y transgresiones cometidas y la sanción dispuesta, así como del medio de impugnación existente ante la Junta Directiva, todo dentro del término de 15 días naturales. Si la justificación es acogida, en la propia resolución se resolverá lo pertinente.

Artículo 17.—De la suspensión de las diligencias cobratorias. Sólo en los casos que los patronos o sus trabajadores entreguen la totalidad de la información solicitada, estando en curso la investigación, se suspenderán las diligencias cobratorias posteriores.

Artículo 18.—Notificación final. La notificación de la resolución final podrá hacerse personalmente al patrono o sus representantes, o por medio de telegrama, carta certificada en la residencia, lugar de trabajo, facsímil o correo electrónico, si constan en el expediente del Centro Educativo. De igual forma, se aplicará para este acto lo indicado en el artículo 15 de este Reglamento.

Artículo 19.—Del contenido de la notificación. La notificación contendrá el texto íntegro de la resolución y en los casos que corresponda, indicación de los recursos procedentes y del órgano que los resolverá, ante quien deben interponerse y los plazos correspondientes.

Artículo 20.—Notificación personal. En caso de notificación personal, servirá como prueba el acta firmada por la persona que recibe y el funcionario que notifica, o sólo por este último en caso que se niegue a firmarla, en cuyo caso debe dejarse constancia en el acta respectiva.

Artículo 21.—Recursos. Contra la resolución que determina una sanción o fija una deuda por parte de la Dirección Ejecutiva, cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el cual deberá interponerse dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes al acto de notificación.

Artículo 22.—Formalidad. Los recursos se presentarán por escrito ante el órgano que dictó la resolución, para lo cual deberá fundamentarse y ofrecerse la prueba pertinente. Además, debe señalar el lugar para atender notificaciones.

Artículo 23.—Resolución final. El recurso de apelación lo resolverá la Junta Directiva dentro de un plazo de 20 días hábiles contados a partir del recibo del expediente.

Artículo 24.—Ejecución. Una vez firme el acto administrativo que determina la sanción o deuda, se procederá con el cobro judicial de conformidad con el Capítulo Quinto de este Reglamento.

CAPÍTULO CUARTO

Del proceso de cobro administrativo

Artículo 25.—De la determinación de la deuda. El Departamento Financiero Contable emitirá un estado de cuenta que servirá como aviso de cobro administrativo, el cual se enviará a los representantes legales de las instituciones, detallándose como mínimo: Nombre y código de la institución, nombre de los cotizantes, monto adeudado (según la última planilla reportada), períodos que comprende, monto por concepto de intereses moratorios, tasa para el cálculo de intereses, plazo con que cuenta para la normalización de su situación o la formalización de arreglos de pago, según lo indicado en el capítulo sexto de este Reglamento y cualquier otra información que considere relevante para la cancelación de la deuda.

Artículo 26.—Notificación. Corresponde al Departamento Financiero Contable, el envío por medio de correo certificado, fax o correo electrónico, del aviso de cobro administrativo a las instituciones cotizantes, para lo cual deberá dejar evidencia por escrito del envío.

Artículo 27.—De los procedimientos. En el procedimiento para determinación de la deuda, notificación y su contenido, recursos, formalidad, resolución final y ejecución, se debe atender en lo compatible lo dispuesto en el capítulo anterior.

Artículo 28.—Del título ejecutivo. Concluido el procedimiento para la determinación de la deuda y agotada la vía administrativa, el Departamento Financiero Contable procederá a emitir una certificación donde consten las deudas a favor del Fondo, certificación que se constituirá en un Título Ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo Nº 15 de la Ley 7531 y su reforma Ley 8721.

Artículo 29.—De los plazos. Las instituciones que presenten una mora de treinta a sesenta días naturales, se ubicarán en categoría A (Riesgo Normal) y les corresponderá el envío del primer aviso de cobro administrativo.

De sesenta y un días a noventa días naturales, se ubicará en categoría B (Riesgo Circunstancial) y les corresponderá el envío del segundo aviso de cobro administrativo.

Si el patrono no acatare la prevención señalada en los párrafos anteriores y transcurrido el plazo de noventa y un días naturales (categoría C o Riesgo Alto), se procederá a notificar a las instituciones cotizantes de acuerdo con el procedimiento dispuesto anteriormente, y se dará inicio con los trámites de cobro judicial.

Si producto de la notificación el patrono concreta un arreglo de pago, se suspenderá el proceso de cobro judicial.

Artículo 30.—De la resolución final de cobro administrativo. Una vez enviados el primer y segundo aviso de cobro administrativo, y agotados los medios de impugnación, o si la institución no se opusiere al cobro en el término establecido, el Departamento Financiero Contable procederá con la confección del expediente respectivo, notificará a la institución, y asignará el caso para cobro judicial.

Artículo 31.—Del control y seguimiento de cada caso de cobro. El Departamento Financiero Contable deberá llevar un historial de los casos de cobro por morosidad que cada patrono presente, éste deberá contener al menos: Nombre y código de la institución, períodos en que ha presentado morosidad, distintos estados de cobro presentados, si ha sido objeto de arreglos de pago, fechas de pago, y cualquier otro dato relevante.

CAPÍTULO QUINTO

Del proceso de cobro judicial

Artículo 32.—Del cobro judicial. Los abogados externos asumirán el cobro judicial por los siguientes conceptos:

a.- Cuotas obreras patronales.

b.- Obligaciones derivas de las infracciones a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

Artículo 33.—Selección de abogados externos. La Junta de Pensiones procederá con la selección de abogados externos, quienes serán los encargados de llevar a cabo las gestiones de cobro judicial.

La Junta de Pensiones no tendrá relación laboral ni de servicio con estos profesionales, y en consecuencia no les hará ningún reconocimiento salarial ni de otra naturaleza.

La operativa aplicable, designación, requisitos, deberes, responsabilidades, control seguimiento para los profesionales en derecho que lleven casos de cobro judicial que estipula el artículo anterior, será la misma que la Junta de Pensiones tiene vigente para los casos de cobro judicial por incumplimiento de operaciones crediticias, de modo que le será aplicable, en lo que sea compatible, el instructivo o reglamento correspondiente.

Artículo 34.—De los poderes. El representante legal de la Junta de Pensiones, podrá otorgar poder especial a los abogados contratados para la mejor dirección de los procesos que llevan a cabo.

Artículo 35.—De la actuación de los abogados externos. Los abogados a los cuales se les asigne un caso de cobro judicial, deberán retirar en el Departamento Financiero Contable, los documentos para el inicio del trámite, en un plazo no mayor a tres días hábiles, según lo indicado en el artículo 30. Presentar en un término no mayor a diez días hábiles la demanda del proceso monitorio con todos los documentos de respaldo, exigir la firma y sello en todos los documentos de respaldo al momento de la presentación de la demanda respectiva. En caso que el abogado externo determine vicios en la documentación entregada, deberá devolverlos dentro del plazo de 3 días hábiles después de su recibo, consignando las razones de su devolución.

Los abogados externos deberán presentar al Departamento Financiero Contable, un primer informe sobre el resultado de la resolución intimatoria inicial en un plazo de tres días hábiles después de notificada. Si en el proceso hubiere oposición y el proceso sigue su curso, deberá el abogado brindar en forma trimestral un informe sobre el estado de los juicios que le han sido asignados. Estos informes podrán ser solicitados en plazos diferentes según las necesidades de la institución y deberán consignar detalladamente la información del proceso judicial y las acciones ejecutadas, las cuales deben ser diligentes y oportunas.

Artículo 36.—De los embargos. El abogado a cargo deberá solicitar en la demanda, el embargo de los salarios, bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorros, cuentas corrientes, títulos valores, o acciones de los representantes legales de los centros educativos.

En el caso de bienes muebles e inmuebles, el abogado deberá realizar el estudio registral en el Registro Público de la Propiedad.

La certificación que emite la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional en donde consten las deudas a favor del Fondo de Pensiones, tiene el carácter de título ejecutivo y por ende todo patrimonio responde contra la deuda.

Artículo 37.—De los gastos administrativos. El importe correspondiente a gastos administrativos o procesales tales como, timbres, edictos, y otros, serán asumidos inicialmente por los abogados, los cuales se les imputarán a los deudores en el momento de la normalización de su situación. Posterior a la cancelación por parte del imputado, la Junta de Pensiones se los reintegrará al abogado externo. La Junta pagará en los supuestos de los incisos c y d del artículo Nº 42, las costas procesales en que haya incurrido el abogado externo.

Artículo 38.—De los honorarios a los abogados. Los servicios profesionales de los abogados externos contratados bajo este Reglamento se pagarán exclusivamente mediante los honorarios que obtengan de los demandados. No obstante, la Junta queda facultada para reconocer el pago de honorarios a los abogados externos cuando se suspenda el juicio a solicitud de la Junta, cuando sea para evitar posibles acciones por daños y perjuicios, según criterio que será emitido por el Departamento Financiero Contable, para lo cual podrá la Dirección Ejecutiva establecer los porcentajes correspondientes. La Junta no pagará suma alguna por concepto de honorarios en aquellos casos en que el adeudo no se haya recuperado.

Artículo 39.—Del cobro de los honorarios. Corresponderá al Departamento Financiero Contable exclusivamente, recibir honorarios del demandado, de modo que a los abogados externos les está vedado ejercer esa posibilidad. Para ejercer el control correspondiente, se crearán los procedimientos contables necesarios para la separación de los recursos.

Artículo 40.—Del pago de los honorarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento, los honorarios y costas procesales que están a cargo del demandado, serán pagados al profesional cuando el patrono haya cancelado el monto total de los adeudos.

Artículo 41.—De la inexistencia de bienes. En caso de determinar que no existen bienes para embargar, el abogado asignado comunicará esta situación al Departamento Financiero Contable, quien determinará las acciones a seguir o bien la declarará como incobrable, previa aprobación de la Dirección Ejecutiva.

Artículo 42.—Del desistimiento o conclusión del juicio. Corresponderá exclusivamente al Departamento Financiero Contable, ordenar el desistimiento o terminación de las acciones judiciales, por motivos: a) del pago total de las sumas adeudadas, incluyendo las costas procesales e intereses; b) arreglos de pago debidamente formalizados; c) los casos establecidos en el artículo 38 de este reglamento y; d) por declaratoria de incobrabilidad.

Artículo 43.—De la suspensión de los procesos. Cuando haya un arreglo de pago en proceso de formalización, el abogado podrá suspender en forma provisional el proceso. Para lo anterior deberá recibir nota de autorización firmada por el jefe del Departamento Financiero Contable. En caso de no concretarse el arreglo de pago, se reactivará de nuevo el proceso de cobro judicial. Se establece como requisito general para iniciar un trámite de arreglo de pago, la cancelación de los honorarios del abogado externo y las costas procesales, supuesto en el cual no se suspenden las acciones judiciales.

Artículo 44.—De la finalización definitiva del proceso. La cancelación definitiva del proceso sólo podrá realizarse, si se cancela la totalidad de la deuda, con los intereses, gastos legales y administrativos o si la institución morosa formaliza un arreglo extrajudicial debidamente garantizado.

Artículo 45.—Del control de casos asignados. El Departamento Financiero Contable deberá llevar un control del rol de los abogados y de los casos asignados, sus estados, informes presentados, fechas de presentación, incumplimiento, si por algún motivo han presentado temporalmente su retiro o bien éste sea en forma permanente.

CAPÍTULO SEXTO

Otras acciones judiciales

Artículo 46.—Del embargo. En todos los casos, a excepción de aquellos en que se necesite la rendición de una garantía, el abogado externo procederá en el trámite inicial de la demanda a solicitar el respectivo embargo, de conformidad con los estudios registrales de bienes o de salarios, según corresponda a personas físicas o jurídicas, en cuyo caso deberá coordinar con el Departamento Financiero Contable a fin de hacerlos efectivos.

Artículo 47.—De los remates. Con el propósito de lograr el remate oportuno de los bienes, los abogados externos realizarán todos los actos previos y gestionará las acciones procesales necesarias para ejecutarlo debidamente. En todo caso, una vez que se notifique las fechas para la celebración de los remates, deberá comunicarse al Departamento Financiero Contable con la debida antelación, a fin de que se tomen las previsiones del caso y se instruya lo pertinente sobre el caso particular. Igual diligencia recordatoria deberá realizar el abogado externo un día antes hábil anterior al remate, así como del resultado del mismo una vez celebrado.

Artículo 48.—De la adjudicación. En el caso que la Junta se adjudique el bien rematado, el abogado gestionará lo pertinente para la puesta en posesión del mismo a favor de la Institución, y se procederá además a realizar de forma inmediata las acciones pertinentes para la inscripción registral. En caso de que sea un tercero el adjudicatario, deberán ejecutarse las acciones legales pertinentes para el depósito a favor de la Junta de Pensiones de lo que corresponda.

CAPÍTULO SÉTIMO

De los arreglos de pago

Artículo 49.—De la formalización de los arreglos de pago. Corresponde al Departamento Financiero Contable realizar las gestiones necesarias para la formalización de los arreglos de pago. Una vez formalizado el arreglo de pago, el documento deberá ser suscrito en un plazo máximo de quince días naturales, de lo contrario el mismo quedará rechazado y se continuará con el proceso de cobro administrativo o judicial según corresponda.

Artículo 50.—De la solicitud del arreglo de pago. La institución morosa que se encuentre en cobro administrativo o judicial, podrá solicitar vía escrita al Departamento Financiero Contable un arreglo de pago. Éste analizará la viabilidad de la propuesta, para lo cual determinará el monto total de la deuda a la fecha de la solicitud (es necesario que la institución presente los salarios devengados reales, para lo cual deberá aportar copia de la última planilla cancelada a la Caja Costarricense del Seguro Social, por concepto de Enfermedad y Maternidad) y emitirá un plan de pagos.

Toda obligación que se genere producto de un arreglo de pago, devengará una tasa de interés equivalente a la tasa de intereses moratorios que mantiene la institución para las operaciones crediticias.

Artículo 51.—De los requisitos para formalizar un arreglo de pago. El Departamento Financiero Contable al recibir una solicitud de arreglo de pago, deberá llevar un expediente físico y electrónico, el cual deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a.   Cancelar al momento de formalizar el arreglo al menos un 15% del monto total de la deuda, y cancelar el saldo en un plazo no mayor a doce meses. Este tipo de arreglo de pago se ubicará en el rango de deuda hasta ¢4.000.000,00, el cual podrá ser autorizado por el jefe del Departamento Financiero Contable.

b.  Para los arreglos de pago entre ¢4.000.001,00 y ¢10.000.000,00, las instituciones deberán cancelar al momento de la formalización un 25% y el saldo será cancelado en un plazo no mayor a dieciocho meses. Estos serán autorizados por el Director Ejecutivo.

c.   Los arreglos de pago mayores a ¢10.000.001,00, deberán cancelar al momento de la formalización un 25% y el saldo será cancelado en un plazo no mayor a dieciocho meses. Estos serán autorizados por la Junta Directiva.

d.  Los montos o topes para definir los arreglos de pago serán modificados por la Dirección Ejecutiva anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al consumidor y se informarán a la Junta Directiva.

e.   Cancelar junto con la prima indicada anteriormente, el pago de honorarios o costas legales si las hubiere.

f.   Suscripción de un documento en el que se formaliza el arreglo de pago, firmado por el representante legal de la institución y el Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones, el cual detallará todas las condiciones del pacto.

Las instituciones que soliciten un arreglo de pago, deberán aportar una garantía adicional, la cual para los incisos a y b, podrá constituirse en una garantía personal, las cuales se documentarán mediante constancias que demuestren un ingreso neto mensual que cubra al menos el 40% de la deuda, en el caso del inciso c. se deberá aportar una garantía real que cubra al menos el 80% del total de la deuda.

Los porcentajes de cancelación inicial y plazos para la cancelación de la deuda sólo podrán ser modificados por indicación de la Dirección Ejecutiva. La solicitud de la institución deberá estar debidamente motivada y razonada en forma escrita.

Artículo 52.—Del incumplimiento del arreglo de pago. Si una institución incumpliera con el arreglo de pago pactado, atrasándose en el primer mes, se procederá con la notificación de cobro administrativo, si en el mes siguiente a esta gestión la institución no cumpliera con lo pactado, se procederá con el cobro judicial y el arreglo de pago se dará por incumplido.

No se podrá formalizar un nuevo arreglo de pago con base en la suma que se origina por el incumplimiento de otro arreglo de pago.

Asimismo, aquellas instituciones que tienen un arreglo de pago vigente, no se les aceptará atrasos de sus obligaciones patronales.

Artículo 53.—De la cantidad máxima de arreglos de pago. En un plazo de un año, no podrán realizarse más de dos arreglos de pago.

Artículo 54.—De la presentación de informes. El Departamento Financiero Contable deberá emitir a la Dirección Ejecutiva en forma trimestral un informe, que muestre el detalle de todos los casos que se encuentran en arreglo de pago. Dicho informe deberá ser remitido a la Junta Directiva, para su respectivo conocimiento.

Artículo 55.—Categoría de riesgo. La institución que formalice un arreglo de pago se ubicará en categoría C (Riesgo Alto).

CAPÍTULO OCTAVO

Disposiciones finales

Artículo 56.—Situaciones no previstas en este Reglamento. Corresponde a la Junta Directiva la resolución de aquellas situaciones no previstas en el presente Reglamento.

Artículo 57.—Vigencia. Este Reglamento fue aprobado por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional en la sesión 114-2009 celebrada el 14 de octubre de 2009, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial La Gaceta.

San José, 15 de octubre del 2009.—MBA. Glenda Sánchez Brenes, Asistente de Dirección Ejecutiva.—1 vez.—O. C. 23208.—C-406520.—(IN2009093054).

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Compra Venta y Casa de Empeño Presta Fácil saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el diecinueve de noviembre del dos mil nueve a las dieciocho horas cincuenta minutos por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 2818 2 anillos, 2 aretes ¢28.933; 2947 pulsera ¢25.142; 4155 dije ¢7.283; 4827 pulsera, dije, anillo ¢66.937; 4939 anillo ¢11.840; 5219 2 anillos, cadena, dije ¢71.520; 5270 cadena, dije ¢58.133; 5590 anillo, cadena, dije, par argollas ¢85.067; 5621 3 anillos ¢27.360; 5660 anillo, par argollas ¢22.300; 5876 cadena, dije, 2 anillos ¢72.333; 6128 2 cadenas, 4 pulseras ¢98.150; 6158 2 anillos ¢16.390; 6184 2 anillos ¢15.800; 6206 cadena ¢17.600; 6210 collar ¢33.733; 6365 cadena, dije, pulsera, 3 anillos ¢102.433; 6423 anillo, par argollas ¢34.347; 6435 2 anillos ¢30.273; 6439 anillo ¢23.840; 6440 2 anillos, cadena ¢93.870; 6580 argolla ¢7.230; 6602 pulsera ¢29.800; 6688 cadena ¢43.200; 6878 3 anillos, dije, arete ¢37.107; 6914 dije ¢8.940; 6916 anillo ¢28.680; 6946 cadena ¢44.200; 6990 cadena ¢21.500; 7069 cadena, dije ¢43.017; 7108 pulsera, 2 argollas, 2 anillos ¢55.353; 7124 esclava ¢108.500; 7149 par aretes ¢25.953; 7179 2 cadena, dije ¢53.130; 7180 3 cadenas, 4 anillos, 3 dijes ¢157.780; 7204 anillo, cadena, dije ¢79.147; 7215 pulsera ¢119.200; 7229 anillo ¢15.867; 7252 cadena ¢26.747; 7306 esclava ¢100.567; 7315 2 cadenas, dije, pulsera, 2 argollas ¢114.667; 7353 anillo, 2 argollas ¢18.240; 7357 cadena, 2 anillos, 2 argollas, esclava ¢68.250; 7358 2 anillos ¢50.050; 7366 2 anillos ¢64.533; 7374 2 anillos ¢20.843; 7379 anillo ¢25.443; 7383 2 anillos ¢20.800; 7388 cadena, dije ¢30.337; 7391 anillo ¢11.153; 7396 anillo ¢12.720; 7397 3 anillos ¢49.290; 7400 anillo ¢41.340; 7421 anillo ¢31.533; 7433 anillo ¢12.560; 7435 anillo ¢26.400; 7436 anillo ¢8.800; 7442 2 anillos ¢20.367; 7445 par aretes ¢17.233; 7462 anillo ¢10.850; 7468 cadena, dije ¢12.347; 7474 anillo ¢8.640; 7475 cadena, 2 anillos ¢46.100; 7481 cadena ¢32.200; 7486 pulsera ¢30.600; 7487 2 argollas ¢15.300; 7497 3 anillos ¢80.913; 7511 pulsera ¢76.000; 7513 2 anillos ¢16.720; 7516 cadena, dije ¢21.187; 7517 anillo, pulsera ¢107.447; 7521 cadena, dije ¢42.373; 7541 2 anillos ¢10.500; 7557 anillo, pulsera ¢22.300; 7568 pulsera ¢47.360; 7576 anillo, cadena, dije ¢97.240; 7590 anillo ¢8.780; 7592 anillo, pulsera ¢51.217; 7593 anillo, cadena ¢19.023; 7594 pulsera, cadena, dije, 5 anillos ¢89.263; 7601 cadena ¢20.440; 7603 pulsera ¢20.393; 7612 cadena ¢55.227; 7636 cadena, dije ¢117.533; 7637 pulsera ¢35.833; 7638 broche ¢8.600; 5641 romana ¢22.550; 5855 componente so ¢47.100; 5887 batidora, plancha ¢30.867; 6551 microondas ¢22.900; 6827 radiograbadora ¢21.600; 7109 maquina de coser ¢43.700; 7138 microondas ¢18.633; 7198 lijadora ¢12.800; 7223 taladro ¢17.840; 7269 dvd ¢14.633; 7380 reloj ¢6.400; 7411 bandolina ¢23.700; 7426 teléfono in ¢4.720; 7444 cámara ¢31.333; 7456 sierra circular ¢38.833; 7484 tv con dvd inc. ¢38.333; 7485 dvd ¢12.267; 7506 esmeriladora ¢22.850; 7518 radiograbadora ¢10.593; 7535 guitarra ¢12.027; 7536 reloj ¢7.500; 7542 taladro ¢11.973; 7551 reloj ¢8.920; 7552 cámara ¢19.327; 7558 reloj ¢22.300; 7562 reloj ¢8.900; 7573 cámara ¢22.150; 7581 microondas ¢22.000; 7588 plancha ¢2.927; 7610 coofeemaker, vaporera ¢21.800; 7613 microondas ¢26.160; 7629 juego video ¢28.800. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.—Hiner Segura Aguilar y Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados, Tango y Cash Asesoramiento de Inversiones S. A.—1 vez.—RP2009137826.—(IN2009094837).

COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO TANGO Y CASH Nº 1

Compra Venta y Casa de Empeño Tango y Cash Nº 1 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el diecinueve de noviembre de dos mil nueve a las dieciocho horas cuarenta minutos por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 19912 anillo ¢31.267; 21234 2 anillos ¢31.973; 21133 2 anillos, pulsera ¢94.653; 19711 2 anillos, 2 aretes ¢20.767; 21062 cadena ¢34.467; 16940 pulsera ¢34.907; 21151 6 anillos, pulsera ¢151.000; 20915 9 anillos, 2 tobilleras, cadena ¢224.840; 21036 2 cadenas, 3 anillos, dije ¢66.600; 21213 anillo ¢10.243; 20458 cadena, medalla, esclava, anillo, par de argollas, arete ¢87.200; 21095 anillo ¢7.733; 20566 3 anillos, par de argollas, pulsera, dije ¢112.000; 21207 anillo ¢14.733; 19760 pulsera, anillo ¢26.340; 20190 cadena, pulsera ¢52.150; 19260 pulsera, anillo ¢43.800; 20787 pulsera ¢21.550; 21167 anillo ¢30.000; 18760 par de argollas, dije ¢27.233; 20818 cadena ¢45.800; 21236 anillo ¢8.720; 20985 anillo ¢37.917; 19941 cadena, 2 argollas, dije ¢17.240; 21073 anillo ¢12.480; 20882 aro, 2 cadenas, 2 pares de argollas, dije, 2 anillos ¢120.587; 21218 tobillera ¢11.680; 17178 cadena ¢25.860; 20849 2 anillos ¢27.120; 21156 pulsera ¢90.400; 21096 anillo ¢20.107; 20564 pulsera, cadena, dije, 6 anillos ¢67.200; 21129 rosario ¢36.720; 20924 2 dijes, cadena ¢11.600; 19903 cadena, dije ¢51.450; 21246 pulsera ¢10.080; 18234 4 anillos, dije, par de aretes ¢68.777; 21068 anillo ¢23.400; 20923 pulsera, 2 cadenas ¢46.600; 21239 2 anillos ¢28.867; 21252 2 anillos ¢40.227; 20835 2 dijes, pulsera, cadena ¢77.280; 20921 anillo, esclava, cadena, dije ¢58.000; 21245 2 anillos ¢28.800; 21020 pulsera ¢23.900; 21061 anillo ¢40.973; 21165 cordón ¢22.550; 21225 par de argollas ¢39.330; 19956 cadena, dije, 2 anillos ¢82.620; 20863 2 anillos ¢14.967; 21094 anillo ¢9.280; 20878 pulsera ¢35.600; 21127 pulsera, anillo ¢39.780; 20919 anillo ¢12.427; 20769 cadena, dije ¢38.917; 1021 2 anillos ¢20.713; 21124 cadena, 2 dijes ¢64.200; 19518 2 argollas, anillo ¢25.443; 21137 2 anillos ¢27.420; 20431 cadena ¢73.333; 21211 cadena ¢26.400; 21031 3 anillos ¢55.417; 21097 cadena ¢18.763; 21155 anillo ¢24.160; 21093 cadena, 2 dijes ¢24.747; 20953 3 anillos, cordón ¢97.920; 21013 cadena, dije, anillo ¢74.500; 19118 gargantilla ¢115.467; 20662 par de aretes, 2 dijes ¢21.600; 21112 par de argollas ¢41.490; 21008 pulsera, 4 dijes ¢23.950; 20941 aro, pulsera ¢77.000; 20918 cadena, 2 dijes ¢48.070; 19383 2 argollas ¢5.893; 20998 cadena, esclava ¢64.787; 21185 2 dijes, anillo ¢46.087; 19296 anillo ¢10.033; 21193 cadena, pulsera ¢59.333; 21126 pulsera, 2 anillos, dije ¢61.200; 20618 7 anillos, 2 par de argollas, 2 cadenas, 4 dijes, 3 pulseras, tobillera ¢196.560; 21188 3 anillos, pulsera, cadena, dije ¢153.127; 17863 2 anillos ¢14.900; 18734 3 anillos ¢31.827; 21166 2 anillos, pulsera ¢94.710; 21109 gargantilla, anillo ¢95.687; 21071 anillo ¢9.360; 21241 anillo ¢8.660; 21103 3 anillos ¢17.280; 20594 cadena, dije, pulsera ¢79.167; 20496 2 pulseras ¢76.667; 21083 cadena, dije, anillo ¢91.647; 21203 anillo ¢33.963; 21134 5 pulseras ¢128.240; 21042 anillo ¢34.760; 21058 cadena ¢64.370; 20709 tv lg ¢22.700; 20936 sierra patín, router, taladro ¢40.413; 20189 cámara vi ¢79.667; 21150 motosierra ¢60.400; 21190 esmeriladora ¢14.867; 21064 reloj ¢23.500; 21079 cilindro acetileno ¢15.533; 20922 esmeriladora ¢14.500; 21086 esmeriladora ¢18.600; 21160 tv ¢37.583; 21170 esmeriladora ¢18.000; 21154 dvd ¢12.080; 21136 tv ¢18.280; 21088 esmeriladora ¢38.750; 21024 juego de video ¢39.750; 21060 componente ¢39.167; 20671 ordenador ¢76.833; 20834 licuadora ¢4.830; 21227 lijadora banda, lijadora vibra ¢29.067; 21148 ordenador ¢128.633; 20453 tv ¢26.520; 21194 dvd ¢14.833; 21174 dvd ¢17.960; 21002 sander ¢18.080; 17268 componente ¢44.600; 18231 congelador ¢47.200. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.—Hiner Segura Aguilar y Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados Tango y Cash Asesoramiento de Inversiones S. A.—1 vez.—RP2009137829.—(IN2009094838).

COMPRA VENTA Y CASA DE EMPEÑO TANGO Y CASH Nº 3

Compra Venta y Casa de Empeño Tango y Cash Nº 3 saca a remate al mejor postor a llevarse a cabo en Ciudad Neily contiguo a antigua Boutique Americana Taz el diecinueve de noviembre del dos mil nueve a las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos por el precio que aquí se estima los siguientes bienes usados, listados según su número de transacción, cantidad y descripción abajo especificados en su orden y respectivamente, aceptando el oferente el estado y calidad en que se encuentren: 240 cadena ¢159.250; 925 cadena ¢55.987; 957 2 anillos ¢31.133; 1160 cadena ¢6.132; 1235 2 anillos ¢37.364; 1311 5 argollas, gargantilla, pulsera, 2 cadenas, 4 dijes, esclava ¢325.993; 1338 cadena, 2 dijes ¢47.787; 1395 par argollas ¢11.831; 1552 4 anillos, 2 argollas, 4 dijes ¢53.157; 1576 2 anillos ¢35.567; 1595 par argollas ¢7.648; 1596 esclava ¢74.730; 1614 2 anillos ¢42.165; 1622 anillo ¢39.167; 1632 esclava ¢26.407; 1640 pulsera ¢54.017; 1644 cadena ¢169.767; 1673 esclava, cadena, dije ¢128.633; 1684 7 anillos, tobillera, 3 cadenas, 2 dijes ¢208.963; 1687 anillo ¢40.289; 1688 2 cadenas, argolla ¢34.500; 1690 2 anillos ¢114.000; 1692 esclava ¢73.500; 1708 anillo ¢7.136; 1728 anillo ¢11.147; 1729 3 pedazos, cadena ¢13.860; 1732 2 anillos, 2 dijes, par argollas ¢46.827; 1733 arete, dije ¢12.848; 1739 anillo ¢24.852; 1742 pedazo ¢3.608; 1746 anillo ¢36.000; 1756 anillo ¢8.027; 1236 motosierra ¢96.633; 1500 reloj cas ¢12.509; 1522 reloj ca ¢20.440; 1523 microondas ¢21.900; 1558 cámara ¢21.420; 1585 esmeriladora de ¢16.067; 1586 cámara digital ¢24.100; 1591 taladro byd ¢22.400; 1599 reloj ¢31.800; 1604 microondas ¢18.960; 1610 extractor de jugo ¢23.650; 1624 bajo ¢15.600; 1634 planta p/c ¢31.000; 1647 reloj ¢15.333; 1658 guitarra ¢17.366; 1660 microondas ¢19.803; 1695 dvd ¢11.973; 1706 lijadora ¢29.733; 1715 motobomba ¢118.400; 1720 router, lijadora, sierra circular ¢73.833; 1723 taladro ¢22.100; 1724 cortadora cerámica ¢10.313; 1735 motoguadaña ¢80.117; 1738 juego video ¢36.333; 1743 cámara vi ¢86.600; 1749 impresora ¢14.400. Los bienes en remate podrán ser cancelados antes del remate o entrar en arreglo de pago a fin de ser excluidos del acto de remate.—Hiner Segura Aguilar y Luis Fernando Rojas Arredondo, Apoderados Tango y Cash Asesoramiento de Inversiones S. A.—1 vez.—RP2009137830.—(IN2009094839).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 7 del acta de la sesión 5438-2009, celebrada el 14 de octubre del 2009,

dispuso:

A. dar por recibido el Informe Mensual de Coyuntura Económica, octubre del 2009, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

B.  En relación con la “Metodología para fijar las tasas de colocación de los pasivos” aprobada en el artículo 9 del acta de la sesión 5426-2009, del 10 de junio del 2009.

considerando:

1.  En el numeral 2 del artículo 22 del acta de la sesión 5436-2009, celebrada el 23 de setiembre del 2009, este Directorio modificó la “Metodología para fijar las tasas de colocación de los pasivos”, para adicionar el siguiente texto:

“VI.  Con independencia de la curva de rendimiento antes señalada, para los títulos ligados a la inflación, la Administración dispondrá de un margen entre 0 y 300 puntos base para establecer la tasa real a la que se colocarán dichos instrumentos.”

2.  En la subasta de títulos del Banco Central de Costa Rica del 28 de setiembre del 2009 las ofertas recibidas para los instrumentos denominados en Unidades de Desarrollo superaron el límite de los 300 puntos base autorizado a la Administración.

3.  El ordenamiento de la liquidez es necesario para una adecuada administración de la política monetaria y de la deuda del Banco Central, lo que requiere del traslado de recursos colocados en instrumentos de muy corto plazo hacia otros de plazos superiores.

4.  En las últimas semanas las transacciones de mercado primario con títulos del Ministerio de Hacienda denominados en Unidades de Desarrollo validaron tasas de interés real que superan los 300 puntos base.

5.  Es preciso promover el traslado de fondos mantenidos en instrumentos de corto plazo hacia instrumentos de plazos mayores ligados a la inflación, por lo que la Administración debe contar con mayor flexibilidad para poder avanzar en el ordenamiento de los pasivos del Banco Central de Costa Rica.

dispuso, en firme:

modificar el numeral VI de la “Metodología para fijar las tasas de colocación de los pasivos” para que se lea de la siguiente manera:

“VI.  Con independencia de la curva de rendimiento antes señalada, para los títulos ligados a la inflación, la Administración dispondrá de un margen entre 0 y 325 puntos base para establecer la tasa real a la que se colocarán dichos instrumentos.”

La presente resolución rige a partir del 15 de octubre del 2009.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 10560.—C-28520.—(IN2009092350).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 7 del acta de la sesión 5437-2009, celebrada el 29 de setiembre del 2009,

considerando que:

A. La Comisión Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, en oficio DH-550-2009, del 7 de setiembre del 2009, solicitó al Banco Central de Costa Rica su opinión sobre el proyecto de “Ley para la prevención y eliminación de la discriminación”, expediente 16.970.

B.  El proyecto de ley tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, que contravengan con la Constitución Política de Costa Rica y con los convenios y tratados internacionales suscritos por el país.

C.  En el oficio CAJ-P-203-2009, del 24 de septiembre de 2009, la Asesoría Jurídica concluye en que el citado proyecto: i) se ajusta al ordenamiento jurídico, ii) en términos generales, no afecta los objetivos principales ni las funciones esenciales del Banco Central de Costa Rica y iii) su contenido normativo está orientado a instrumentar las normas y estructuras para hacer efectiva la aspiración a una sociedad más igualitaria, en la que se garanticen el respeto a la dignidad humana y la eliminación de todas las formas de discriminación.

resolvió:

comunicar a la Comisión Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa que se estima improcedente emitir opinión en torno al proyecto de “Ley para la prevención y eliminación de la discriminación”, expediente 16.970, por cuanto, en términos generales, dicha iniciativa no afecta los objetivos principales ni las funciones esenciales del Banco Central de Costa Rica.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 10560.—C-20270.—(IN2009092351).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 5 del acta de la sesión 5430-2009, celebrada el 15 de julio del 2009,

considerando que:

1.  El inciso c) del artículo 52 de la Ley 7558 faculta al Banco Central para comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado, correspondiéndole a su Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinar la forma, las condiciones y la cuantía de las operaciones de esta naturaleza, así como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.

2.  El inciso f) del artículo 52 de la Ley 7558 faculta al Banco Central para comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno, que estén en circulación y que provengan del mercado secundario, correspondiéndole a la Junta Directiva reglamentar los términos de formalización de estas operaciones.

resolvió, en firme:

autorizar a la administración del Banco para que, durante un periodo máximo de tres meses contados a partir de la aprobación del presente acuerdo, realice subastas de compra de títulos bajo las siguientes condiciones:

a.   Convocatoria: la subasta podrá ser convocada por acuerdo del Comité de Asignación de Subasta.

b.  Forma: subasta de compra de títulos valores en la plataforma que el Banco Central tenga disponible para tales efectos. Para ello podrá utilizar la rueda de negociación LICI de la plataforma SIOPEL provista por la Bolsa Nacional de Valores (BNV).

c.   Cuantía: hasta por un monto de ¢100.000.000.000 (cien mil millones de colones).

d.  Clase de valores: los valores a incluir en la oferta de compra deben tener absoluta seguridad y liquidez y ser de transacción normal y corriente en el mercado. Para ello, se restringe la subasta a títulos emitidos en colones por el Banco Central de Costa Rica y serán sujetos de compra los valores negociados en la rueda CORE en SIOPEL.

e.   Rendimiento mínimo de asignación: no podrá ser inferior al último rendimiento del mercado secundario, del título de que se trate.

Rige a partir del 16 de julio del 2009.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 10560.—C-24770.—(IN2009092352).

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 5 del acta de la sesión 797-2009, celebrada el 14 de agosto del 2009,

considerando que:

1.  El 21 de octubre del 2009 vence el periodo de nombramiento del Dr. Eddy Rodríguez C., cédula 1-593-736, como Intendente General de Valores, acordado en el artículo 5 del acta de la sesión 478-2004, celebrada el 21 de octubre del 2004.

2.  Se hace necesario nombrar a una persona en el cargo de Intendente General de Valores, de conformidad con lo establecido mediante artículos 171, inciso a), y 172 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732.

3.  Don Alberto Dent propuso el nombre de don Eddy, tomando en cuenta no sólo las cualidades personales y profesionales, sino su excelente trayectoria en el mercado bursátil costarricense, el dinamismo propio que le ha caracterizado durante todo el tiempo que ha fungido en dicho puesto de Intendente General, su vasto conocimiento en el mercado y el respeto que se ha ganado en el medio durante su vida profesional.

4.  El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero estima adecuado dar continuidad a la gestión realizada por el Dr. Rodríguez Céspedes, aparte de que sus cualidades personales, técnicas y profesionales son idóneas para desempeñar ese puesto.

resolvió, en firme y por unanimidad,

reelegir, al tenor de lo establecido mediante artículos 171, inciso a), y 172 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, al Dr. Eddy Rodríguez Céspedes, cédula 1-593-736, como Intendente General de Valores, por un periodo de 5 años contados a partir del 21 de octubre del 2009.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O.C. Nº 10560.—C-21770.—(IN2009092354).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 10 del acta de la sesión 5438-2009, celebrada el 14 de octubre del 2009, con base en la documentación remitida por la División Económica, en su oficio DEC-AAE-170-2009 del 17 de setiembre del 2009, y

considerando que:

A.-     La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio del Banco Central de Costa Rica en relación con el proyecto de ley “Reforma de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas”, expediente 17.213.

B.-     El proyecto de ley en estudio no contiene disposiciones que afectan directamente los objetivos prioritarios asignados al Banco Central de Costa Rica en su Ley Orgánica, de mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas.

C.-     La iniciativa contiene disposiciones que procuran ordenar el marco jurídico para delimitar los deberes y obligaciones de los participantes en el mercado de valores y fortalecer el ámbito de control de la Superintendencia General de Valores, por lo que se estima contribuirá en la labor de procurar condiciones favorables para el robustecimiento, liquidez, solvencia y buen funcionamiento del sistema financiero nacional, precisamente una de las funciones esenciales asignadas al Banco Central en el artículo 3 de su Ley Orgánica.

dispuso en firme:

emitir criterio positivo sobre el proyecto de ley “Reforma de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas”, expediente 17.213.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 10560.—C-17270.—(92789).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 11 del acta de la sesión 5438-2009, celebrada el 14 de octubre del 2009, con base en la documentación remitida por la División Económica, en su oficio DEC-AAE-182-2009 del 9 de octubre del 2009, y

considerando que:

A.-     La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa solicitó al Banco Central de Costa Rica su criterio en relación con el texto sustitutivo del proyecto de “Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta”, expediente 16.385.

B.-     Las Sociedades Públicas de Economía Mixta serán empresas con capital accionario mayoritariamente público y el proyecto de ley es omiso en cuanto a la definición de criterios para orientar sus actividades a la consecución de objetivos de interés público.

C.-     Las actividades en las que participen las municipalidades deben procurar aumentar el bienestar de las comunidades a las que representan y en las cuales puedan existir deficiencias en los mercados que limiten la eficiente asignación de recursos por parte del sector privado.

D.-     En materia de financiamiento de las Sociedades Públicas de Economía Mixta el proyecto no es claro en cuanto a la sujeción de estas empresas a los controles existentes en materia de otorgamiento de crédito al sector público, según lo establecen los artículos 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, así como al hecho de que en el otorgamiento de avales y garantías que puedan conceder a personerías físicas o jurídicas, éste sería únicamente válido en el caso de empresas o sociedades cuyo capital sea mayoritariamente público, de acuerdo con el pronunciamiento externado por la Procuraduría General de la República.

dispuso en firme:

emitir criterio negativo sobre el proyecto de “Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta”, expediente 16.385.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 10560.—C-22520.—(IN2009092790).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

PERIFÉRICA DE CURRIDABAT

AVISO

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal (Periférica de Curridabat), hace del conocimiento del público en general, el extravío del siguiente certificado de ahorro a plazo fijo a la orden de Montero Rudin Carlos Enrique, cédula Nº 01-0337-0593, y Calderón Kikut María, cédula Nº 03-0102-0260.

Certific. Nº

Monto

Fecha

vencimiento

Cupón Nº

Monto

Fecha

vencimiento

16105260220038172

$2.000,00

28-04-2009

001

$23.10

28-01-2009

 

 

 

002

$23.10

28-04-2009

 

Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

San José, 13 de octubre del 2009.—Lic. Marvin Miranda Sequeira.—(IN2009091629).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL

AVISOS

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Jorge Iván Calvo García, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil nueve.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(IN2009092381).

Sofía Prado Salas, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil nueve.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(IN2009092408).

UNIVERSIDAD NACIONAL

VICERRECTORÍA ACADÉMICA

PROGRAMA DE GRADUACIÓN

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de diploma por extravío, correspondiente al Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con Concentración en Preescolar, grado académico: Bachillerato, registrado en el libro de títulos bajo el tomo 89, folio 33, asiento --, a nombre de Floribeth Mata Chinchilla, con fecha 14 de julio de 1989, cédula de identidad Nº 1-0600-0609. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Heredia, 20 de mayo del 2009.—Departamento de Registro.—M.A.E. Marvin Sánchez Hernández, Director.—RP2009136344.—(IN2009092218).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

A Hellen Yorleni Solís Obando y Roger Alan Williams, se les comunica la resolución administrativa de las nueve horas del siete de octubre de dos mil nueve, en las que se da inicio a proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido provisional en el recurso familiar de Marlene Obando Somarribas a las personas menores de edad Daniel Andrés y David Andrés, ambos de apellidos Salas Solís y Diana Williams Solís, así como se imponen medida a Hellen Yorleni Solís Obando de sometimiento a tratamiento de alcohólicos y toxicómanos en la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada cincuenta metros al este de los Tribunales de Justicia de Guadalupe, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Se les previene a las partes, que si es su deseo tienen derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección y tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. Expediente Nº 112-00121-2009.—Oficina Local de Guadalupe, 7 de octubre del 2009.—Lic. Manuel Enrique Álvarez Murillo, Representante Legal.—O. C. Nº 31042.—Solicitud Nº 26846.—C-17870.—(IN2009092411).

Al señor Álvaro Vargas Picado, se les comunica la resolución de las ocho horas del día quince de octubre del dos mil nueve, mediante la cual se revocó la medida de protección de ingreso a Comunidad Encuentro de San Vito de Coto Brus de las doce horas del diecisiete de marzo del dos mil nueve y se ordenó su inclusión a un programa de tratamiento por su problema de adicción a drogas en Hogar Crea para niños y adolescentes de Heredia por el plazo que dure el tratamiento. Se ordenó seguimiento social por parte de PANI. Garantía de defensa: se le hace saber que tiene derecho a hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho de su elección, a tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo que en lo concerniente existe en la Oficina Local. Recurso: se hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación si se interpone ante este Despacho o ante la Presidencia Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. En caso de interponer recurso de apelación debe señalar lugar para atender notificaciones futuras de lo contrario las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas siguientes. Expediente Nº 631-00046-2007.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Kattia Nydia Xatruch Ledezma, Represente Legal.—O. C. Nº 31042.—Solicitud Nº 26846.—C-8180.—(IN2009092412).

A la señora Ana María Rojas Torres se le pone en conocimiento, la resolución de las dieciséis horas del treinta de setiembre del dos mil nueve, del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Carlos, que resolvió ordenar el cuido provisional del niño Jeison Steven Rojas Torres, en el hogar de María Tomasa Ríos Carvajal y del señor Rafael Francisco Gutiérrez Arce. Plazo para presentar oposición: cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto, debiendo señalar lugar para atender notificaciones. Notifíquese. Expediente Nº 241-00092-2009.—Oficina Local de San Carlos.—M.Sc. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal.—O. C. Nº 31042.—Solicitud Nº 26846.—C-7670—(IN2009092413).

A Daniel Jiménez Rojas y Yerlin Vanessa Fernández Orozco, se les comunica la resolución de este Despacho de las 11:00 horas del 7 de octubre del 2009, por medio de las cual se ordenó egreso de centro de Leyman Jiménenz Fernández y en su lugar ordenó ubicación con la abuela materna señora Luz María Orozco Jiménenz y seguimiento a esta ubicación por seis meses. Recurso: apelación. Plazo: dos días hábiles siguientes al de la tercera publicación ante la Oficina Local de San Ramón, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras en San Ramón, Alajuela y de alzada en San José, pudiendo señalar número de fax, para tal fin, de lo contrario las resoluciones que se dicten, se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas. Expediente Nº 244-00091-09.—Oficina Local de San Ramón, 15 de octubre del 2009.—Lic. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 31042.—Solicitud Nº 26846.—C-8180.—(IN2009092414).

A los señores Rosibel Mora Mora y Gerardo Briceño Briceño, se les comunica la resolución de este Despacho de las ocho horas del día diecinueve de octubre del dos mil nueve, que dictó la medida de inclusión de la joven Carolina Briceño Mora al centro Renacer por el tiempo necesario para su rehabilitación. Se previene a las partes señalar lugar para futuras notificaciones en el perímetro de la Oficina Local de Heredia, de lo contrario las resoluciones posteriores quedarán notificadas con solo el transcurso de veinticuatro horas después de ser dictadas. Plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto. Recurso de apelación el cual deberá interponerse ante la Oficina Local de Heredia, la cual elevará ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución, ubicada en San José, de Casa Matute Gómez, 250 metros al sur, en forma verbal o escrita dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, debiendo señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro jurisdiccional de la Presidencia Ejecutiva. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada.—Oficina Local de Heredia.—Lic. Ilse Trejos Salas, Representante Legal.—O. C. Nº 31042.—Solicitud Nº 26846.—C-9200.—(IN2009092415).

A la señora Rosa Uveda Torres, se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del diez de agosto del dos mil nueve, misma que la Oficina Local de La Unión, dicta medida de protección de cuido provisional en hogar sustituto a favor de la persona menor de edad Britany Sugey Uveda Torres. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada cien metros al norte de la Municipalidad de Tres Ríos de La Unión, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº 342-000021-2007.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Christian Solano Machado, Representante Legal.—O. C. Nº 31042.—Solicitud Nº 26846.—C-12770.—(IN2009092416).

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Se le comunica al señor José Eduardo Álvarez Loría, la resolución de las nueve horas del veinte de octubre del dos mil nueve, en la que resuelve esta representación iniciar proceso de salida del país de la persona menor de edad Alejandra Álvarez Salazar. Notifíquese lo anterior a los interesados, de conformidad con la Ley de Notificaciones vigente. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución, presentando verbalmente o escrito entre las siguientes cuarenta y ocho horas hábiles siguientes de esta notificación. El recurso podrá presentarse ante el mismo órgano que dictó la resolución. La interposición del recurso no suspende la ejecución de lo aquí resuelto. Deben señalar lugar o medio para el recibo de notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina. En caso de que el lugar señalado fuese incierto o no existiere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictadas, igual efecto se producirá si el medio electrónico informado no fuese eficaz en su transmisión.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Kryssia Abigail Miranda Hurtado, Representante Legal.—(IN2009092324).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución RRG-10191-2009.—San José, doce horas y treinta minutos de veintiuno de octubre de dos mil nueve.

Solicitud de ajuste tarifario presentada por Autotransportes Segura y Vargas S. A., para la ruta 417. Expediente ET-113-2009.

Resultando:

I.—Que Autotransportes Segura y Vargas, S. A.; goza del respectivo título que la habilita para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, como permisionaria, modalidad autobús, en la ruta 417 descrita como: Heredia-Mercedes Norte-Barrio España-Calle Ancha-Puente Amarillo-Urbanización San Gerardo y viceversa; según resolución de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras y Transportes, artículo 6 de la sesión ordinaria 3287 del 4 de marzo de 1999.

II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora Nº RRG-9537-2009 del 26 de febrero de 2009, publicada en La Gaceta Nº 47 del 9 de marzo de 2009 se fijaron las tarifas vigentes para el servicio de la ruta 417 que ofrece Autotransportes Segura y Vargas, S. A.

III.—Que el 17 de agosto de 2009, Autotransportes Segura y Vargas, S. A.; presentó ante esta Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste en las tarifas de la ruta 417.

IV.—Que mediante oficio 988-DITRA-2009/24754 de 21 de agosto del 2009, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información necesaria para el análisis de su solicitud. (folio 157).

V.—Que el 27 de agosto de 2009, el petente aportó la información solicitada en el oficio indicado en el resultando IV de esta resolución (folios 160-237).

VI.—Que mediante oficio 1080-DITRA-2009/26774 de 9 de setiembre de 2009, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información aclaratoria en relación con las encuestas que deben presentar las empresas (la información aportada estaba borrosa), según resolución RJD-135-2009 publicada en La Gaceta 104 del 1 de junio de 2009, modificada por la resolución RJD-170-2009 del 7 de julio de 2009 y publicada en la Gaceta 139 del 20 de julio de 2009 (folio 238).

VII.—Que el 16 de setiembre 2009, el petente aportó la información solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior.

VIII.—Que mediante oficio 1148-DITRA-2009/27871 del 21 de setiembre de 2009, la Dirección de Servicios de Transportes, otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folio 246).

IX.—Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios: La Extra y La Teja del 29 de setiembre de 2009 (folio 247); y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 194 del 6 de octubre de 2009. (folio 251).

X.—Que la audiencia pública de ley se realizó a las 17:00 horas del 13 de octubre de 2009, en el Gimnasio de la Escuela José Figueres Ferrer, en Mercedes Norte, Heredia.

XI.—Que el acta correspondiente a esta audiencia que corre agregada al expediente es la número 113. Se presentaron las siguientes oposiciones:

Gilberth Villalobos Rojas, señala que:

1.  Incremento solicitado no acorde con el incremento en el costo de vida.

2.  No entiende como se fijan las tarifas, considera que se inflan los costos por parte de la empresa para pedir el aumento.

3.  Otras rutas con kilometraje similar tienen tarifas más bajas.

4.  Flota de buses tiene más de 10 años.

5.  Servicio de regular a bueno.

6.  Disminución en el combustible debe ser considerado.

Erick Ulate Quesada, Consumidores de Costa Rica, señala que:

7.  No utiliza variables actualizados de diferentes variables; índice de precios del consumidor y de transporte, IPC interanual; los que en la actualidad son menores que los empleados por la empresa.

8.  La empresa brinda más carreras que las autorizadas.

9.  No se brinda información sobre el dato de carreras y de demanda utilizados en petición tarifaría anterior.

10.  Los datos utilizados por la empresa en carreras y demanda son del período anterior a junio 2009, debe exigirse a octubre 2009 que es el mes en que se está.

11.  La flota tiene cuatro unidades que exceden la vida útil y se pone en riesgo la vida de los pasajeros y están propensos a desperfectos mecánicos. No es consecuente con la calidad en el servicio que dice brindar la empresa.

Flor María Núñez, señala que:

12.  Los habitantes de la comunidad del “Bajo” deben dar un recorrido innecesario para dicha comunidad.

13.  Incremento desproporcionado con el costo de la vida.

Gustavo Víquez Monge, señala que:

14.  A los usuarios les hacen pagar doble pasaje si van para la clínica y la terminal de buses.

15.  La audiencia debería ser en horas de la noche.

16.  Mal servicio para la tarifa que se cobra.

17.  Deben cambiar paradas, hay incomodidad para el usuario.

18.  Disminución en el combustible, que debe tomarse en cuenta.

Erika Vanessa Estrada Sánchez, señala que:

19.  Mal trato al adulto mayor.

20.  Paradas mal ubicadas (grandes distancias entre las mismas).

21.  Mal trato por parte de los choferes.

22.  Incumplimiento de horarios, especialmente los domingos.

23.  Cobran tarifa completa y los bajan antes de las paradas.

24.  En la noche no recogen la gente y los dejan botados.

Marisela Cubero Lacayo, señala que:

25.  Choferes no respetan al adulto mayor ni a personas con discapacidad.

Flor María Mora Víquez, señala que:

26.  Tarifa vigente que tiene la empresa es la adecuada ya que les permite destinar parte al mantenimiento y gastos administrativos, por lo que solicitan un mejor servicio y una tarifa justa acorde con los gastos de la empresa.

XII.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 1329-DITRA-2009/30946 del 19 de octubre de 2009, que corre agregado al expediente.

XIII.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 1329-DITRA-2009/30946, del 19 de octubre de 2009, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

Análisis tarifario de la petición

1.  Variables Operativas Ruta 417:

Detalles

Empresa ruta 417

ARESEP

Dif. absoluta

DIF.%

DEMANDA

97.016,0

111.250,0

14.234,0

14,67

FLOTA

7

7

-

-

CARRERAS

2.429,0

2.035,17

-393,83

-16,21

DISTANCIA KM/CARRERA

9,64

9,52

-0,12

1.24

RENTABILIDAD %

21,95

21,94

-0,01

 

T.CAMBIO

590,94

591,83

0,89

 

PRECIO DE COMBUSTIBLE

472,0

484,0

12

2,54

IPC GENERAL

489,99

498,50

8,51

1,74

VALOR DEL BUS $

86.714,29

86.714,29

-

-

EDAD PROMEDIO DE LA FLOTA

8,57

8,57

-

-

 

1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda). Acorde con el lineamiento establecido, se realiza el análisis de la demanda reportada de los últimos doce meses y que corresponde a una demanda neta (del pasaje de adulto mayor). El promedio mensual es de 93.848,4 pasajeros (demanda promedio de julio 2008 a junio 2009), se compara con la reportada por la empresa en la petición tarifaria de 97.016,0 pasajeros (demanda bruta) y en la petición tarifaria anterior cuando la cifra de demanda utilizada fue de 111.250,0. Siguiendo procedimiento tarifario comúnmente utilizado se toma la cifra mayor de demanda de 111.250,0 usuarios.

1.2 Flota. La cantidad de flota utilizada por la empresa en sus cálculos es de 7 unidades, según se observa en el cuadro de variables operativas, con edad promedio de 8,57 años; dato que coincide con la flota utilizada por ARESEP para efectos del presente análisis, según el acuerdo del Consejo de Transporte Público 6.1.32, sesión ordinaria 22-2009 del 26 de marzo de 2009 (folios 169-173 del expediente).

Las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación.

1.3 Carreras. Para el análisis de carreras se toma el siguiente criterio como procedimiento:

Si la empresa reporta menos carreras que las autorizadas, se consideran solo las reportadas.

Si la empresa reporta más carreras que las autorizadas, se consideran solo las autorizadas.

Esta ruta tiene autorizadas por el Consejo de Transporte Público horarios que corresponden según artículo 5.6 de la Sesión Ordinaria 02-2008 del 10 de enero del 2008 (folio 174-186) y que se presentan como los horarios vigentes; equivalen a 2.058,84 carreras en la ruta. La empresa reporta, según las estadísticas 2.428,8 carreras en la ruta y en la petición tarifaria se utilizan 2.035,17 carreras, según el procedimiento citado precedentemente. La empresa tiene una ocupación media del 50,7% por unidad por viaje.

1.4 Distancia. Se utilizó para el cálculo tarifario, la medición reportada en la inspección de campo, realizada por los técnicos del Ente Regulador y que corresponde en promedio a 9,52 kms/carrera en la ruta. La empresa reporta y realiza sus análisis con una distancia similar, que representa una pequeña variación.

1.5 Rentabilidad. La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 21,94% tasa activa del sistema financiero nacional, vigente al día de la audiencia pública, según página electrónica del Banco Central.

1.6 Tipo de cambio. Dicha variable se ajustó al valor vigente al día de la audiencia: ¢591,83/$1. La empresa presenta un tipo de cambio de ¢ 590,94.

1.7 Precio combustible. El precio del combustible diesel que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢484,0 por litro, precio vigente al día de la audiencia pública, según resolución RRG-9971-2009 del día 03 de agosto de 2009, publicada en La Gaceta Nº 155 del 11 de agosto de 2009. La empresa utiliza ¢472/litro.

1.8 Índice de precios al consumidor (IPC). El índice de precios utilizado es el vigente a setiembre 2009, 498,50 (IPC).

1.9 Valor del autobús. Por el tipo de bus que tiene la empresa en servicio y la distancia de la ruta, le corresponde un bus tipo urbano con un valor de $ 86.714,29 y que en colones significa ¢51.320.116,0, considerando el valor de la rampa que tienen cuatro de las siete unidades en servicio.

1.10 Edad promedio de la flota. La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 8,57 años, dato que coincide con respecto al utilizado en los análisis por parte de la empresa.

2.  Análisis del modelo estructura general de costos. El procedimiento aplicado para la determinación de la recomendación técnica es la siguiente:

a.   Se corre el modelo econométrico y se obtiene la tarifa correspondiente, si la variación propuesta no supera el IPC interanual, se mantiene el resultado del modelo.

b.  Caso contrario, se realiza el análisis complementario de mercado. Para mantener el resultado del modelo debe darse la mayor parte de lo siguiente:

i.    El IPK (Índice de pasajeros por kilómetro) sea normal o anormal por exceso de demanda.

ii.   Ocupación media no inferior al 70% para rutas del Área Metropolitana de San José e interurbanas largas y de un 50% para otras rutas (acuerdo 2 Sesión Nº 3191 del 15 de abril de 1998).

iii.  Pasajeros por carrera normales.

iv.  Carreras y flota normales.

c.   Se realiza el análisis complementario de Tarifa Real. Para mantener el resultado del modelo econométrico, la curva tarifaria con ese resultado, debe:

i.    Estar cercana a la del Índice General, si no ha habido inversión significativa en los últimos tres años (plazo en el que se amortiza la mayor parte de la inversión).

ii.   Estar en el medio de las dos curvas, si la inversión se dio hace menos de tres años, o esta no ha sido significativa.

iii.  Estar cercana al Índice de Transportes, si la inversión ha sido en este año o ha sido significativa en los tres años anteriores.

d.  En el caso de que el resultado del modelo econométrico cumpla con la mayor parte del ítem b. y con el ítem c., se acepta dicho resultado y se termina el análisis.

e.   Caso contrario, se considera que la ruta se comporta en forma especial, o bien es atípica; en este último caso se trata de rutas en los que no se presenta una proporcionalidad razonable entre las distancias, carreras, flotas y demandas, mostrándose como una ruta no rentable en relación con la cantidad de inversión y la operación que realiza. En ambos casos, se procede a realizar el Análisis Complementario de Costos, que es un análisis que mide la variación porcentual de los costos y la inversión considerados desde la última fijación específica (hecha con el modelo econométrico) hasta el momento de la nueva fijación.

f.   La decisión final se dará entre cualquiera de las tarifas de los análisis complementarios, considerando que el análisis de mercado contempla cuatro tarifas (máxima, media, mínima y mercado con inversión), que cumpla lo siguiente:

i.    Satisfaga el ítem c.

ii.   Se encuentre en su tarifa más alta dentro de las tarifas promedio del rango de km. por provincia.

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 417, indica que requiere un incremento del 9,45% en su tarifa ponderada de ¢165, como producto de la aplicación de la estructura general de costos. Siendo que el IPC interanual para el mes de setiembre 2009, asciende a 4,8% y el resultado obtenido con estructura general de costos es un porcentaje mayor; en concordancia con el procedimiento indicado se continúa con el análisis de las herramientas complementarias.

2.1   Sobre el análisis de la ruta en el contexto del mercado. Con este procedimiento, que utiliza funciones potenciales e indicadores de mercado, se analizó el conjunto de variables específicas de la ruta, dentro del contexto y comportamiento del sector del mercado, con el cual se identifica, de acuerdo con las características propias de la ruta:

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El IPK (índice pasajero kilómetro) de la ruta es un 75% mayor que el IPK promedio del mercado. La ocupación media es 51,8% de la ruta, que es superior al 50%. Los pasajeros por carrera de la ruta son 7% menores que los pasajeros por carrera del mercado en el bloque al que pertenece la ruta. Las carreras y flota son menores que el promedio del mercado.

2.2.  Análisis complementario de tarifa real. En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 417, respecto a los índices general (Índice de precios al consumidor) y de Transporte. Como se puede observar, de considerarse la opción que muestra el modelo estructura general de costos y otorgando la tarifa resultante; la línea tarifaria se ubicaría junto al índice de transporte en forma creciente y sobre el índice general, lo que implica la existencia de una inversión en el último año o una inversión significativa en los tres años anteriores, lo cual no se ha dado, en vista de que desde la última fijación individual en julio del 2008, solo ha habido un cambio de una unidad 1994 por 2001, manteniéndose la antigüedad de la flota en 8,57.

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2.3   Sobre el análisis de la ruta en el complementario de costos. El resultado obtenido refleja un incremento de 5,48% de incremento sobre la tarifa vigente.

2.4   Recomendación técnica sobre el análisis tarifario. Luego de analizar el resultado que brindan las herramientas tarifarias, destacamos que existen problemas de asimetría de información en aspectos operativos, tales como flota, carreras y el comportamiento de la tarifa real, lo que genera como resultado el descartar el resultado del modelo estructura general de costos. Luego de analizar las herramientas complementarias se determinó brindar el incremento que resulta del análisis complementario de costos; a saber 5,48%.

2.5   Sobre la calidad del servicio. En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT y en comparación con la información suministrada por la empresa (expediente ET-90-2009 y RA 98), sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó que la revisión técnica de cada una de las unidades se encontraba vigente a esa fecha.”

II.—Que en relación con las manifestaciones exteriorizadas por los opositores, resumidas en el resultando XI de esta resolución; a efecto de orientar a los usuarios y operadores del servicio de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, hay que señalar lo siguiente:

Puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18),20), 22), 23), 24), 26):

Acerca de la calidad del servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 3503, 7593 y 7969, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) es el órgano que tiene la competencia para conocer de todos aquellos asuntos relacionados con la definición de los términos y condiciones de las concesiones y permisos: establecimiento de itinerarios, horarios y paradas, flota con que se debe prestar el servicio, y cambio de rutas; que hacen propiamente a la prestación del servicio. En ese sentido, esta Autoridad Reguladora trasladará a dicho ente rector, todas aquellas deficiencias, excesos o anomalías informadas por los usuarios y opositores, a fin de que se les brinde la debida consideración, y se tomen las acciones correctivas pertinentes.

Respecto de la inflación y costo de la vida en relación con el ajuste tarifario, es claro que todo incremento en las tarifas de servicio público, y en particular las del transporte remunerado por autobús, tienen un efecto directo en el índice inflacionario y en el poder adquisitivo de la población; sin embargo, no obstante que a la Autoridad Reguladora, el artículo 4 inciso b, de la Ley 7593 le ha delegado la responsabilidad de procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos, también se le ha impuesto la obligación de no permitir fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras de dichos servicios.

Finalmente, aún cuando la Autoridad Reguladora no puede ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales como el de servicio al costo, que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestarlos; escapa a su ámbito de acción, la potestad de compensar los efectos inflacionarios, por la vía del mejoramiento en los ingresos de los usuarios, factor que como es de todos conocido, está sujeto a las políticas sociales y económicas que se toman en la esfera superior ejecutiva del Estado.

La evaluación técnica y tarifaria de dichas variables obedece a lineamientos establecidos por la Dirección de Servicios de Transportes, mediante el cual para efectos de la demanda se comparan los reportes estadísticos que envía la empresa a la institución, el dato que se utiliza en la petición tarifaria por parte de la empresa y los datos históricos. Para efectos del presente análisis, se utiliza el dato de mayor demanda y que corresponde al dato histórico y que además es el dato en la última fijación individual.

El ajuste en el tipo de cambio, combustible, tasa de remuneración, índice general e índice de transporte obedece a lineamiento de la Junta Directiva, de este Ente Regulador, según acuerdo 004-015-2004, del artículo 6 del acta de la sesión ordinaria 015-2004, de 24 de febrero de 2004.

Además según lo establece la resolución RRG-9767-2009 del 6 de mayo de 2009, publicada en La Gaceta 94 del 18 de mayo de 2009, se actualizan los insumos del modelo tarifario para efectos de análisis tarifario.

Puntos 19), 21) y 25):

Para denuncias por el mal trato al adulto mayor se pueden comunicar con el Consejo Nacional de la Persona Adulta (CONAPAM) al teléfono 2223-8283, extensión 106. Y en primera instancia a la empresa, quien tiene la obligación de dar buen trato a los usuarios. No obstante, se solicitará a la empresa que presente un plan de capacitación para los choferes de la empresa.

III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es incrementar en un 5,48% la tarifa para la ruta 417 descrita como: Heredia-Mercedes Norte-Barrio España-Calle Ancha-Puente Amarillo-Urbanización San Gerardo y viceversa operadas por Autotransportes Segura y Vargas, S. A., tal y como se dispone. Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

I.—Fijar para la ruta 417 descrita como: Heredia-Mercedes Norte-Barrio España-Calle Ancha-Puente Amarillo-Urbanización San Gerardo y viceversa, la siguiente tarifa:

Descripción ruta

Tarifas

(en colones)

Tarifa

Adulto Mayor

Ruta 417: Heredia-Mercedes Norte-Barrio España-Calle Ancha-Puente Amarillo-Urbanización San Gerardo y Viceversa.

 

 

Urb.San Gerardo-Puente Amarillo-Parque Mercedes-Barrio España.

175

-

Urb.San Gerardo-Puente Amarillo-Calle Ancha-Urb. Banco Boruca-Monte Bello-B. España-Heredia (Periférica)

175

-

 

II.—Indicar a la empresa Autotransportes Segura y Vargas, S. A. que debe:

a)  Cumplir con el informe de quejas y denuncias establecidas en la resolución RRG-7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245, de 20 de diciembre de 2007, según los plazos establecidos.

b)  Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008, según los plazos establecidos.

c)  Dentro del plazo de diez días hábiles después de la notificación de la presente resolución, presentar explicación con copia al expediente ET-113-2009, sobre las oposiciones interpuestas.

d)  Dadas las reiteradas quejas sobre maltrato al usuario y especialmente al adulto mayor, se le da el término de un mes para que presente un plan para corregir esa problemática. Remitir plan y luego constancia de la realización de plan a la ARESEP, al RA respectivo 082 y al expediente ET-113-2009.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—O. C. Nº 4521-2009.—Solicitud Nº 19779.—C-380500.—(IN2009094126).

Resolución RRG-10192-2009.—San José, trece horas y cuarenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil nueve.

Solicitud de ajuste tarifario presentada por Transportes Hermanos Chacón S. A., para la ruta 345. Expediente ET-93-2009.

Resultando:

I.—Que Transportes Hermanos Chacón S. A. goza del respectivo título como permisionario que la habilita para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, en la ruta 345 descrita como: Tres Ríos-Concepción de Tres Ríos y viceversa, según resolución de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, artículo 2 de la sesión ordinaria 20-2001 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 31 de mayo de 2001, vigente a la fecha del análisis tarifario, según certificación notarial (folios 10-11).

II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora Nº RRG-9861-2009 del 18 de junio del año 2009, publicada en La Gaceta Nº 126 del 1 de julio de 2009 se fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 345 que ofrece Transportes Hermanos Chacón S. A.

III.—Que el 27 de julio de 2009, Transportes Hermanos Chacón S. A. presentó ante esta Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste en las tarifas de la ruta 345, arriba descrita. (folios 1-70).

IV.—Que mediante oficio 0888-DITRA-2009/22061 del 3 de agosto de 2009, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información faltante necesaria para el análisis de su solicitud (folios 71-72).

V.—Que el 27 de agosto de 2009, el petente aportó la información adicional solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios 78-102).

VI.—Que mediante oficio 0957-DITRA-2009/24029 del 18 de agosto de 2009, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información faltante referente a la encuesta operativa empresarial (folio 73).

VII.—Que el 26 de agosto de 2009, el petente aportó la información adicional solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios 74-77).

VIII.—Que mediante oficio 1114-DITRA-2009/27120 del 11 de setiembre de 2009, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, aclaración adicional sobre la encuesta operativa empresarial (folio 118).

IX.—Que el 18 de setiembre de 2009, el petente aportó la aclaración sobre la encuesta operativa empresarial solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios 105-112).

X.—Que mediante oficio 1158-DITRA-2009/28152 del 23 de setiembre de 2009, la Dirección de Servicios de Transportes, otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria. (folio 113)

XI.—Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios: Prensa Libre y Extra del 30 de setiembre de 2009, en La República del 6 de octubre de 2009; y en el diario oficial La Gaceta Nº 195 del 7 de octubre de 2009 (folios 121, 128 y 135).

XII.—Que de conformidad con el acta correspondiente de la audiencia Nº 111-2009 y durante el desarrollo de la audiencia se presentaron la siguientes oposiciones:

1.  Los señores Fidel Gerardo Ramírez Sánchez, cédula de identidad 3-0206-0691 y Seidy Guerrero Anchía, cédula de identidad Nº 6-0152-0246. Sus argumentos fueron:

a.   El aumento solicitado no es equitativo con el índice de inflación y la calidad y no está de acuerdo con la modificación de tarifas por corredor común.

b.  Mala calidad del servicio.

c.   Los conductores maltratan a los usuarios del servicio incluyendo a los adultos mayores.

2.  Los señores Erick Ulate Quesada, cédula de identidad 1-0902-0837 y Gilberto Campos Cruz, cédula de identidad 1-0989-0672, representantes de Consumidores de Costa Rica. Sus argumentos fueron:

a.   La empresa no utiliza los valores actualizados de las diferentes variables.

b.  En la corrida del modelo la empresa no presenta el dato de carreras utilizadas en el análisis anterior.

c.   Los datos concernientes a carreras promedio y pasajeros promedio, son calculados con base en el periodo abril 2008 – marzo 2009, datos de los meses abril, mismos que son antiguos y no muestran la realidad actual de la empresa.

d.  La empresa presenta dentro de su flota cuatro unidades que tienen más de siete años, lo que excede la vida útil y puede poner en riesgo la seguridad de los pasajeros.

e.   La incertidumbre nacional debido a la situación económica adversa a nivel mundial tiene consecuencias negativas sobre los consumidores, por lo que el incremento solicitado por la empresa del 56,67% es improcedente, exagerado e insufragable para muchos. Por esa razón solicitan que el aumento tarifario sea menor al solicitado y que eventualmente una parte del aumento se postergue para una revisión tarifaria posterior.

XIII.—Que la audiencia pública de ley se realizó a las 17:00 horas del 14 de octubre de 2009, en el Salón Parroquial de Concepción, ubicado frente de la Iglesia Católica de Concepción de Tres Ríos, Cartago.

XIV.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 1333-DITRA-2009/31158, del 20 de octubre de 2009, que corre agregado al expediente.

XV.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 1333-DITRA-2009/31158, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

“(…)

B.  Análisis tarifario de la petición

1.  Variables operativas

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1.1  Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda). La empresa utiliza en sus cálculos tarifarios, una demanda neta promedio mensual de 63.520,42 pasajeros. El dato de demanda histórica es menor que la información presentada por la empresa en las estadísticas de operación cuyo promedio ponderado de los últimos 12 meses es de 77.687,25 pasajeros. De acuerdo con los procedimientos utilizados para estos casos, en ausencia de un estudio de demanda se utiliza para aplicar en el modelo tarifario la demanda mayor, o sea, el de las estadísticas operativas.

1.2  Carreras. Las carreras fueron autorizadas por medio del artículo 6.1 de la sesión ordinaria 25-2009, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 21 de abril de 2009 (folios 17-39). Esta ruta tiene autorizadas 2.632,79 carreras mensuales como promedio y la empresa según las estadísticas reportadas brinda 1.122,54 carreras mensuales como promedio. Para el análisis de las carreras se toma en cuenta el siguiente criterio:

     Si la empresa reporta menos carreras que las autorizadas, se consideran solo las reportadas.

     Si la empresa reporta más carreras que las autorizadas, se consideran solo las autorizadas.

Para el caso en análisis, respetando el criterio expuesto, las carreras reportadas por la empresa son inferiores a las autorizadas, por lo que se consideran para el presente análisis 1.122,54 carreras.

1.3  Distancia. Se utilizó para el cálculo tarifario, la medición reportada en la inspección de campo, (Acta de Inspección en folios 264-272 en RA-68-2001) realizada por los técnicos del Ente Regulador, la cual corresponde a un promedio de 12,33 km/carrera.

1.4  Flota. Mediante artículo 6.1.2 de la sesión ordinaria 51-2009, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 11 de agosto de 2009 (folios 85-89), autorizó a Transportes Hermanos Chacón S. A., una flota de 6 autobuses. Como parte del análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación. Para verificar la propiedad de las unidades, se utilizó la información proporcionada por el Registro Nacional en la dirección electrónica www.registronacional.go.cr. Se determinó que toda la flota está registrada a nombre de la empresa permisionaria de la ruta 345.

1.5  Valor del autobús. La empresa utiliza un bus tipo urbano cuyo costo sin rampa es de $81.000 y el valor con rampa es de $91.000. La composición de la flota en operación es de un 66,7% de los auto